STS, 21 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3575
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1052/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre de la Compañía Areas de Construcción y Promoción, S.L. contra sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 1394/93, de 2 de julio de 1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, de 30 de junio de 1993, que aprobó adjudicar un concurso para la enajenación de la llamada "actuación para la realización en parcela municipal, entre la Ronda de Poniente, calle de San Isidro y Avenida de las Fronteras".

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) dictó sentencia de 2 de julio de 1996 desestimatoria del recurso interpuesto por esta parte.

La sentencia establece que debe desestimar el recurso por los siguientes motivos, concretados en el fundamento jurídico tercero:

  1. La pretensión de la compañía recurrente lo es por motivos ajenos a vicios del mismo y pretensiones que no guardan relación con aquél (artículo 1 de la LJCA), pues la liquidación que pretende la actora en nada afecta al acuerdo de adjudicación recurrido.

  2. Del acto impugnado no se deriva un enriquecimiento injusto para la Corporación Municipal, pues debe considerarse ajeno al acto de adjudicación objeto del recurso, máxime cuando del mismo no deriva incremento patrimonial municipal.

TERCERO

La preparación e interposición del recurso de casación se ha efectuado por la representación procesal de la Compañía Constructora Level, S.A. y no se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo al considerar que la liquidación que pretende la actora en nada afecta al acuerdo de adjudicación y el enriquecimiento injusto derivaría de una actuación administrativa distinta de la recurrida.

Tales razonamientos resultan plenamente coherentes con la pretensión ejercitada.

En efecto, mediante el presente recurso se impugnó en sede jurisdiccional la aprobación, el 30 de junio de 1993, del Acta de la Sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 15 de abril anterior, adjudicándose el concurso convocado para la enajenación de la parcela sita entre las calles de San Isidro, Avenida de las Fronteras y Ronda del Poniente de dicho término municipal, a la Compañía Mercantil URGESTION, S.A. y también se impugnaba la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto el 15 de julio de 1993 contra dicho acto.

Como precedentes actos administrativos en los que se residenciaría la argumentación jurídica manifestada por la parte recurrente en casación destacan los siguientes:

  1. Con fecha 16 de octubre de 1989, el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz había adjudicado, a título de concesión, el contrato de ejecución, construcción y explotación del Campo de Fútbol de San Isidro a la Compañía Mercantil TALLERES LEVA, S.A., que comprendía la propiedad concesional de los terrenos por lo que se hallaba inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz, al Tomo 3.194, Libro 553, folio 10 y siguientes, con el número de finca 41.428-N.

    La mencionada concesión, que recaía sobre la misma parcela que el concurso cuya adjudicación a la Empresa URGESTION, S.A., es objeto del presente recurso, había sido objeto de declaración de obra nueva y división horizontal en 365 fincas, de las cuales 277 se hallaban hipotecadas en garantía de un préstamo concedido por el Banco Hipotecario de España para el que el Ayuntamiento había otorgado expresamente su autorización, comprometiéndose a su mantenimiento y subsistencia, aún para el caso de declaración de caducidad de la concesión.

  2. Con fecha 16 de marzo de 1992, el Ayuntamiento adoptó el Acuerdo Plenario referente a la resolución del contrato de ejecución, construcción y explotación de la obra del campo de fútbol de San Isidro, que había sido objeto de concesión a favor de la Compañía TALLERES LEVA, S.A. Este Acuerdo declaraba la caducidad de la concesión.

    Disconforme la Compañía representada interpuso recurso contencioso-administrativo contra él, que se tramitó ante la misma Sala de instancia con el número 612/92, que fue desestimado en sentencia de 14 de junio de 1994, confirmada por sentencia de esta misma Sala y Sección de 12 de junio de 2000 al resolver el recurso de casación nº 6228/94.

  3. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 17 de julio de 1992 aprobó el pliego de condiciones, modificativo del Plan General de Ordenación Urbana en concurso para la enajenación de la actuación y realización en parcela municipal referida que fue confirmado por las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de abril de 1995 y de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001, al resolver el recurso de casación nº 8534/1995.

  4. El acuerdo de resolución definitiva de la concesión adoptado por el Pleno de la Corporación con fecha 15 de enero de 1993 fue objeto de impugnación ante la misma Sala de instancia con el número de recurso 339/93.

  5. El 12 de abril de 1993, se firma el Protocolo de adjudicación a la Empresa URGESTION, S.A. del concurso convocado para la venta de la parcela municipal, confirmado por los Acuerdos del Ayuntamiento en Pleno de 15 de abril y 30 de junio de 1993, objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO

En el caso examinado, no resultan vulnerados los preceptos que se citan como infringidos en los dos motivos de casación interpuestos, teniendo en cuenta los precedentes criterios manifestados en la STS, 3ª, 7ª de 30 de abril de 2001 (recurso de casación 8534/95).

El primero de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, se basa en haberse infringido el artículo 137 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, al haberse convocado el concurso sin haber tramitado previamente la pieza separada de fijación del justiprecio de la misma, liquidándola.

Se repiten en este motivo los aducidos ante la sentencia de instancia, sin crítica de tipo alguno a dicha resolución, lo que lleva a la desestimación del motivo, pues como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997 y 17 de enero de 1994, el recurso de casación no traslada al Tribunal ad quem el proceso seguido en instancia, sino con el limitado alcance que resulta de la verificación de la concurrencia de los motivos del artículo 95.1.4 de la LJCA, y ello por la reiteración de los mismos argumentos.

La jurisprudencia de este Tribunal, en sentencias de 25 de enero de 1998 y 26 de mayo y 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo, 30 de julio de 1991, 6 de mayo de 1994 y en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 6 de mayo de 1994, reconoce que es inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria, ya que no sólo es doctrina reiterada y constante que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada su naturaleza extraordinaria y específica, que no permite en él una revisión de las pruebas, convirtiéndola en una tercera instancia, sino que, además, este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega ahora el recurrente, con el obtenido por la Sala de instancia.

TERCERO

En este punto, la sentencia recurrida señala que el acto administrativo que se impugnaba en la vía jurisdiccional nada afectaba a la liquidación pretendida y no consta que comporte un empobrecimiento patrimonial para la recurrente que se corresponda con el supuesto enriquecimiento que imputa a la Administración y como quiera que la actora no ha esgrimido argumento jurídico ni intentado probar los hechos que pudieran desvirtuar la actuación administrativa frente a la que se dirigió el escrito de interposición de este recurso, sus alegaciones van dirigidas esencialmente a impugnar otros actos administrativos previos objeto de impugnación en otros procesos.

En consecuencia, procede rechazar el motivo primero de impugnación no sólo porque reitera los motivos y argumentaciones de la primera instancia, ya rechazados y desestimados por la sentencia recurrida, sino porque además, el objeto del recurso era la impugnación de un acuerdo de adjudicación de un concurso, incluyendo como ya ha rechazado la sentencia de instancia, algo ajeno al objeto del recurso como es el sistema de la resolución por incumplimiento de una concesión administrativa, o la fijación de un justiprecio.

CUARTO

Además, la parte recurrente en casación no justifica la vulneración de los artículos 137 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, 53 de la Ley de Contratos del Estado y 160 de su Reglamento, que se refieren a los supuestos de resolución de contratos de obras por incumplimiento del contratista, estableciendo que en todo caso, resuelto un contrato de obras, se procederá a su liquidación por el órgano de la Administración encargado de la vigilancia y dirección, pues no acredita la parte recurrente que la Corporación incumpliera los requisitos establecidos por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y que eran de obligado cumplimiento, vulnerando así gravemente el procedimiento administrativo aplicable y adoptando su resolución con un vicio de nulidad manifiesto, conforme al artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (redacción por Ley de 17 de julio de 1958).

Tampoco resulta acreditada, en el caso examinado, la vulneración de los artículos 126, 127 y 129 del citado Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales porque en el artículo 126 se establecen los principios de ordenación jurídica de la concesión que tiene como principio básico que el servicio concedido seguirá ostentando la calificación de servicio público de la Corporación local, diferenciándose el servicio objeto de la misma y la retribución económica del concesionario, cuyo equilibrio, a tenor de las bases que hubieren servido para su otorgamiento, deberá mantenerse, en todo caso, en función de la necesaria amortización durante el plazo de concesión del coste del establecimiento que se hubiere satisfecho, así como de los gastos de explotación y normal beneficio industrial y el artículo 129, al establecer que el concesionario ha de percibir como retribución las Contribuciones especiales, las tasas a cargo de los usuarios y podrá consistir la retribución en subvenciones a cargo de la Corporación, calculándose de modo que permita mediante una buena y ordenada administración, amortizar durante el plazo de la concesión el coste del establecimiento del servicio y cubrir los gastos de explotación y un margen normal del beneficio industrial, circunstancias ajenas a este recurso, que propician también la desestimación del primero de los motivos del recurso.

QUINTO

En efecto, los artículos 126, 127 y 152 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, a diferencia del alcance que el principio tiene en la Ley de Contratos del Estado, especialmente en el artículo 74 y en el artículo 221 del Reglamento de Contratación del Estado, se limitan al doble supuesto de: a) alteración del contrato por la Administración; b) aplicación de circunstancias imprevisibles referidas al contrato de concesión.

En el caso examinado, la aplicación del artículo 127.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 20 de febrero de 1956, 14 de mayo de 1957 y 24 de enero de 1984) por la índole excepcional de este tipo de disposiciones que rompen transitoriamente la normalidad económica en los contratos administrativos, ha de ser aplicada con sujeción estricta a sus términos, sin que sea posible ampliaciones analógicas ni su extensión a casos no previstos expresa y categóricamente, como sucede en este caso.

Así, llegamos a la consideración de no estar acreditada la alteración sustancial de las bases del negocio, lo que hace imposible el restablecimiento de la justicia conmutativa con la equiparación de las respectivas contraprestaciones en la indemnización al contratista, manteniendo, de esta manera, el sentido finalista del equilibrio financiero del contrato, principio esencial en la contratación administrativa, como es también expresión del principio de regularidad y precisión jurídica recíproca de toda base contractual que, en la cuestión examinada, no aparece quebrantada.

Estos criterios no solo se extraen del análisis del expediente administrativo y judicial examinado en la cuestión debatida, sino en aplicación de reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, entre otras, las sentencias de 27 de abril de 1974, 2 de enero de 1979 y 12 de enero de 1981).

SEXTO

El segundo motivo se basa, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, por infracción de la doctrina resultante de las sentencias dictadas por esta Sala el 31 de octubre de 1986, 29 de enero de 1993 y 3 de julio de 1992, entre otras, que declaran la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto en las relaciones de la Administración con los administrados y en especial con los concesionarios.

Para la parte recurrente, las sentencias de 14 de marzo de 1985, 5 de febrero de 1988 y 24 de abril de 1985, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, contienen la referencia al principio de equilibrio financiero recogido positivamente en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en diversos artículos de la Sección Segunda, del capítulo V, de su Título III.

Sin embargo, no concurren en la cuestión examinada los requisitos determinantes de la prosperabilidad del enriquecimiento injusto, por ser inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada:

  1. La STS de 14 de mayo de 1985 se refiere a una exención que en el futuro concede el Estado respecto de derechos, tasas y arbitrios provinciales y municipales.

  2. La STS de 14 de marzo de 1985 se refiere al riesgo imprevisible.

    En ninguna de las sentencias se constata la vulneración de la doctrina jurisprudencial invocada, ni tampoco la doctrina contenida en las siguientes sentencias:

  3. La sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1992 desarrolla la doctrina en relación con los excesos sobre los proyectos de obras de la Administración, a través de las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1984 y 29 de enero de 1993 y no contiene un precedente válido para la estimación del motivo, aludiendo al principio del equilibrio económico-financiero, en relación a una concesión administrativa en el mercado de abastos y en la de 3 de junio de 1992 sobre el reconocimiento de la acción de enriquecimiento al que creyó contratar con la Administración de buena fé, pese a ser el contrato nulo, lo que no se acredita.

  4. La sentencia de 31 de octubre de 1986 reconociendo la obligación de la Administración de resarcir al gestor de los gastos necesarios y útiles y los perjuicios sufridos en el ejercicio de su cargo, no es determinante de la estimación del motivo refiriéndose a la problemática del artículo 83.1 de la Ley del Suelo (T.R. de 1976)

SEPTIMO

Finalmente, tampoco concurren, a juicio de esta Sala, los elementos determinantes para entender que se hubiera producido un enriquecimiento injusto con el consiguiente desequilibrio económico para el contratista, puesto que son los Tribunales de instancia quienes han de apreciar conforme a las reglas de aplicación, la existencia o no de un enriquecimiento injusto, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala y también de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo exponente de esta última jurisprudencia las sentencias de dicha Sala de 20 de diciembre de 1977, 23 y 28 de febrero de 1991, 23 de marzo de 1992 y 31 de marzo de 1992, que desestiman la acción de enriquecimiento injusto cuando lo resuelto se ampara en una sentencia o resolución motivada y ajustada a la legalidad, lo que sucede en la cuestión examinada, en donde no concurren los requisitos del enriquecimiento injusto, que son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido. b) Correlativo empobrecimiento de la parte actora, representado por un daño emergente o por un lucro cesante. c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento y d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.

La Sala de instancia, en la cuestión examinada, ha realizado una ponderada valoración, y no puede utilizarse, en este punto, la vía del recurso de casación como una nueva valoración de manera acorde con la tesis del recurrente, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, en especial, en las sentencias de esta Sección en asuntos similares de 12 de junio de 2000 y 30 de abril de 2001 y anteriormente, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de febrero, 20 y 28 de marzo, 4 de junio, 26 de octubre de 1985 y 30 de septiembre de 1993.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del segundo de los motivos de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1052/1997 interpuesto por D. Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre de la Compañía Areas de Construcción y Promoción Level, S.L. contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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