STS, 22 de Mayo de 1991

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso2008/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que condenó al mismo por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Gabriel de Diego Quevedo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia, instruyó sumario con el número 63 de 1.988, contra Jose Augusto, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que, con fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que "Jose Augusto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 12-1-87 por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, a partir de las 22 horas del día 28 de mayo de 1988 bajó hasta el garage del edificio en que vive, número NUM000de la calle DIRECCION000de Valencia, y se apoderó de diversos objetos del interior de varios vehículos allí estacionados rompiendo sus cerraduras o cristales de las ventanillas con este resultado: la furgoneta Y-....-YL, propiedad de Luis María, a la que causó desperfectos tasados en 3.190 pesetas y de la que sustrajo 2.000 pesetas; el coche X-....-XC, propiedad de Juan Manuel, con daños tasados en 15.700, pesetas y los objetos sustraidos valorados en 23.500 pesetas; el matricula H-....-HM, propiedad de Alfonso, con daños tasados en 15.000 pesetas y lo sustraido valorado en 19.000 pesetas, el automóvil W-....-WF, con tan solo daños tasados en 6.569 pesetas y propiedad de Donato; el matricula D-....-DQ, con desperfectos tasdos en 7.000 pesetas y lo sustraido valorado en 9.000 pesetas y propiedad de Ivány el matrícula V-3220- AL, propiedad de la entidad mercantil "Rael, S.L.", cuyos daños han sido tasados en 4.500 pesetas y lo sustraido valorado en 5.000 pesetas. El procesado se encuentra en la actualidad acogido a un establecimiento de desintoxicación de drogas, ignorándose que influencias pudieran tener estas en su salud mental al tiempo de los hechos y, en concreto, si las había tomado en aquella ocasión o sufria las ansias de su carencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS "al procesado Jose Augustocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de cuantía superior a treinta mil pesetas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del proceso y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice: a Luis Maríaen CINCO MIL CIENTO NOVENTA (5.190) PESETAS; a Juan Manuelen TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS (39.200) PESETAS; a Alfonsoen TREINTA CUATRO MIL (34.000) PESETAS; a Donatoen SEIS MIL QUINIENTAS SESENTA Y NUEVE (6.569) PESETAS; a Ivánen DIECISEIS MIL (16.000) PESETAS y a la entidad mercantil "Rael S.L.", en NUEVE MIL QUINIENTAS (9.500) PESETAS. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otra. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Augusto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en éste Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, basándolo en el motivo primero por infracción de ley, quedando inadmitido por auto de esta Sala, de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa el motivo segundo también por infracción de ley.

PRIMERO

El supuesto 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la inaplicación de la eximente incompleta del art. 9 nº 1 del Código Penal en relación con el art. 8 nº 1 de dicho cuerpo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos y pendientes de señalamiento para Fallo cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día DIEZ de mayo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, acogido al art. 849 1º, alega la indebida inaplicación de la eximente incompleta del art. 9 1º del Código Penal en relación con el 8º número 1º. Lo que se invoca como fundamento es la supuesta actuación bajo influencia de la drogadicción.

La apreciación de una circunstancia atenuante y con mayor exigencia la privilegiada del nº 1 del art. 9º (en relación con la 1ª del 8º), requiere como premisa de hecho que esté indubitadamente acreditada. Por otra parte un motivo del nº 1º tiene que basarse estrictamente en los hechos probados. El Tribunal "a quo" ha razonado, como es cierto, que no consta probado que en las fechas de comisión de los hechos se encontrara el procesado ni bajo el síndrome de abstinencia ni con sus facultades intelectivas y volitivas profundamente mermadas por la ingestión de droga, y esta Sala ha insistido en que la sola drogadicción sin otros factores psíquicos o en situaciones especificas como las citadas pueda considerarse incluida en la eximente completa ni incompleta de trastorno mental.

Con la base fáctica de la sentencia no concurren elementos suficientes para apreciar la atenuante privilegiada y la valoración del Tribunal "a quo" es correcta.

SEGUNDO

Lo que sí cabría es la apreciación de la atenuante analógica del art. 9º nº 1O, que también cabría asumir del ánimo impugnativo del motivo pues la petición mayor cubre la menor y homóloga en su fundamentación y resultados.

Podría haber base fáctica suficiente: Tratamiento del procesado para desintoxicación de la drogadicción, complementada por parte del fundamento jurídico tercero al ser aceptable que se había actuado tras inyectarse y tomar pastillas; lo que, aún pudiendo calmar su drogodependencia, sí supone una cuando menos leve alteración de su percepción y control volitivo.

Pero, aparte de las razones por las que el Tribunal "a quo" descartó esta discutible atenuación en la fecha concreta de autos, la atenuante no es útil, carecería de practicidad punitiva. En efecto, al compensarse con la agravante de reincidencia, en periodo de remisión condicional, llevaría a la regla 3ª del art. 61. Se trata del delito continuado del art. 69 bis y deja perfectamente justificada la pena de prisión menor en la mínima extensión del grado medio que es lo que se ha aplicado en la sentencia.

Por todo lo expuesto el motivo no debe prosperar.

En consecuencia procede la siguiente:III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley (inadmitido previamente el segundo motivo también por infracción de ley) interpuesto por el procesado Jose Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido en su día al que se dará el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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