STS 370/, 20 de Abril de 1994

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1611/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución370/
Fecha de Resolución20 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "SANITAS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor y asistida del Letrado Don Angel Ramón Salas Martín , en el que es recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en CALLE000, NUM000y NUM001de Murcia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, y asistida de la Letrada Doña María Isabel Artes Calero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 491/89, promovidos a instancias de Comunidad de Propietarios del Edificio, contra Sanitas, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites, dicte sentencia por la que se estime la demanda y, a)Declare que Sanitas, S.A. ha realizado l as obras que se refieren en la demanda en los elementos comunes del edificio, por apertura de un agujero en el muro perimetral, colocación de elementos fijos de sustentación en las estancias de los depósitos acumuladores de agua y grupo de presión y modificación de la fachada del edificio con un añadido de obra con salidas del aire acondicionado.- b) Condene a Sanitas, S.A. a estar y pasar por tal declaración a demoler las obras efectuadas y a realizar las que fueren precisas para dejar en el ser y estado en que se encontraba originariamente, con anterioridad a los actos que realizó, la estancia donde se encuentran los depósitos acumuladores de agua y grupos de presión, muro perimetral y, fachada del inmueble.- c) Condenar expresamente a Sanitas, S.A. al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria 2ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepción dilatoria 3ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda.

Excepción dilatoria 4ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo el trámite legal, dicte en su día sentencia por la que se acojan las mencionadas excepciones; y en su caso, dicte resolución sobre el fondo cuestionado absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de la demanda rechazando la misma al no haber alteración de elementos comunes de ninguna clase, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Febrero de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones de falta de personalidad en el actor, en el Procurador de la parte actora, en el demandado y presunción de cosa juzgada material, estimo en su totalidad la demanda formulada por la Procurador Sra. Sevilla Flores en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Edificio contra Sanitas, S.A. representada por el Procurador Sr. Vinader López-Higuera; declaro que Sanitas, S.A. ha realizado las obras referidas en la demanda en los elementos comunes del edificio referido en demanda, por apertura de un agujero en el muro perimetral, colocación de elementos fijos de sustentación en las estancias de los depósitos acumuladores de agua y grupo de presión y modificación de la fachada, del edificio dicho, con un añadido de obra con salidas del aire acondicionado; condeno a Sanitas, S.A. a estar y pasar por tal declaración y a demoler las obras efectuadas y a realizar las que fueren precisas para dejar en ser y estado en que se encontraba originariamente, con anterioridad a los actos que realizó, la estancia donde se encuentran los depósitos de acumuladores de agua y grupos de presión, muro perimetral y fechada del inmueble; condeno expresamente a Sanitas al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 18 de Abril de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Sanitas, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el nº 491/89, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 16 de Febrero de 1.990, debemos confirmar y confirmamos la misma y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 5 del artículo número 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 394 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber sido incurrida la Ilma. Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran su equivocación evidente y que no han sido contradichos por otros elementos probatorios".

Tercero

"Al amparo del mismo nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DOCE DE ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio sito en los números NUM000-NUM001de la CALLE000, de Murcia, promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la sociedad mercantil "Sanitas, S.A.", en calidad de arrendataria de determinado local comercial situado en la planta baja del referido edificio, a fin de que la sentencia a dictar declarase que la sociedad demandada ha realizado las obras que se refieren en la demanda, en los elementos comunes del edificio, por apertura de un agujero en el muro perimetral, colocación de elementos fijos de sustentación en las estancias de los depósitos acumuladores de agua y grupo de presión y modificación de la fachada del edificio con un añadido de obra, con salidas del aire acondicionado, y condenase a la expresada sociedad a estar y pasar por tal declaración, a demoler las obras efectuadas y a realizar las que fueren precisas para dejar en el ser y estado en que se encontraba originariamente, con anterioridad a los actos que realizó, la estancia donde se encuentran los depósitos acumuladores de agua y presión, muro perimetral y fachada del inmueble. El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, por sentencia de 16 de Febrero de 1.990, y con desestimación de las diversas excepciones planteadas por la sociedad "Sanitas, S.A.", estimó en su totalidad las pretensiones hechas valer en la demanda, cuya resolución fue confirmada por la dictada, en 18 de Abril de 1.991, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de la capital indicada, y es esta segunda sentencia, la recurrida en casación por la sociedad "Sanitas, S.A." en virtud de la formulación de tres motivos, amparados, el primero de ellos, en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los dos restantes en el ordinal 4º de dicho artículo, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Por evidentes razones de metodología procesal, debe iniciarse el estudio de los motivos del recurso por los dos últimos, es decir, segundo y tercero, y hacerlo conjuntamente por la íntima conexión existente entre ellos, en los que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador, sin que hayan sido contradichos por otros elementos probatorios, y en dichos motivos se viene a argumentar, en síntesis, cuanto sigue: -La Audiencia Provincial, al igual que el Juzgado, toma como punto de partida un hecho erróneo e incompleto, la inexistencia de acuerdo comunitario autorizando a la sociedad recurrente la ejecución de determinadas obras en el edificio en cuestión-, Ambas sentencias olvidan la existencia de un documento esencial: el acta de 6 de Abril de 1.984, como puede comprobarse con la simple lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia del Juzgado, que establece que "en ninguna de las actas de las Juntas de la comunidad, levantadas el 18 de Septiembre de 1.984, 27 de Septiembre de 1.984, 16 de Febrero de 1.987, únicas aportadas a estos autos, consta autorización expresa a la demandada para la realización de las obras...", cuando en la de 6 de Abril de 1.984 se establece que "en cuanto a las obras relacionadas con el bajo arrendado para Consultorio Médico, y referente a las mismas, tras amplio debate, la Junta de Propietarios designa una Comisión, que estará integrada por Don Emilio, Don Luis Pedro, Don Lucasy Don Benedicto, a fin de que, tras que se le presente el correspondiente proyecto de obras por la entidad arrendataria Sanitas, las supervisen y valoren, y controlen, en todo caso, la adecuada ejecución de las obras, sin perjuicio de que, caso de ser necesario, las someten a la posterior conformidad de la Junta de Propietarios"-, -La consecuencia lógica inmediata es preguntarse si es posible controlar la adecuada ejecución de unas obras que no se han autorizado-, -Tal acto propio de la Comunidad debió ser tenido en consideración para averiguar cual fue la verdadera intención de la misma, que no es otra que controlar la ejecución de unas obras, conocidas y aprobadas por dicha Comunidad-, -El consentimiento o autorización se ve confirmado por el contenido del acta de la reunión extraordinaria de 28 de Septiembre de 1.984, donde "aclara que la Comisión que se nombró no tenía carácter resolutivo sino informativo...", siendo evidente que la "aclaración" obedece a la existencia de una clara obscuridad en la redacción de los términos de la del 6 de Abril, con la consiguiente posibilidad de inducir a error, ya que la recurrente efectuó las obras con el convencimiento de tener la autorización para ejecutarlas-, -Tal autorización es confirmada, asimismo, en el acta de 18 de Septiembre, al manifestar textualmente el Presidente que "no se acordó una negativa expresa a la ejecución de las obras, salvo si afectaran a elementos comunes, y que en lo demás se autorizó la ejecución de obras"-, -Igualmente confirma el anterior extremo, la afirmación contenida en el acta de 27 de Septiembre de 1.984, al establecer que "Se abre la sesión con la lectura del acta de la reunión anterior que es aprobada aclarándose por Don Luis Pedroel párrafo 3º del acta, matizando que se podría oponer y no que se oponía", es decir, se vuelve a aclarar, esta vez, por un copropietario, que en la Junta de 18 de Septiembre no hubo oposición a la realización de las obras, despejándose cualquier duda que hubiere podido suscitarse al respecto-, -La sentencia recurrida, establece en su fundamento de derecho segundo que "la Comunidad de Propietarios, ante la notificación que la entidad demandada le realizó en fecha 4 de Septiembre de 1.984 sobre la ejecución de tales obras, reaccionara con el levantamiento a su instancia de acta notarial..., lo que dio paso a acuerdo comunitario de fecha 18 de Septiembre de 1.984, por el que se autorizaba al Presidente a ejercitar las correspondientes acciones civiles y penales en defensa de los intereses de la Comunidad... y a la constitución de una comisión de seguimiento de tales obras..."-, -Es precisamente este último extremo relativo a la constitución de la comisión, el que pone de manifiesto la equivocación del juzgador al establecer la sentencia que la comunidad reaccionó constituyendo una comisión, cuando lo ocurrido en realidad, como acredita el acta de 6 de Abril de 1.984, fue que la Comunidad acordó en dicha reunión designar una comisión cuyas funciones consistían en supervisar, valorar y controlar la adecuada ejecución de las obras- y -Es evidente que difícilmente pueda efectuarse el seguimiento de unas obras si no es porque éstas han sido autorizadas o consentidas por la Comunidad, y al entender la Sala que no existió autorización, incurrió en un claro error-.

TERCERO

Atendiendo a la argumentación de los motivos referidos, parece evidente que el tercero se encuentra embebido, prácticamente, en el segundo, así como que uno de los posibles errores que se narra en aquél vino a consistir en que la sentencia recurrida asoció, en su fundamento de derecho segundo, la constitución de una comisión de seguimiento de las obras al acta de la reunión comunitaria de 18 de Septiembre de 1.984, cuando la misma, en realidad, fue consecuencia de un acuerdo tenido lugar en la reunión de 6 de Abril de dicho año, lo cual, verdaderamente, resulta de absoluta intrascendencia para el caso de autos y desde el punto de vista casacional, al ser indiferente que la citada comisión fuera constituida en una u otra de las reuniones expresadas. Igualmente, carece de relevancia la afirmación contenida en el segundo motivo acerca del olvido en ambas sentencias respecto del acta de la reunión de 6 de Abril de 1.984, dato esto que, por otro lado es inexacto, pues la circunstancia de no citarse explícitamente en las sentencias el acta dicha, no significa que fuera omitida su existencia, toda vez que una y otra resolución hacen cumplida referencia a la Comisión que fue designada en la reunión de 6 de Abril de 1.984. Y en el estudio de la cuestión planteada en los motivos y dado que los mismos se instrumentan por la vía del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de ser tenida en cuenta la doctrina consolidada de la Sala, concerniente a que en los supuestos de error que ampara tal ordinal "el documento ha de ser contundente e indubitado per se, de manera que es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida", doctrina que por ser de general conocimiento, excusa de la cita específica de las innumerables sentencias que la recogen.

CUARTO

En definitiva, el error atribuido al Tribunal "a quo", al igual que al juzgador de instancia, es el de considerar la inexistencia de acuerdo comunitario autorizando la ejecución de determinadas obras a la sociedad recurrente, "Sanitas, S.A.", y a este respecto se citan como documentos esenciales en orden a la demostración del error, las actas de las reuniones celebradas en 6 de Abril y 18 y 27 de Septiembre de 1.984. El acta de 6 de Abril carece de significación inequívoca en punto a estimarla como autorización indiscutible e incondicional para la realización de las obras de autos, pues, atendida la literalidad de su texto, no puede ir más allá de expresar la designación de una concreta comisión para supervisar, valorar y controlar la adecuada ejecución de las obras, y ello, sin perjuicio, en su caso, de sometimiento a la posterior conformidad de la Junta de Propietarios, y semejante alcance limitado del funcionamiento de la comisión, se corrobora con el contenido de las posteriores actas de 18 y 27 de Septiembre del mismo año, en cuanto que en la primera de ellas "se aclara que aquella no tenía carácter resolutivo sino informativo" y se hace constar que "no se acordó una negativa expresa a la ejecución de las obras, salvo si afectaran a elementos comunes y que en lo demás se autorizó la ejecución de obras", llegando los reunidos al acuerdo, incluso, de "autorizar al Presidente para otorgar poderes para pleitos y para ejercitar cuantas acciones civiles y penales puedan corresponder a la Comunidad en defensa de sus intereses y derechos ante los Tribunales en cuanto a las obra reseñadas", y en la segunda, de 27 de Septiembre, se ratifica el acuerdo de la anterior acerca del ejercicio de acciones por causa de las obras, sin que a la aclaración de Don Luis Pedro, que se recoge en dicha acta, quepa concederla ninguna importancia a los fines pretendidos en el recurso. Independientemente de lo expuesto, tal examen conjunto de las actas mencionadas, así como la de 16 de Febrero de 1.987, se desprende con total evidencia que las únicas obras autorizadas fueron aquellas que no afectaran a elementos comunes, lo que se desprende, también, de la condición cuarta del contrato de arrendamiento otorgada a favor de "Sanitas, S.A.", particular el referido a la inexistencia de permiso para la realización de obras sobre elementos comunes, así como el relativo a que las efectivamente ejecutadas afectaron a tales elementos, son hechos que se estimaron acreditados en las sentencias de instancia, los cuales, en virtud de las consideraciones que anteceden, no han quedado desvirtuados por los documentos citados en los motivos que se están analizando, en cuya documentación, como se ha puesto de manifiesto a través de esas consideraciones, no concurre la característica de inequívoca e indubitada en punto a demostrar el error imputado al Tribunal "a quo", y tal documentación no permite, por lo razonado, deducir, tampoco, la realidad de actos propios por parte de la comunidad sobre el permiso que se alega por la sociedad recurrente, ello sin contar que su mera invocación es impropia de unos motivos incardinados en error en la apreciación probatoria, y así pues, la imposibilidad de atribuir al meritado Tribunal la comisión del error denunciado en los tan repetidos motivos, conduce a estimarles claudicados, por su falta de viabilidad.

QUINTO

En el primer motivo del recurso, único que resta por estudiar, se invoca la infracción del artículo 394 del Código Civil, con arreglo al cual y relacionándole con los artículos 11 y 16, norma 1ª, de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal, es claro, en opinión de la recurrente, que los actos de alteración de la cosa común precisarán el consentimiento unánime de los condueños, únicamente si causan perjuicio a la comunidad o impiden a los demás copartícipes usarla según su derecho, ya que, en realidad, el único interés de uso y disfrute de aquellos respecto a los elementos comunes, es el de seguridad o consistencia del edificio, y dado que las obras efectuadas no afectan a la seguridad del edificio, carece la Comunidad de una motivación real o de un interés serio y legítimo al ejercitar caprichosamente acciones contra la sociedad recurrente, al haber quedado acreditado no sólo que la estructura y solidez del edificio permanecieron intactas, como demuestran los documentos 16, 17 y 18 del escrito de contestación a la demanda, sino que la única variación de la estructura original del edificio, consiste en que en los depósitos acumuladores de agua y grupos de presión, se han llevado a cabo obras de apeo y apuntalamiento por medio de elementos metálicos, y "dando como resultado el refuerzo estructural de esta parte de forjado", según el documento número 3 de la demanda.

SEXTO

En el motivo se incurre en la anomalía de mezclar cuestiones jurídicas y de hecho, no admisible casacionalmente, ya que las fácticas se encuentran reservadas al propio ámbito del ordinal 4º del artículo 1.692, dedicado al error en la apreciación probatoria con apoyo documental, por tanto, cuanto se alega en el motivo acerca de que las obras no perjudicaron a la estructura y solidez del edificio, que, en todo momento, permanecieron intactas, pretendiendo demostrarlo con los diversos documentos reseñados en aquel, ello resulta absolutamente improcedente, y no cabe entrar en discusión alguna al respecto. Dicho esto, es cierto que el artículo 394 del Código Civil faculta a cada partícipe el servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y no perjudique el interés comunitario, ni impida a los demás utilizarlas según su derecho, pero el derecho así concedido no puede hacerse extensivo a supuestos distintos al previsto en su texto: usar o utilizar las cosas comunes, y, consecuentemente, el mencionado precepto no tiene aplicación al supuesto concreto de que se trata: la realización de obras en elementos comunes, las cuales, conforme a la regulación contenida en la Ley 49/1.960, artículos 7, párrafo segundo, 11 y 16, regla 1ª, requieren la autorización de la comunidad, extremo que no concurrió en las ejecutadas por la sociedad recurrente, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los restantes propietarios o intereses comunitarios, factor el indicado que sólo es contemplado en el artículo 7 de la precitada Ley para las llevadas a cabo en el interior de cada piso, y sin que pueda negarse a la comunidad la posibilidad de reclamar la reposición de los elementos comunes perturbados al estado originario, por encontrarse amparada su conducta en el ejercicio de un derecho legalmente establecido. En virtud de cuanto antecede y sin necesidad de mayores razonamientos, es de llegar a la conclusión de no haber incurrido el Tribunal "a quo" en la infracción que se acusa en el motivo primero del recurso, lo que determina que el mismo haya de correr igual suerte que la de los precedentemente examinados, o sea, su inviabilidad, y la improcedencia de los tres formulados en el recurso de casación interpuesto por la sociedad "Sanitas, S.A.", lleva consigo, a tenor del párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la sociedad recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la sociedad "Sanitas, S.A.", contra la sentencia de fecha dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las cotas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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