ATS, 23 de Marzo de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:3769A
Número de Recurso1864/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2.002, en el procedimiento nº 526/01 seguido a instancia de DON Jesús Luiscontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA NACIONAL ADARO INVESTIGACIONES MINEROS S.A., sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de enero de 2.003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2.003 se formalizó por el Letrado Don Francisco Barneo Delgado, en nombre y representación de DON Jesús Luis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de octubre de 2.003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997).

La parte recurrente en su escrito del interposición del recurso, en el único motivo de contradicción invocado, incumple el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que se ha limitado a citar la sentencia de esta Sala que considera contradictoria con la recurrida, recogiendo literalmente fragmentos de sus fundamentos jurídicos, refiriéndose a la doctrina en ellas contenida y a sus pronunciamientos, pero omitiendo realizar un pormenorizado examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia impugnada con los propios de la sentencia de referencia, a efectos de evidenciar la necesaria identidad entre ellas.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

La parte recurrente alega como único motivo de su recurso la "incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al no haberse pronunciado sobre su escrito de impugnación", alegando al mismo tiempo, que la sentencia recurrida ha resuelto una cuestión que no ha sido debatida, ni alegada en la instancia.

El trabajador declarado en situación de IPT para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional solicitó, que se le declarara afecto a incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia profesional por agravación de las dolencias padecidas. Dicha pretensión fue estimada por la sentencia de instancia, declarando al actor en situación de IPA derivada de contingencia profesional, contra la que se alzó la entidad gestora en recurso de suplicación. Es cierto que el cuerpo del escrito de suplicación interpuesto por el INSS, en el fundamento del motivo único se censura la sentencia recurrida, se manifiesta que "el presente recurso se impone a los solos efectos de que se declare que la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor lo es como consecuencia de una enfermedad común, nunca de enfermedad profesional" y ello se reitera en párrafo más abajo, haciendo relación a las dolencias contenidas en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. No obstante, en el suplico del referido escrito se pide al Tribunal Superior de Justicia que "estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia, dictando otra más ajustada a derecho, por la que se absuelva al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda".

La sentencia recurrida de la Sala de Granada de 14 de enero de 2003, acoge íntegramente el recurso de la Entidad Gestora, con todos sus pronunciamientos, revocando la sentencia de instancia y absolviendo al Organismo demandado de la pretensión contra él ejercitada. No antes sin dar respuesta a la pretensión de la parte actora contenida en el escrito de impugnación del recurso, razonando sobre lo relativo a lo manifestado por la Entidad Gestora en el cuerpo de su escrito, y la lógica con la que debe entenderse a la vista del contenido del suplico del recurso pidiendo la absolución del Instituto.

La parte recurrente en casación articula su recurso en un único motivo referido a denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no haberse pronunciado sobre lo alegado por él en su escrito de impugnación, así como, una posible incongruencia "extra petitum" al haberse pronunciado sobre cuestión no alegada ni debatida en la instancia. Para este motivo invoca de contraste la sentencia de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 (Rec. 4554/00).

Esta sentencia examina supuesto en el que la Sala de Cataluña, resolviendo recurso de suplicación interpuesto por el INSS, estimó el mismo, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada en petición de que se le declarara en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para la profesión habitual derivada de accidente no laboral. La Sala de suplicación entendió que las dolencias padecidas por el solicitante no le impedían el correcto desempeño de las principales tareas propias de operaria en el montaje de accesorios de automóviles, no hallándose por tanto en la situación del precepto invocado, art. 137-4 L.G.Seguridad Social, pero sin contener referencia alguna a la petición subsidiaria deducida en la demanda. Esta omisión llevó a la Sala a declarar la nulidad de la sentencia por incurrir la misma en incongruencia omisiva.

De lo expuesto se desprende que no concurre la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de identidad en los supuestos contemplados en las respectivas sentencias sometidas a examen, ya que, en la de contraste se anula la sentencia que se impugna dado que resuelve desestimando la petición principal, pero nada se decide sobre la petición subsidiaria; mientras que la sentencia recurrida lo que hace es estimar el recurso de la Entidad Gestora en el que se había pedido únicamente ser absuelta de los pedimentos formulados por la parte actora en su demanda, de modo que no formula petición subsidiaria alguna, y por ello no puede existir resolución sobre la misma.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Barneo Delgado en nombre y representación de DON Jesús Luiscontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de enero de 2.003, en el recurso de suplicación número 1619/02, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 29 de enero de 2.002, en el procedimiento nº 526/01 seguido a instancia de DON Jesús Luiscontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA NACIONAL ADARO INVESTIGACIONES MINEROS S.A., sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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