STS, 28 de Mayo de 2007

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2007:3758
Número de Recurso101/2006
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.

Visto el presente Recurso de Casación 201/101/2006 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, frente a la Sentencia de fecha 27.09.2006 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 102/2005, por la que se anuló la Resolución de fecha 29.07.2005 del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, que confirmó en la Alzada la anteriormente dictada en el Expediente Disciplinario 239/2004 por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 14.04.2005, que impuso al Guardia Civil D. Carlos Ramón la sanción de Pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de la Falta grave del art. 8.26 LO. 10/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución". Ha sido parte demandada dicho Guardia Civil Carlos Ramón representado por el procurador D. Rafael Palma Crespo, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Mediante resolución de fecha 14 de abril de 2005, recaída en el Expediente Disciplinario nº 239/04, de registro de la Guardia Civil, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil impuso al encartado en dicho Expediente Guardia Civil DON Carlos Ramón la sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de una falta GRAVE consistente en "Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución" prevista en el apartado 26 del art. 8 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, concretándose los hechos en que:

"El encartado fue condenado en Sentencia de fecha 19 de marzo de 2004 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, como autor de sendas faltas de injurias y amenazas del artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de diez días de multa por cada una de las dos faltas que integra la conducta sancionada, una de injurias y otra de amenazas, con una cuota diaria de 6 euros.

La sentencia recoge como hechos probados los siguientes:

Las relaciones matrimoniales entre denunciante, Dolores, y denunciado Carlos Ramón, sufrieron importante deterioro que dio lugar a su separación; deviniendo numerosos enfrentamientos y discusiones entre ambos que motivaron determinadas denuncias, interpuestas por la Sra. Dolores, que abocarían, finalmente, a la interpuesta en fecha 16.04.02 en la que la denunciante hacía constar diversas actuaciones del denunciado desarrolladas en días que concreta: 29.03.02, 3, 7 y 13 de abril de 2002, fechas en las que el denunciado se personó en el lugar donde trabaja la denunciante un Kiosco de prensa en actitudes amenazantes que explicitó con frases como "voy a acabar contigo, te voy a quitar el niño y la casa" y otras llamándola "puta, guarra, frígida".

El encartado fue absuelto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción número 4 de Almería."

SEGUNDO

La referida Sentencia del Tribunal Militar Central contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 102/05, interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos Ramón, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 29 de julio de 2005, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 14 de abril de 2005 que imponía al expedientado la sanción de "pérdida de cinco días de haberes", como autor de una falta grave del art. 8 nº 26 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución", resolución (sic) ambas que anulamos por ser contrarias a Derecho, dejándolas sin efecto y ordenando se haga desaparecer de la documentación personal del recurrente toda referencia a la indicada sanción, debiendo reintegrarse al demandante la cantidad que, en ejecución de tal sanción, le fue detraída mediante descuento en la nómina, con sus intereses legales correspondientes hasta el momento de su percepción."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 16.10.2006, anunció la interposición de Recurso de Casación que se tuvo por preparado mediante Auto de fecha

20.11.2006 .

CUARTO

Recibidas las actuaciones se dio traslado a la parte recurrente que formalizó el Recurso anunciado, según escrito de fecha 23.01.2007, fundándolo en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, por vulneración de lo dispuesto en el art. 8.26 LO. 11/1991 .

QUINTO

Dado traslado a la representación de la parte recurrida, ésta mediante escrito registrado el

13.04.2007 solicitó la desestimación del Recurso.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 03.05.2007 se señaló el día 23.05.2007 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo con el resultado que se expresa en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, recurre el Ilmo. Sr. Abogado del Estado por infracción de ordinaria legalidad concretada en la inaplicación al caso de lo dispuesto en el art. 8.26 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El ilustre representante de la Administración se queja porque el Tribunal sentenciador anuló la resolución que sancionó a determinado miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, por la comisión de la falta disciplinaria grave tipificada en el expresado precepto, consistente en "Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución". El presupuesto de que se parte para decidir la pretensión casacional que ahora se deduce, está representado por la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia de Almería, que condenó al Guardia luego corregido en vía disciplinaria, como autor responsable de sendas faltas de injurias y de amenazas (del art. 620.2º Código Penal Común) proferidas contra su esposa, respecto de la que se hallaba entonces en trámite de separación matrimonial.

Constituye asimismo presupuesto del que debemos partir, que el Tribunal de instancia, cuya Sentencia anulatoria de la sanción es el único objeto de este Recurso de Casación, establece como probado que con ocasión del enjuiciamiento en sede penal, en ningún momento trascendió la condición de Guardia Civil del autor, ni los hechos tuvieron publicidad o fueron presenciados por personas que conocieran dicha condición, ni existen datos objetivos que permitan afirmar la realidad de la afectación del decoro del Instituto Armado a que éste pertenece. Con reiterada virtualidad hemos dicho que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia, sin que la modificación del "factum" sentencial pueda producirse más allá de la integración factual que autoriza el art. 88.3 de la dicha Ley Jurisdiccional, únicamente a los efectos de apreciar la infracción alegada del ordenamiento jurídico; de manera que aquella narración fáctica no cuestionada expresamente ha de permanecer inamovible en este trance casacional.

La argumentación nuclear de la Abogacía del Estado se contrae a que, como dijimos en nuestras recientes Sentencias 06.03.2006 y 19.10.2006, la trascendencia o conocimiento público de la conducta reprochable no forma parte del tipo disciplinario, porque éste solo requiere que la actuación del encartado contradiga y se oponga al concepto de dignidad exigible a cualquier miembro de la Guardia Civil, en función de los deberes y obligaciones exigibles que conforman su estatuto jurídico (entre otros art. 42 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y arts. 2º, 3º y 4º del Reglamento del Cuerpo de la Guardia Civil ), por lo que basta al efecto dicho de colmar la previsión disciplinaria del reiterado art. 8.26, el juicio de indignidad derivada del desajuste entre la actuación enjuiciada y las normas reguladoras de la actuación esperable de cualquier integrante del Instituto Armado. Y, ciertamente, que el dato de la difusión de los hechos no es definitivo para establecer la tipicidad, cuando el comportamiento enjuiciado por los órganos penales en sí mismo este en contradicción con los conceptos de prestigio, crédito, buen nombre, imagen y fama de la Guardia Civil, el decoro institucional en suma, que se ve empañado o comprometido por aquellas conductas que deban considerarse incompatibles con los principios consustanciales al Instituto Armado y la pertenencia al mismo.

La jurisprudencia de esta Sala viene distinguiendo, desde nuestras Sentencias 22.12.1994 y 03.02.1995 hasta las más recientes 13.04.2007 y 17.04.2007, entre la falta muy grave del art. 9.11 LO. 11/1991 y la falta grave de que ahora se trata, habiendo establecido que en esta última los efectos de la condena penal no se producen de modo automático, como sucede con aquella en que la reacción disciplinaria viene determinada por la condena como responsable de un hecho delictivo, porque el bien jurídico radica en la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil; mientras que para la apreciación de la infracción disciplinaria consecutiva a la condena penal por falta, se requiere del "plus" de antijuridicidad representado por el resultado típico de la añadida afectación al servicio o al decoro de la Institución, lo que hace preciso la ponderación casuística en función de los valores sociales objetivables, que resulten aplicables, excluyente de aquel automatismo que en cambio se predica de la comisión de la falta muy grave del mencionado art.

9.11 LO. 11/1991 .

En consecuencia, hemos considerado realizada la infracción disciplinaria grave que ahora se cuestiona en los casos de Falta de respeto e injurias a Agentes de la Autoridad (Sentencia 23.09.2005 ); Falta de lesiones causadas en presencia de otras personas (S. 05.06.2006 ); Agresión al cónyuge con causación de lesiones leves, en que los hechos trascendieron a terceras personas (S. 20.10.2006 ), y en la realización de malos tratos al cónyuge, habiéndose divulgado los hechos por la adopción de medidas cautelares de alejamiento e intervención al autor de las armas de fuego que poseyera (S. 13.04.2007 ). En cambio se ha rechazado la comisión en los casos de Falta de vejaciones (S. 11.06.2004 ); de riña con otro Guardia Civil fuera del servicio

(S. 20.05.2005 ); de vejaciones y amenazas sin publicidad (S. 19.10.2006 ); y de insulto a miembros de la Policía Local sin que constara difusión o trascendencia (S. 17.04.2007 ).

Tratándose de hechos punibles que resulten ofensivos para las personas comprendidas en el actual art. 173.2 CPC, ciertamente que el reproche de indignidad con la siguiente afectación del decoro institucional, lo viene efectuando la Sala conforme a pautas rigurosas, en consonancia con la intensa reprobación social que merece la violencia doméstica y de género y asimismo por la especial implicación de los miembros de la Guardia Civil en la prevención y averiguación de conductas de esta clase, si bien que en los casos de que hemos conocido recientemente se ha exigido un mínimo de acreditada trascendencia o difusión de los hechos más allá de la permanencia de éstos en la estricta intimidad, para considerar producido aquel "plus" de antijuridicidad situado en la negativa incidencia sobre el decoro o prestigio institucional. En este sentido no se da la identidad que establece la Abogacía del Estado entre el presente caso y el resuelto en nuestra Sentencia 20.10.2006, en que la conducta punible consistió en causar malos tratos y lesiones leves a la esposa ofendida, teniéndose conocimiento de los hechos en el Puesto de la Guardia Civil de destino del agresor, primero al haberse presentado allí la denuncia, y en segundo lugar al tiempo de la ejecución de la Sentencia condenatoria en lo concerniente al cumplimiento de la orden de alejamiento.

Por el contrario en el caso presente, retornando al vinculante relato fáctico probatorio, ninguna constancia existe en la condena penal sobre la condición de Guardia Civil del autor, ni que hubiera trascendido el comportamiento desplegado por éste respecto de su cónyuge, o conducta sobre cuyo desmerecimiento objetivo no hay porqué insistir tras el reproche judicial ya efectuado, que abarca en el caso toda la antijuridicidad del hecho en función del bien jurídico protegido que se concreta en aquella Sentencia penal, sin extraer nuevas consecuencias sancionadoras en el ámbito disciplinario según lo expuesto, preservándose así la virtualidad del principio "non bis in idem" que impide, como regla general, la doble sanción por los mismos hechos a salvo los casos en que la conducta hubiera afectado diversos bienes jurídicos (STC. 2/2003, de 16 de enero; 180/2004, de 2 de noviembre y 188/2005, de 7 de julio y Sentencias de esta Sala 20.05.2005;

23.09.2005 y 07.04.2006, entre otras).

Con desestimación del motivo y con ello del Recurso.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/101/2006, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado frente a la Sentencia de fecha 27.09.2006, dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 102/2005, mediante la que se anuló la Resolución de 29.07.2005 dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, confirmando en Alzada la Resolución sancionadora del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil recaída en el Expediente Disciplinario 239/2004, que impuso al Guardia Civil D. Carlos Ramón la sanción de cinco días de pérdida de haberes, como autor responsable de la falta grave del art. 8.26 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución"; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza por ser conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y de la que se remitirá testimonio al Tribunal de instancia, con devolución de las actuaciones en su día elevadas a esta Sala; lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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