STS 52/1995, 7 de Febrero de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3140/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución52/1995
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Estepona, sobre nulidad de escritura pública y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ismael, Dª. Magdalenay D. Jose Miguel, representados por la Procuradora Dª. Aurora Esquivias Yustas y asistidos por la Letrada Dª. Cándida García Santos; contra la entidad "CHULLERA INVESMENT SOCIEDAD ANONIMA", representada por el Procurador D. José Sánchez Jáuregui y asistida por el Letrado D. José Calle Serrano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Antonio Palma Robles, en nombre y representación de la entidad "Chullera Invesment, S.A", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Estepona, sobre la nulidad de escritura pública y otros extremos, siendo parte recurrida D. Ismael, Dª. Magdalenay D. Jose Miguel, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la Sociedad Anónima fue constituida por D. Braulioy los esposos Ismael, el objeto social de la misma lo constituye la adquisición de fincas, se celebró Junta General Extraordinaria en la que se acordó el cese de la actividad social, lo que ocasionó una profunda divergencia con los hoy demandados. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare radicalmente nula, por inexistente, la compraventa acordada entre Dª. Leticia, en representación de Chullera Invesment S.A., y D. Jose Miguel, referente a una finca de la propiedad de mi representada, por la que se otorgó escritura ante el Notario de Motril D. Martín Antonio Quilez Estremera, el día dos de mayo de mil novecientos ochenta y tres, bajo el número doscientos dieciseis del Protocolo de dicho Notario.- 2) Se declare igualmente la nulidad de la escritura notarial antes expresada.- 3) Se declare también la nulidad del asiento de transmisión de dominio practicado en virtud de dicho título en el Registro de la Propiedad de Estepona, y que corresponde a la finca inscrita a favor de Chullera Invesment S.A. con el nº. NUM000, del tomo NUM001, libro NUM002de Manilvas, hallándose dicho asiento, procedente del tomo anterior, al folio 003 y siguientes del tomo NUM003, libro NUM004de Manilvas, debiéndose proceder a la cancelación del expresado asiento y a los posteriores que se produjeren después de la anotación preventiva de la presente demanda.- 4) Se condene a los demandados a estar y pasar por cuantas consecuencias jurídicas o materiales se deriven de los anteriores pronunciamientos.- 5) Se condenen solidariamente a todos ellos a indemnizar a mi principal de los daños y perjuicios causados o que se causen derivados de la fingida compraventa , los que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia, comprendiéndose en ellos los que se derivaren de la imposibilidad jurídica de aplicación de los pronunciamientos solicitados.- 6) Se condenen en costas, solidariamente, a los demandados".

  1. - El Procurador D. Antonio Lima Marín, en nombre y representación de D. Ismael, Dª. Leticiay D. Jose Miguel, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "rechazando de plano las pretensiones de la demanda, absolviendo a mis representados, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia de Estepona dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Palma Robles, en representación de la entidad "Chullera Invesment, S.A." contra D. Ismael, Dª. Magdalenay D. Jose Miguel, debo hacer los siguientes pronunciamientos: A.- Declaro inexistente y radicalmente nula la escritura pública número 216 del Protocolo del Notario de Motril D. Martín Antonio Quilez Estremera, otorgada el dos de mayo de 1983 entre Dª. Leticiay D. Jose Miguel, y cuya copia se ha presentado con la demanda como documento nº 1, declarando igualmente la nulidad de la compraventa en ella contenida. B.- Decreto la nulidad y ordeno la cancelación de la inscripción registral practicada en el Registro de la Propiedad de Estepona, referente al acto y escritura cuya nulidad se ha declarado, y de los asientos operados con posterioridad a la anotación preventiva de esta demanda, librándose para la cancelación los correspondientes mandamientos. C.- Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la actora en los bienes y derechos simuladamente enajenados. Y todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Ismael, Leticiay D. Jose Miguella Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Estepona, el día 23 de octubre de 1989, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de D. Ismael, Dª. Magdalenay D. Jose Miguel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO:

PRIMERO

Al amparo del artículo 1692 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 3 y 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus concordantes. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios. TERCERO.- Inadmitido. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega interpretación errónea del artículo 1198 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1445 del Código Civil. SEXTO.- Inadmitido. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1253 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 20 de enero de 1.995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, por el cauce del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plantea infracción del artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo se apoya en el siguiente razonamiento: el litigio se promueve en nombre de la sociedad "Chullera Invesment, S.A." y para comparecer en juicio utiliza el poder a pleitos otorgado por uno de los administradores, precisamente uno de los demandados en este pleito. De ello desprende el recurrente que no puede ser la sociedad que actúa como actora la demandante en este proceso, sino que en realidad lo es el otro titular del 50% de las acciones y también administrador de la sociedad, el cual difícilmente ha podido obtener la autorización social para litigar. En consecuencia, concluye, que se ha producido indefensión a los demandados, hoy recurrentes, porque desconocen quien sea el actor, que difícilmente se entiende que sea la sociedad cuando los demandados representan el 50% del capital.

El motivo decae porque confunde la falta de legitimación de la actora con la insuficiencia del poder del procurador. El poder existe, fue otorgado por un administrador que tenía facultades para ello, no está revocado y en consecuencia sirve para representar a la sociedad, que a través de un administrador suyo lo otorgó mientras no se lo revoquen.

Hablar de indefensión no es posible, porque dirigida la demanda contra quien entiende la actora que ha simulado un contrato, los demandados intervinientes en este contrato han tenido a su alcance los medios de defensa procesal y han utilizado cuantos han entendido que apoyan su oposición a la demanda. No hay pues indefensión, y además, si la sociedad vence en el litigio, el vencimiento aprovechará a los socios titulares del cincuenta por ciento de las acciones.

SEGUNDO

El motivo segundo, con apoyo en el número 5 del artículo 1692, denuncia infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios.

Añade que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Añade, que la reiterada jurisprudencia de esta Sala establece que: "la esencia vinculante del acto propio, en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho ...", y que con base en dicha doctrina, debió el Tribunal de instancia hacer uso del principio "iura novit curia" y desestimar la demanda por cuanto es ejercitada por la propia sociedad que vendió.

El motivo decae, porque el principio "iura novit curia" efectivamente puede utilizarse de oficio, cuando no altera la causa de pedir, pero en este caso no sería de oficial aplicación porque fue ya esgrimido como argumento en la contestación a la demanda y no tenido en cuenta. En el caso de autos no se ha ido contra los propios actos, aunque efectivamente en el contrato, que en el proceso se impugna, figuró como vendedora la sociedad. No estamos pues, ante un consentimiento que se deduce tácitamente de la existencia del acto de la venta. Estamos ante un contrato tendente a producir la enajenación de un bien, el cual se impugna por simulación y lo impugna la sociedad, persona distinta de los socios, frente al beneficiado con el contrato aprovechando que otro apoderado de la sociedad, actuando en nombre y representación de ella, le perjudica.

TERCERO

El motivo denuncia la infracción del artículo 1198 del Código Civil. El motivo se apoya en una frase del fundamento de la sentencia, según el cual, tras llegar el juzgador a la convicción de que el contrato de autos fue simulado e inexistente por falta de precio, añade un párrafo que dice "Este crédito, reconocido por "Chullera Invesment, S.A.", no es susceptible de compensación porque no se ha probado que el deudor consintiera la cesión de derechos hecha por el acreedor a favor de su hijo, como establece el artículo 1198 para que pueda operar la compensación".

Para entender este motivo debe aclararse que los demandados sostienen que hubo precio y que éste está representado por el crédito que el administrador que vendió el bien era acreedor de la sociedad y que al tiempo que vendía el bien social al hijo, éste pagaba con el crédito que su padre y administrador le cedía, lo que permite la compensación entre la deuda de la sociedad y el precio de venta del inmueble.

El motivo decae porque la Sala declaró y es hecho que permanece incólume, que no existió precio, y además los recursos se dirigen contra el fallo y no contra los considerandos o fundamentos jurídicos, salvo naturalmente cuando éstos sean equivocados y determinantes del fallo. En el caso de autos, lo determinante ha sido la inexistencia de precio.

Decaída toda posibilidad de admitir que hubo precio en el contrato, decae también el motivo quinto en que se denuncia la infracción del artículo 1445, que define la compraventa. No hubo precio y en consecuencia no existió el contrato ni se infringió el artículo 1445.

CUARTO

El motivo séptimo y último plantea, por el cauce del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1253 del Código Civil que regula la prueba de presunciones.

La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, la impugnación de las presunciones aplicadas como medio de prueba en la instancia, exigen distinguir entre los hechos base y las deducciones.

Los hechos base se deben impugnar por el cauce del número 4 (vigente a la sazón), y las deducciones, por el cauce del número 5, infracción de ley. El artículo 1253 del Código Civil establece que entre los hechos base y las deducciones debe darse un enlace preciso y directo, según reglas del criterio humano, y como estas reglas no se establecen en ley alguna, solamente cabrá estimar que se infringen cuando las deducciones sean absurdas, arbitrarias o ilegales.

En el caso de autos no se han impugnado con éxito los hechos base y no se da razón alguna para demostrar que la Sala de instancia haya caído en los defectos anteriormente indicados, la consecuencia es la desestimación del motivo.

QUINTO

Las costas deben imponerse al recurrente por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Aurora Esquivias Yustas, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 15 de octubre de 1991, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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