STS, 4 de Octubre de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:7535
Número de Recurso4785/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por, Don Antonio García Díaz, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Juan Carlos , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 15 de abril de 1997, siendo la parte recurrida La Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, el día 15 de abril de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 161/97, en cuya parte dispositiva establecía: Primero.- Desestimar el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio García Diez, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la Resolución del Ministerio de Justicia e Interior, de 23 de Mayo de 1995, por ser la misma ajustada a Derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.

SEGUNDO

En escrito de 28 de abril de 1997, la representación procesal de DON Juan Carlos , interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación contra la citada Sentencia.

Por Providencia de la Sala de instancia, de nueve de mayo de 1997, se tuvo por preparado el Recurso con emplazamiento de las partes, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 18 de junio de 1997, la representación del actor procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, el reconocimiento de una indemnización de 25 millones de pesetas.

CUARTO

En escrito de 13 de enero de 1998, el Abogado del Estado mostró su oposición al Recurso interesando su desestimación. A su juicio, los tres motivos, íntimamente ligados en su base argumental no pueden ser acogidos. De acuerdo con la Jurisprudencia diferencia entre la figura genérica del funcionamiento anormal y la más especifica del error judicial, para subdistinguir dentro de éste último los casos concretos de perjuicios derivados de una prisión indebidamente acordada.

Para el Abogado del Estado, la interpretación del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos efectuados por las Sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de enero, 22 de marzo, 27 de abril de 1989, 24 de enero, 20 de marzo, 30 de mayo y 4 de diciembre de 1990, entre otras, contempla un supuesto específico del "error judicial" que, con carácter general viene regulado en el art. 293 de dicha Ley Orgánica.

Muestra su conformidad con la exégesis del precepto realizada por la Sala de instancia, en su fundamento de derecho segundo, estableciendo que se subsumen en el mismo los supuestos de prisión preventiva seguida de absolución por inexistencia objetiva y por inexistencia subjetiva; pero no los casos de falta de prueba, tanto del hecho como de la participación en él del inculpado, procesado o acusado.

En el caso presente y según el estudio que realiza el Tribunal de instancia, de la Sentencia penal, que decretó la absolución del aquí recurrente del delito que se le imputaba, la absolución se produjo en aplicación del principio "in dubio pro reo", concluyendo en el fundamento de derecho cuarto: ["queda acreditado que la absolución del Sr. Juan Carlos , en la causa en la que estuvo en prisión provisional y por la que se ejercita la presente acción en reclamación de indemnización, se basó en el principio "in dubio pro reo", por lo que, resulta obvio no es procedente la responsabilidad fijada en el art. 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Concluye el Abogado del Estado sosteniendo que no concurre el fundamental requisito de la inexistencia de los hechos, tanto en su hipótesis de "inexistencia el hecho imputado", cuanto en la imposibilidad de participación en los hechos suficientemente probada (inexistencia subjetiva), esta última de creación jurisprudencial.

QUINTO

Por Providencia de tres de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día veintisiete de septiembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, de 15 de abril de 1997, como fundamento de su parte dispositiva ofrece, entre otras, las siguientes razones: "Después de recoger los hechos que, a juicio del recurrente, justifican su petición de indemnización de 25 millones en base al art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de precisar en el fundamento de derecho segundo la interpretación que de dicho precepto viene haciendo el Tribunal Supremo, establece en el fundamento de derecho tercero; (La Audiencia de Gerona, en Sentencia de 14 de noviembre de 1992, en su parte dispositiva y en concreto en el apartado séptimo del fallo, dispone textualmente "Absolvemos libremente al acusado Juan Carlos de un delito de corrupción de menores referido a la menos Dolores y acordamos el cese de toda medida cautelar relativa al mismo y declaramos de oficio 1/18 parte de las costas procesales". En los hechos probados de esta Sentencia se señala: "Durante el tiempo que Dolores tuvo relaciones sexuales con los clientes y con una frecuencia semanal de al menos una o dos veces, mantuvo relaciones sexuales con la misma, casi siempre por la tarde, el acusado Juan Carlos mayor de edad y sin antecedentes penales, que si bien sospechó que Dolores era menor de los 18 años que dijo tener, no consta tuviera conocimiento del dato", por tal razón en su fundamento jurídico décimo tercero, la citada Resolución establece que el aspecto físico de Dolores obliga al Tribunal, cuando menos en aras del principio un dubio pro reo, a entender que a lo sumo y en especial para los acusados" y Juan Carlos incurrieron en un error vencible, que al recaer sobre un elemento esencial, la edad, el llamado error de tipo lleva aparejado según el párrafo 2 del art. 6 bis a) de que habría de calificarse como imprudencia temeraria pero que no es posible al no caber la comisión culposa de los llamados delitos de tendencia". Por ello procede la libre absolución. Esta argumentación del Tribunal de instancia que determina la absolución del hoy actor, en aplicación del principio "in dubio pro reo" es asumida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de octubre de 1993 y en concreto en el segundo de sus fundamentos de derecho.

De todo ello deduce la Sala de instancia que la razón por la que se absolvió al hoy recurrente se basó en la aplicación del principio "in dubio pro reo", por lo que resulta obvio que no es procedente la responsabilidad fijada en el art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del tiempo que estuvo en prisión provisional.

SEGUNDO

En escrito de 18 de junio de 1997, el Procurador Don Antonio García Díaz, en nombre y representación de DON Juan Carlos procedió, después de una relación de antecedentes de hecho, a formalizar su Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la Jurisprudencia aplicable al objeto del presente Recurso. Considera el recurrente que, según lo declarado en la Sentencia de instancia respecto de su participación, el supuesto es subsumible en la interpretación más extensiva del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir la llamada inexistencia subjetiva o imposibilidad de participación, ya que aunque se probó que el hecho existió, quedó constancia de que el Sr. Juan Carlos estaba realmente al margen del mismo, por no tener constancia de que la perjudicada era menor de edad, lo que motivó la libre absolución, no pudiéndose acreditar la participación del Sr. Juan Carlos en el hecho que se le estaba imputando, siendo precisamente este motivo lo que determina la ampliación de la inexistencia subjetiva del hecho a efectos indemnizatorios, todo ello con cita de la Sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1990.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, insistiendo, nuevamente en el concepto de la "inexistencia subjetiva" del hecho.

Tercero

Al amparo del mismo precepto invoca la infracción del art. 121 de la Constitución, poniendo manifiesto los numerosos perjuicios irrogados al actor; su ingreso y permanencia en prisión durante cuatro meses, se ha visto en la necesidad de dimitir como Alcalde de Vilamalla, poniéndose en duda en determinados medios de comunicación su integridad moral, así como la reprobación social que ha repercutido en su vida profesional.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los motivos invocados por el recurrente, debe la Sala precisar la Doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, a los efectos de la responsabilidad patrimonial aquí reclamada por un eventual supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La Sentencia de 17 de octubre de 2000 precisa que: "Es reiterada Doctrina de este Tribunal Supremo la de que sólo son subsumibles en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por tanto generan derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado "inexistencia objetiva" y aquellos en que resulte probada la falta de participación del inculpado -inexistencia subjetiva-, así lo recuerda el Auto de 12 de julio de 1999, y en similares términos se pronuncian las sentencias de 21 de enero y 5 de abril de 1999".

Más concretamente, la Sentencia de 28 de septiembre de 1999, señala que el derecho a la presunción de inocencia no arguye por sí mismo que el instrumento de reparación adecuado o necesario para la restitución de las garantías que aquel derecho comporta, cuando haya sido objeto de vulneración, sea el otorgamiento de una indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, la cual está sujeta a los requisitos especiales configurados por el legislador, y su regulación no es obstáculo a las medidas que pudiera adoptar el tribunal que otorgare el amparo para restablecer ese derecho fundamental cuando hubiese sido vulnerado.

De manera especial y por lo que al presente supuesto respecta en la Sentencia de 28 de septiembre de 1999 advierte que, para decidir si se está ante los supuestos que generan esa indemnización, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizadas por el juez o tribunal penal, ya que solo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de sí se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado o por ausencia acreditada de participación o, por el contrario, ante una Sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas.

CUARTO

Sobre estas premisas deben examinarse los dos primeros motivos del Recurso de Casación en los que se denuncia la infracción del artículo 294.1de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido a la llamada inexistencia subjetiva y a la Jurisprudencia que lo interpreta.

Sin embargo, en el presente caso, basta examinar los hechos probados de la Sentencia de la Jurisdicción Penal, pronunciada por la Audiencia de Gerona el 14 de noviembre de 1992, posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo el 11 de octubre de 1993, para comprobar que la absolución del hoy actor se basa en el principio "in dubio pro reo", si bien se deja consta expresa del hecho en su dimensión objetiva y de la participación en el mismo del recurrente, a quien se le exculpa, por el citado principio, al entender que incurrió en un error vencible, que al recaer sobre un elemento esencial, la edad, el llamado error de tipo lleva aparejado según el párrafo 2 del artículo 6. bis. a) -se entiende del Código Penal- habría de calificarse como imprudencia temeraria, lo cual no es posible al no caber la comisión culposa de los llamados delitos de tendencia.

Estas expresiones, contenidas en la sentencia penal, constituyen una relación circunstanciada suficientemente expresiva de cómo, en el presente supuesto, no cabe invocar la inexistencia subjetiva que se pretende. Tanto el hecho objetivo como la actividad del actor aparece suficientemente acreditada, siendo la duda sobre la edad de la menor y la presunción "in dubio pro reo", las causas determinantes de la absolución, que, como se ha razonado, no justifican la indemnización solicitada.

QUINTO

El motivo tercero, formulado al amparo del artículo 121 de la Constitución, en el que se reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tampoco puede ser estimado, pues en él se invocan los numerosos perjuicios irrogados al actor, quien permaneció en prisión durante cuatro meses y ha visto como estos hechos han repercutido negativamente en su vida profesional y social.

Sentada la premisa de la inexistencia de responsabilidad patrimonial, como ya se ha razonado, no puede la Sala entrar en el análisis de la cuantificación de los daños , en los términos que solicita el recurrente.

Por todo ello procede la desestimación del Recurso de Casación en todos sus extremos, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Por imperativos del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Antonio García Díaz, en nombre y representación de DON Juan Carlos , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, de 15 de abril de 1997, dictada en el Recurso nº 161/97, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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