STS 2056/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:8301
Número de Recurso1424/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2056/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Humberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de ...Lugo, Sección 1ª, que le condenó por un delito de robo y falsificación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por

la Procuradora Dª Sandra OSORIO ALONSO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de los de Lugo, instruyó procedimiento abreviado con el número 25/2000 contra Humberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 1ª, rollo 2/2001) que, con fecha 27 de Marzo de 2.001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "

    1. Que sobre ñas 16'00 horas del día 1 de Julio de 1.999, el acusado Humberto , nacido el 18-4-70 y con antecedentes penales computables, accedió, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, al establecimiento "cuchillería Aquilino", sito en la calle San Pedro nº 30 de Lugo, cuyo propietario no consta para lo cual escaló la fachada del mismo hasta llegar al balcón del segundo piso, donde con un martillo, forzó y dobló algunos hierros de la reja de cierre del mismo, abriendo un huevo de unos 40 cm. por el cual entró y una vez en el interior del mismo, se apropió de los bolsas de deporte con las cuales se dirigió a un local comunicado con el anterior, en donde se apoderó de un estuche conteniendo un juego de whisky, y otros tres conteniendo diversas piezas de cristal, un aparato de radio marca "tobishi" y un cuchillo deportivo BOWIE, los cuales metió en las referidas bolsas de deporte, siendo los objetos sustraídos parcialmente tasados en 81.665 pesetas y los daños causados en la ventana en 9.280 ptas. habiéndose recuperado todos los objetos sustraídos a excepción del cuchillo y un estuche. Asimismo, sustrajo dos cheques al portador emitidos por "Cuchillerías Aquilino".

    2. Durante la noche del 18 al 19 de Julio, en la oficina propiedad de Marí Juana , situado en la PLAZA000 , en Lugo, tomó dos cheques por valor de 40.000 y 50.000 pts., y posteriormente se presentó con el de importe 50.000 librado contra el Banco Asturias, en el BBV y pretendió cobrarlo, si bien no le fué hecho efectivo diciéndole el empleado que necesitaba un tiempo para hacer comprobaciones. La propietaria ha renunciado a ser indemnizada.

    3. Durante la noche del 19 al 20 de Julio de 1.999, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, penetró en la oficina sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Lugo, propiedad de Carlos Manuel , sin que conste el empleo de fuerza, y se apoderó de un talón del BANCO DE GALICIA y otro del Pastor en el que constaba el sello de Carlos Manuel , cual se hallaba en un cajón de dicha oficina los cuales posteriormente, poniéndoles fecha y firmado los mismos.

    Posteriormente, el acusado se personó el día 20 de Julio de 1.999 en la oficina del Banco Pastor sita en la calle La Reina nº 4 de Lugo, intentando cobrar el talón del Banco Pastor con número de serie 8.108.911, no lográndolo, al desconfiar el empleado de su autenticidad.

    El propietario ha renunciado a ser indemnizado por estos hechos.

    El acusado ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en seis ocasiones, entre ellas por sentencia firme 2-498, por delito de robo, a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión, y sentencia firme de 24-4-96 por delito de robo, a la pena de 3 meses de arresto mayor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Humberto , a las penas de dos años y un día de prisión por el delito de robo, a la pena de seis meses también de prisión por el delito de falsificación, y también a otra de seis meses de prisión por el delito de intento de estafa, y al pago de las costas.

    Abónesele el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

    Recábese del instructor las piezas de responsabilidad civil de dicho enjuiciado".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Humberto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción por inaplicación del artículo 24.2º de la Constitución (presunción de inocencia).

SEGUNDO

Error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista 28 de Noviembre de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo que encabeza los dos que en el recurso se utilizan se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para alegar infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia. Estima el recurrente que no hubo suficiente prueba de cargo sobre la realización por su parte de los hechos por los que ha sido condenado, ya que no ha comparecido en el juicio testigo alguno que le viera entrar en la cuchillería Aquilino y tomar los objetos que le fueron ocupados por la policía, ni tampoco que le vieran apoderarse de los cheques cuyo pago pretendió.

Cuando en casación se alega infracción del derecho de todo acusado a ser inicialmente presumido inocente en tanto no se pruebe lo contrario, las funciones de esta Sala se limitan a comprobar que el tribunal que juzgó en la instancia contó con suficiente prueba de cargo recayente sobre la existencia de los hechos y la participación en ellos del acusado que le haya permitido dictar una sentencia condenatoria, así como la corrección con que tal prueba se haya obtenido en adecuadas condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción y sin que proceda de violación alguna de derechos o libertades fundamentales, y también la corrección de los criterios valorativos de tal prueba, que han de responder a principios de lógica y experiencia y haberse expresado suficientemente en la preceptiva motivación de la sentencia. En modo alguno corresponde a este tribunal realizar una nueva valoración de las pruebas con que contó el juzgador de instancia para establecer la base fáctica de su resolución.

Pues bien, en el presente caso se contó por el tribunal sentenciador con las manifestaciones hechas en juicio del policía que detectó al acusado portando dos bolsas en cuyo interior se encontraban la mayoría de los objetos que pertenecían al establecimiento comercial en el que estaban guardadas y con las manifestaciones testificales también hechas en el acto del juicio del encargado del establecimiento que reconoció los objetos encontrados como los que estaban guardados en el mismo y describió la operación de rotura de las rejas que cerraban el balcón por el que se había entrado en él. De tales declaraciones se desprende que la detección del acusado portando las bolsas que contenían los objetos sustraídos se produjo pocos minutos después de haberse informado al policía actuante de haber sido visto un hombre de las características del acusado descolgándose por el canalón de la casa donde estaba el establecimiento. La conexión entre los datos recogidos sobre la persona observada y el encuentro del acusado minutos después en posesión de lo sustraído considerándole autor de la sustracción es racional y lógica, a la vez carente de sentido y credibilidad la explicación ofrecida por el mismo imputado de que había encontrado tales objetos tirados en el campo, pues no tiene visos de certeza que alguien distinto a él hubiera penetrado en un local donde se apoderó de cosas de valor para inmediatamente después arrojarlas todas en el campo, con lo que tal explicación inverosímil corrobora la versión de los hechos acogida en la sentencia recurrida.

Aunque en el fallo de la sentencia no se absuelve expresamente al acusado por los hechos del apartado b) de los probados, es evidente que no le condena por ellos, atendiendo a lo que en los fundamentos jurídicos se dice, y respecto a los hechos recogidos en el apartado c) del relato fáctico. También hay concordancia probatoria de haber pretendido los cobros de cheques mediante las manifestaciones del empleado a quien fue presentado al cobro.

Con tales elementos se comprueba la legitimidad de la destrucción en el caso de la presunción de inocencia que al actual recurrente protegía y, ahora, la procedencia de desestimar el motivo.

SEGUNDO

Plantéase el otro motivo del recurso por error del juzgador en la apreciación de la prueba. Apunta el recurrente de nuevo que su condena se ha producido sin contar el tribunal con pruebas de cargo suficiente para pronunciarla.

En el fondo, pues, la pretensión incorporada en el motivo es la misma que en el precedente. En todo caso no se adapta a las exigencias que para la acogida de un motivo que se plantea por la difícil vía del error de hecho establece el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que ingente número de resoluciones de esta Sala vienen glosando y perfilando y, entre ellos, con particular relación a este caso, la necesidad de que el error que se denuncie se acredite mediante prueba de carácter inequívocamente documental entre la que no se incluye la de cualquier otro género aunque se haya reflejado documentadamente en la causa. Empero hay que entender que la voluntad impugnativa manifestada por el recurrente, permite apreciar la pretensión que se estime incorrecto de aplicar a parte de los hechos por él realizados los preceptos definitorios en el Código Penal de los delitos de falsedad y estafa. Ello es así porque no es encuadrable la inclusión de datos no ciertos, en algunos de los cheques que pretendió cobrar, de tal rudimentaria y desmañada forma que no les hizo aptos por su apariencia para inducir a error sobre su autenticidad, como exige el número 2º del artículo 390, apartado 1 del dicho Código, puesto que inmediatamente fue detectado como no auténtico el que se presentó al cobro, por el empleado que se dedicaba a recibir tal clase de documentos en la ventanilla del banco. A su vez tal incapacidad de eficiencia de las partes del documento para engañar a quien debiera pagarlo, determina la inexistencia en el caso de un elemento necesario para apreciar un delito de estafa: el engaño que ha de ser suficientemente, bastante para determinar causalmente la voluntad de la persona a quien el engaño se dirige y que se ha de valorar atendiendo tanto a módulos objetivos como a una apreciación de las circunstancias subjetivas concurrentes en la persona que se pretende engañar, para determinar su idoneidad y capacidad para tal fín (numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas la de 23 de Enero de 1.993 y las en ellas citadas). En el presente caso no era suficientemente idóneo el contenido del documento para causar engaño al empleado bancario por la desmañada complección del mismo, con lo cual se ha de concluir la inexistencia de delito de estafa respecto a los hechos en tercer lugar recogidos (apartado c) en la sentencia recurrida, únicos por los que se pronunció la condena por falsedad y estafa.

Por lo tanto, y en el sentido expresado, el motivo ha de ser acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Humberto contra sentencia dictada, el veintisiete de Marzo de dos mil uno, por la Audiencia Provincial de Lugo, sección primera, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas, acogiendo para ello el segundo motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARTIN P. D. Julián SANCHEZ MELGAR. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número uno de los de Lugo y seguida por delito de robo con fuerza en las cosas, contra el acusado Humberto , hijo de Vicente y María-Fe, de 32 años de edad, natural y vecino de Lugo, en la que por mencionada Audiencia y sección, el veintisiete de Marzo de dos mil uno, se dictó sentencia, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso en cuanto se refieren a la comisión por el acusado, de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la agravante de reincidencia, y se rechazan expresamente en cuanto se refieren a la comisión por el mismo de sendos delitos de falsificación y estafa, que se sustituyen por lo expresado en la precedente sentencia de casación para determinar la procedencia de su absolución por tales delitos.

F A L L A M O S

que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Humberto de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa en grado de tentativa de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas causadas en la instancia y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la condena del mismo dicho acusado por delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión a que le condenaba la sentencia recurrida, manteniendo la condena en costas de la misma pero limitada a un tercio de las causadas en la instancia así como al abono para el cumplimiento de la pena del tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARTIN P. D. Julián SANCHEZ MELGAR. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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