STS, 1 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Octubre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Marí Juana , contra sentencia de 2 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Juana , contra la sentencia de 22 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de 2 de Almería, en autos seguidos por la recurrente frente al Servicio Andaluz de Salud, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2000 el Juzgado de lo Social de Almería dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Marí Juana contra el Servicio Andaluz de Salud, declaro al inexistencia de despido de la actora, absolviendo al ente demandado de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. La actora Dª Marí Juana , mayor de edad nacida el 31-1-62, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud (en adelante SAS) en virtud de los contratos y por los periodos que a continuación se relacionan:

ALTA BAJA CATEGORÍA RÉGIMEN JURÍDICO DÍAS

18-12-91 31-12-91 Celador sustituto 14

1-8-94 31-8-94 Celador R.D. 2104/84. Art. 3 31

19-12-95 20-12-96 Celador R.D. 2546/94. Art. 4 2

21-12-95 5-1-96 Celador R.D. 2546/94. Art. 4 16

1-7-96 31-7-96 Celador R.D. 2546/94. Art. 4 31

1-8-96 31-8-96 Celador R.D. 2546/94. Art. 4 31

1-9-96 21-9-96 Celador R.D. 2546/94. Art. 4 21

27-9-96 3-10-96 Celador R.D. 2546/94. Art. 4 7

1-12-96 31-12-96 Celador R.D. 2546/94. Art. 4 31

1-1-97 12197 Celador R.D. 2546/94. Art. 3 12

26-3-97 30-3-97 Celador R.D. 2546/94. Art. 4 5

1-4-97 29-6-97 Celador R.D. 2546/94. Art. 4 90

1-7-97 31-7-97 Celador R.D. 2546/94. Art. 4 31

1-8-97 31-8-97 Celador R.D. 2546/94. Art. 4 29

1-12-97 5-12-97 Celador R.D. 2546/94. Art. 4 5

8-12-97 22-12-97 Celador R.D. 2546/94. Art. 4 15

24-12-97 7-1-98 Celador R.D. 2546/94. Art. 3 15

26-5-98 30-6-98 Celador R.D. 2546/94. Art. 3 36

1-7-98 31-7-98 Celador R.D. 2546/94. Art. 4 31

1-9-98 30-9-98 Celador R.D. 2546/94. Art. 4 30

1-10-98 31-10-98 Celador R.D. 2546/94. Art. 3 31

1-11-98 30-11-98 Celador R.D. 2546/94. Art. 3 30

1-12-98 15-1-99 Celador R.D. 2546/94. Art. 3 46

21-1-99 18-5-00 Celador-atenc. primaria

dir. enf.hosp. R.D. 2546/94. Art. 4 484

14-5-00 18-6-00 Celador-atenc. primaria

dir.enf.hos. Eventual 31

20-6-00 20-6-00 Celador-atenc. primaria

dir.enf.hos Sustituto 1

1-7-00 31-7-00 Celador-Atenc.primaria

dir.enf.hos. Sustituto 31

1-8-00 Continua Celador Sustituto 43

TOTAL DIAS..........................................................1.211

2) El salario bruto mensual último de la actora es 166.380 pesetas, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La actora no ostenta ni ha ostentado a condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- Segundo. 1) El día 19-5-00 la Dirección-gerencia del Hospital Torrecárdenas de Almería, en el que la actora prestaba sus servicios como celador. atener dir. desde el 21-1-99 enfer..Hosp. desde el 21-1-99 en virtud de contrato laboral de interinidad para la sustitución de D. Agustín (personal sanitario con derecho a reserva de plaza) por incapacidad temporal del mismo, comunicó a la actora escrito de fecha 18-5-99 del siguiente tenor literal: 'Por la presente le comunicamos que al finalizar la jornada laboral del día 18-5-00 llega su término el contrato laboral para sustitución de fecha 21-1-99 celebrado con este Centro al amparo del R.D 2546/94, de 29 de diciembre con ocasión de la pérdida del titular del derecho a la reserva de plaña'.- 2) El día 18-5-00 el INSS comunico a la Dirección del Hospital Torrecárdenas que D. Agustín había sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total y con efectos económicos de fecha 17-5-00.- Tercero. En la cláusula del contrato laboral de interinidad de fecha 21-1-99 se pactaron las siguientes causas de extinción del mismo:- a) La incorporación, a la plaza desempeñada por la actora, del titular en propiedad de la misma una vez finalizada la situación que le otorga derecho a reserva de la plaza.- b) La declaración de vacante de la plaza desempeñada por el trabajador.- c) La amortización mediante el correspondiente acuerdo formal del órgano competente dela plaza desempeñada por el trabajador.- 2) En el párrafo final De la citada cláusula contractual cuarta se pactó asimismo lo siguiente: ' La extinción de este contrato por la causa expresada en ésta cláusula cuarta se producirá sin derecho a preaviso y no dará derecho a indemnización alguna a favor del trabajador, si bien en el caso previsto en el apartado b) anterior, éste podrá optar por la formalización del contrato laboral para el desempeño temporal de la plaza vacante que, en su casos, se efectúe'.- Cuarto. Desde el día 19-5-00 hasta la fecha actual la actora ha prestado sus servicios para el SAS, con la categoría de celadora y percibiendo las mismas retribuciones que percibía en virtud del contrato laboral de interinidad de fecha 21-1-99. En concreto, ha prestado sus servicios durante los siguientes periodos:- a) Del 19-5-00 al 18-6-00, como personal eventual, con destino en el Hospital Torrecárdenas de Almería.- b) El día 20-6-00, con igual destino, en virtud de nombramiento como sustituto.- c) El día 27-6-00, con destino en Ambulatorio sito en C/ Gerona de Almería, en virtud de nombramiento como sustituto.- e) Del 1-8-00 hasta la actualidad en virtud de nombramiento como sustituto, con destino en el Hospital Torrecárdenas de Almería.- Quinto. Interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por silencio administrativo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Marí Juana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marí Juana contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Almería en fecha veintidós de septiembre de dos mil en autos 436/00 seguidos a su instancia en reclamación sobre despido contra el SAS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en cuanto afirma que no ha existido despido alguno de la actora".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Marí Juana , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 12 de marzo de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de enero de 2003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2003, en el que tuvo lugar.

Se han cumplido las prescripciones legales excepto la del plazo para dictar sentencia por acumulacion de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La actora, doña Marí Juana , dedujo demanda por despido, frente al Servicio Andaluz de Salud, de la Junta de Andalucía. Conoció de ella el Juzgado social núm. 2 de Almería; dictó sentencia en 22 setiembre 2000 (autos 436/00); el fallo fue desestimatorio, por inexistencia de despido; por lo que se absolvió a la entidad demandada.

  1. La empleada formalizó suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social con sede en Granada, la cual dictó sentencia en 2 abril 2002 (rollo 2455/02); se desestimo el recurso y se confirmó la sentencia del Juzgado, "en cuanto afirma que no ha existido despido alguno de la actora".

  2. La Sra. Marí Juana interpone, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia de comparación la dictada por el mismo TSJ, en 12 marzo 2001 (rollo 2617/00). Hubo impugnación formulada por el SAS. El Ministerio Fiscal entendió que el recurso era improcedente.

SEGUNDO

1. Hemos de comprobar, ante todo, si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, tal como lo describe el art. 217 LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas haya emitido un pronunciamiento diferente.

  1. La sentencia recurrida parte, desde luego, de un supuesto de contratación reiterada por parte del organismo demandado; pero llama la atención sobre lo que afirma la de instancia, que es objeto de confirmación: que la actora presta servicios "hasta la actualidad en virtud de nombramiento como sustituto, con destino en el Hospital Torrecárdenas de Almería" (hecho probado cuarto); lo que reitera en el fundamento jurídico cuarto, cuando declara: "en el supuesto que se enjuicia es probado que desde el 19/5/00 y hasta la fecha actual la actora presta y ha prestado sus servicios para el SAS en virtud de diversos contratos de sustitución... con la misma retribución... [por lo que] tal dato fáctico debe conducir a declarar la inexistencia del despido postulado...". La sentencia de segundo grado, en su fundamento jurídico único, resalta otro pasaje de la dictada en la instancia: "no cabe readmitir a quien está trabajando y no ha cesado en su labor ni cabe abonarle salarios de tramitación al no haber dejado de percibir las remuneraciones que le corresponden"; en tal caso, añádese en suplicación, "es aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional (28-10.91), que establece que, si no existe gravamen no puede recurrir aquel a quien la resolución judicial no le hubiera causado ningún perjuicio [...] ya que sólo la existencia de un gravamen abre el camino al recurso"; por consiguiente, concluye la Sala, el recurso de esta clase tiene que ser desestimado.

  2. La sentencia de contraste, dictada por el mismo TSJ, arranca de un caso en que medio un contrato de interinidad; pero con la particularidad de que la Sala de suplicación afronta las vicisitudes de la vinculación jurídica de la accionante con el Servicio demandado, para concluir la existencia de un despido nulo, con condena de readmisión en las mismas condiciones. Pero en parte alguna de la misma se aborda el tema de la viabilidad de un recurso de segundo grado por "falta de gravamen".

  3. Lo anterior permite concluir que falta el presupuesto de la contradicción, a que se refiere el art. 217 LPL. Pues en un caso (sentencia recurrida) la Sala se limita a establecer que, dadas la circunstancia de un empleo que se mantiene, con percepción de parecida remuneración, la resolución de instancia que la constata y rechaza la demanda en función de la misma, no ha podido causar perjuicio alguno, ni propicia la aparición del gravamen que es indispensable para recurrir. Mientras que en el otro caso (sentencia de contraste) el Tribunal de suplicación analiza la vinculación de servicios, de quien acciona con el Servicio empleador, para concluir que las circunstancias allí existentes determinaban la aparición de un despido nulo, que como tal se declara, con la aneja condena de readmisión. Es claro por tanto que falta la identidad de que el precepto procesal parte, y que con ello, incluso se obstaculiza lo que es misión capital de este recurso, a saber, la unificación de doctrina, ya que los pronunciamientos contrastados son completamente heterogéneos.

TERCERO

Lo dicho conduce a la desestimación del recurso casacional interpuesto, pronunciamiento de fondo que, según reiterada jurisprudencia, se impone en este momento procesal, pues es en él cuando se aprecia la indmisiblidad del medio impugnativo, tras un examen detenido de las resoluciones enfrentadas. Sin costas (art. 233 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Marí Juana , contra sentencia de 2 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de 2 de Almería. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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