STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2002:7856
Número de Recurso2/2002
ProcedimientoSOCIAL - 03
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de error judicial interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de D. Octavio , frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 6 de noviembre de 2001, que desestimaba el recurso de suplica contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2001, en el que no se admitía pro razón de cuantía el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, de fecha 5 de junio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Octavio , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Carlos Manuel , DIRECCION000 y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre incapacidad temporal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 5 de junio de 2000, el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Octavio , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Carlos Manuel , LA DIRECCION000 y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de incapacidad laboral transitoria, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor DON Octavio , con DNI núm. NUM000 , venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Carlos Manuel , acudiendo en 21-2-97 la consulta médica de la DIRECCION000 por padecer lumbalgia, y diagnosticándosele lumbalgía de esfuerzo, expondiloartrosis generalizada sin relación con accidente laboral y emitiéndose parte de baja en 21-2-97 y el mismo día parte de alta médica. SEGUNDO.- Que el actor acudió a urgencias del Hospital Princesa de España, en 9-4-97 siendo diagnosticado de osteoporosis lumbalgía y remitido en 10-3-97 a Traumatología siendo baja por enfermedad común en 7-4-97 por lumbalgía. TERCERO.- Que en 2-5-9 el actor solicitó del SAS se emitiese parte de baja por enfermedad común con efectos 21-2-997 resolviéndose por el SAS mantener la fecha de 7-4-97, e interponiendo demanda el actor en 23-12-97 dando lugar a los autos 988/97, en los que se dictó Providencia en 17-11-98 requiriendo al actor para que acreditase el agotamiento de la vía previa frente al INSS y demandado SAS, y transcurriendo dicho término se archivaron los autos sin más trámite. CUARTO.- Que en 17-9-98 se notificó por el INSS al actor resolución de haber sido declarado en Incapacidad Permanente, en Grado de Absoluta derivada de enfermedad común, por orteoporosis en columnas, disminución de tamaño de los cuerpos vertebrales y osteofitosis a nivel dorso-lumbar, hepatopatía difusa. QUINTO.- Que instó reclamación previa en 19-11-98 ante el SAS en reclamación contra la fecha de el parte de baja por Incapacidad Temporal, del 7-4-97, solicitando se le cambiase a 24-2-97 con los efectos correspondientes, dictándose resolución en 1-6-99 desestimándose la solicitud. SEXTO.- Que la base reguladora del actor asciende a 2.950.- pts. diarias en el momento de su baja por enfermedad común. SEPTIMO.- Que agotó la vía previa administrativa". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Octavio debo de absolver y absuelvo a todos y cada uno de los demandados".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó Auto de fecha 20 de septiembre de 2002, en el que la Sala acuerda "No admitir, por razón de la cuantía, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Octavio contra la sentencia dictada el día 5 de Junio de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén, recaída en autos 389/99 seguidos a su instancia contra el INSS, TGSS, D. Carlos Manuel , DIRECCION000 y el SAS, quedando en consecuencia firme dicha Sentencia. Contra este auto se formula recurso de suplica por la misma parte, en el que se dictá auto de fecha 6 de noviembre de 2002 con la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplica interpuesto por el Letrado D. Pedro Antonio Herreros Rull, en nombre y representación de D. Octavio , contra el auto dictado en el presente rollo de suplicación 2259/00 en fecha 20 de septiembre de 2001".

TERCERO

Contra dicho auto se presentó por la parte actora, demanda de error judicial. El mismo se basa en: daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a persona, interposición dentro de los tres meses desde la fecha en la que pudo ejercitarse y se tendrá por agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

CUARTO

Por auto de 4 de marzo de 2000 se admitió a trámite la demanda y se interesó de la Sala de lo Social el informe previsto en el artículo 293.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fue emitido, concluyendo que lo debatido es, "los efectos económicos de una baja, y prestación económica correspondiente a 42 días, de un monto inferior a la cuantía de 300.000 pesetas exigidas para acceder al recurso". Por providencia de 14 de mayo se emplazó a las partes demandadas para que en el plazo de 20 días hábiles se personasen ante esta Sala y contestasen a la demanda. Personado el INSS y el Abogado del Estado formularon su contestación interesando la desestimación de la demanda y, el Ministerio Fiscal emitió informe en igual sentido. Citadas las partes para la celebración de vista tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2002 a la hora señalada, ratificando los comparecientes las alegaciones formuladas en sus respectivos escritos, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La presente demanda sobre declaración de error judicial se formula contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 6 de noviembre de 2001 -que desestima el recurso de suplica interpuesto en su día contra el de fecha 20 de septiembre de 2001, dictado en el recurso de suplicación 2259/00-, por resolver que la cuantía objeto de la litis es inferior a 300.000 pesetas y no admitir en consecuencia el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, con lo que se impidió al trabajador tanto el derecho a la defensa como a una segunda instancia. se alega en la demanda que concurren los presupuestos de admisión prescritos por la Ley, de daño efectivo evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona (artículo 292.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), interposición dentro de los tres meses desde la fecha en que pudo ejercitarse (artículo 293.1.a) y, haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (artículo 293.1.f).

Tanto el Ministerio Fiscal, como el Abogado del Estado y la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social interesan la desestimación de la demanda, negando que exista error judicial en la resolución combatida, con lo que la cuestión litigiosa queda circunscrita a éste particular.

SEGUNDO

Para resolver sobre la existencia de error judicial, es necesario tener presente la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso en el que recayó la resolución aquí impugnada. Pues, a partir de ella, se discute la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación por razón de la cuantía.

En el suplico de la demanda se fija la petición en los siguientes términos: "dictar sentencia conforme a derecho en la que estime la fecha de baja por INCAPACIDAD TRANSITORIA O TEMPORAL derivada de enfermedad común surge desde la fecha de 24 de febrero de 1997, revocando así la resolución de 13 de noviembre de 1997 y el parte de baja de 7 de abril de 1997 así como el acto que por silencio negativo se deriva de la certificación de actos presuntos que se me notificó con fecha de 29 de marzo de 1999 y cuantos actos sean contrarios a tal resolución, habiendo de percibir, por consiguiente todos y cada uno de los beneficios por los que por tal situación tengo derecho".

El hecho quinto de la demanda expresa "lo que es la trama o fondo de la misma estriba en considerar si el parte de baja por enfermedad común que el SAS me concedió con fecha de 7 de abril de 1997 por enfermedad común, ha de retrotraerse a la fecha de 24 de febrero de 1997 y por tanto y toda vez que en esta fecha estaba dado de alta en la empresa ya reiterada en este escrito varias veces, considerar que tengo derecho a percibir las prestaciones que por incapacidad temporal he de recibir desde la fecha de 21 de febrero de 1997 hasta la fecha en la que he empezado a tener derecho a percibir prestaciones por incapacidad permanente absoluta".

Según tal pretensión y los propios hechos de la demanda, es la fecha de la baja por incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad común, lo que se cuestiona o se discute en el proceso. Pues nada se aduce de que la Entidad Gestora haya denegado el derecho a las prestaciones económicas inherentes a partir de la baja emitida por tal contingencia, el 7 de abril de 1997. Extremo que se es necesario hacer constar en la demanda, para poder llegar a la conclusión de que las prestaciones discutidas por la Entidad Gestora abarcan también al periodo posterior a dicha baja de 7 de abril y, además formular la correspondiente y concreta pertinente petición sobre tal particular. Lo que no cumple la demanda, en los términos en que fue planteada, ya que solo aparece claro que lo discutido es, si los efectos de la baja han de ser desde el 21 de febrero de 1997 como se pretende la recurrente, o de 7 de abril de 1997, que es el criterio adoptado por el Servicio Andaluz de Salud en su resolución de 13 de abril de 1997, que fue aceptado por las demandadas.

Por tanto, la conclusión a que llega la Sala de suplicación, de cuantificar las prestaciones económicas que corresponden al periodo comprendido entre las citadas fechas de 21 de febrero y 7 de abril de 1997, encierre error judicial en los términos que de forma reiterada viene estableciendo una reiterada doctrina jurisprudencial, que sintetiza la sentencia de 27 de noviembre de 1.998 y recoge entre otras la de 3 de octubre de 2001, estableciendo que no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, sino que tiene "un significado preciso y necesariamente restringido", de forma que "no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala Primera de 16 de junio de 1.988, se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" (sentencia de 7 de abril de 1.995 y las que en ella se citan). Como ha señalado la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica de Poder Judicial en su sentencia de 2 de diciembre de 1.991, "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente".

Por tanto, como a tenor del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, no discutido por las partes, la base reguladora de la prestación económica es de 2.950 pesetas diarias. Lo que incluso es admitido expresamente en el escrito presentado por el aquí recurrente ante el Juzgado el 13 de junio de 2000 instando la aclaración de la sentencia "en el sentido de considerar que ha habido un error aritmético a la hora de contabilizar los días susceptibles de pago por incapacidad temporal". Se ha de concluir, que tampoco existe error aritmético en la cuantificación de la resolución impugnada para determinar la competencia funcional de la Sala, que se llevó a efecto de conformidad con la doctrina de las sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 2000 y 30 de octubre de 2002 (recursos 904/99 y 2371/01) al establecer, que "cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que en él se pida, o como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho".

Es evidente por tanto, que la resolución combatida no ha incurrido en error judicial craso, evidente e injustificado. Además, de forma reiterada también señala la jurisprudencia que el procedimiento de "error judicial" no es, en modo alguno, una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro tribunal, una vez mas, en el criterio y posición que ya fue desestimado y rechazado anteriormente (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2001 recurso 3968/00).

TERCERO

En consecuencia a todo lo razonado, la demanda ha de ser rechazada de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocida la parte demandante el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda para el reconocimiento de error judicial interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de D. Octavio , frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 6 de noviembre de 2001, que desestimaba el recurso de suplica contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2001, en el que no se admitía pro razón de cuantía el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, de fecha 5 de junio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Octavio , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Carlos Manuel , DIRECCION000 y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre incapacidad temporal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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