STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:7937
Número de Recurso4691/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos José, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de octubre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1734/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de abril de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, en los autos nº 680/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y LATEX, S.A. (CATELSA) y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de indemnización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de octubre de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, en los autos nº 680/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y LATEX, S.A. (CATELSA) y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de indemnización. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, de fecha 10 de abril de 2.000, autos 680/99 seguidos en proceso sobre cantidad a instancias del recurrente frente a CATELSA Y ZURICH, confirmamos aquella sentencia en todos sus pronunciamientos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de abril de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, contenía los siguientes hechos probados: "Que D. Carlos José, venía trabajando por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada, en el centro de trabajo sito en Oiartzun, con la categoría profesional de Oficial 1ª Química, percibiendo en contraprestación por sus servicios la cantidad de 191.921 pesetas mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, y con antigüedad en la empresa desde el día 16 de enero de 1.961. ----2º.- Que permaneció en situación de incapacidad temporal desde el mes de marzo de 1.989 hasta serle extendida el alta médica durante el mes de diciembre de 1.991. ----3º.- Que causó nueva baja, derivada de enfermedad común, el día 1 de septiembre de 1.992, permaneciendo en dicha situación hasta el día 28 de febrero de 1.994, fecha en la que pasó a la situación de invalidez provisional por agotamiento del plazo máximo de 18 meses de la I.L.T. en la que se hallaba. Por tal motivo, a instancias del INSS, causó baja en la empresa. ----4º.- Que iniciado expediente invalidante, con fecha 16 de mayo de 1.995, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia consistente en el 75% de la base reguladora mensual de 144.100 pesetas, catorce veces al año, con efectos del día 18 de abril de 1.995, y a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social. El cuadro residual tenido en cuenta fue el siguiente:

"Osteomielitis (reticente a los tratamientos seguidos) diagnosticado en marzo de 1.993 de pseudoartrosis infectadas (sobre pseudoartrosis residual de fractura de tibia derecha hace 30 años con consolidación visiosa) de tibia derecha que precisó osteotomia de peroné julio de 1.993 (decortización, limpieza y estabilización) y nueva IQ el 7-2-1994 (para limpieza, decortización, injerto antólogo y estabilización). Marcha claudicante (mantiene yeso-inmovilización en la actualidad)". ----5º.- Que solicitada la revisión del expediente invalidante, fue reconocido afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio remunerado, con derecho a percibir una renta vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora mensual de 144.100 ptas., catorce veces al año, con efectos del día 20 de noviembre de 1.998. El cuadro residual tenido en cuenta fue el siguiente:

Estado físico-psíquico anterior "Osteomielitis (reticente a los tratamientos seguidos) diagnosticado en marzo de 1.993 de pseudoartrosis infectadas (sobre pseudoartrosis residual de fractura de tibia derecha hace 30 años con consolidación visiosa) de tibia derecha que precisó osteotomia de peroné julio de 1.993 (decortización, limpieza y estabilización) y nueva IQ el 7-2-1994 (para limpieza, decortización, injerto antólogo y estabilización). Marcha claudicante (mantiene yeso- inmovilización en la actualidad)". Cuadro ansioso. Estado físico-psíquico actual:

"Osteomielitis (reticente a los tratamientos seguidos) diagnosticado en marzo de 1.993 de pseudoartrosis infectadas (sobre pseudoartrosis residual de fractura de tibia derecha hace 30 años con consolidación visiosa) de tibia derecha que precisó osteotomia de peroné julio de 1.993 (decortización, limpieza y estabilización) y nueva I1 el 7-2-1994 (para limpieza, decortización, injerto antólogo y estabilización). Mala evolución por lo que en marzo de 1.998, se amputa a nivel de 1/3 próximo-medial pierna derecha. Trastorno de ansiedad generalizada. Trastorno del sueño y del humo. Agarofobia. Conductas de evitación. Cervicoartrosis intensa, movilidad aceptable. Hipoacusia de OD. ISA del 51%. Estapadectomía 94-IQ. Acufenos intensos". ----6º.- Tanto el Convenio Colectivo de empresa para los años 1995-1996 como el firmado para los años 1.999-1996 (sic), como el firmado para los años 1999-2000 prevén en su artículo 29 indemnizaciones por fallecimiento e incapacidad permanente y absoluta en los siguientes términos:

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, en caso de fallecimiento causarán en favor del beneficiario elegido por él mismo, las siguientes indemnizaciones, según la causa que origine el fallecimiento:

-Por muerte natural: 1.200.000 ptas.

-Por muerte por accidente: 2.400.000 ptas.

-Por muerte en accidente de tráfico: 3.600.000 ptas.

Asimismo, los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente y absoluta, percibirán una indemnización de 1.200.000 pesetas.

----7º.- Desde el 31-3-1980 hasta la actualidad la empresa demandada, representada por la Asociación Democrática empresarial de Guipúzcoa (ADEGUI), tiene suscrita una póliza de seguro colectivo de vida con la Compañía de Seguros y Reaseguros Zurich España, S.A., póliza en virtud de la cual la compañía aseguradora asume, para el convenio de trabajadores integrados en la empresa demandada, los riesgos e indemnizaciones derivados, entre otros, por incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, derivada de cualquier contingencia, por un importe de 1.100.000 pesetas. En dicha póliza estuvo incluido el demandante como asegurado y beneficiario hasta el día 1-4-1997 en que fue dado de baja por la empresa demandada. ----8º.- Celebrado acto de conciliación resultó intentado sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos José contra MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y LATEX S.A. "CATELSA" Y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

El Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de D. Carlos José, mediante escrito de 22 de diciembre de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 128.1 apartado a) de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de enero de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida consta que el actor inició un proceso de incapacidad temporal en marzo de 1989 que terminó en diciembre de 1991; en septiembre de 1992 se inicia otro proceso de incapacidad temporal que, tras la invalidez provisional, se extiende hasta el 16 de mayo de 1995; fecha en la que el demandante es declarado en incapacidad permanente total, de la que se insta revisión a la absoluta que le fue reconocida en noviembre de 1998. La sentencia recurrida confirma la denegación de la indemnización prevista en el artículo 19 del convenio colectivo, argumentado que, dados los términos del artículo citado, para causar derecho a la misma es necesario que la incapacidad permanente absoluta se hubiera declarado durante la vigencia del contrato de trabajo. La sentencia de contraste es la de esta Sala de 12 de febrero de 1990, que otorga la indemnización por incapacidad permanente absoluta a un trabajador que había causado baja en la empresa en marzo de 1980 por incapacidad permanente total y al que en 1985, por revisión, le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta. La indemnización le había sido denegada por no encontrarse en alta o en situación asimilada en el momento de la revisión. La sentencia de contraste estima la reclamación del trabajador, porque considera que la exigencia de una situación de activo o asimilada "ha de referirse al momento inicial en que se manifiesta el accidente o la enfermedad del que deriva la invalidez".

SEGUNDO

En apariencia los casos presentan una gran semejanza, pero hay una diferencia relevante que excluye la contradicción. La diferencia consiste en que en el caso que decide la sentencia recurrida el artículo 29 del convenio colectivo establece expresamente que la indemnización se reconoce a "los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente y absoluta", con lo que hay una norma específica que vincula directamente la indemnización con la declaración de la incapacidad permanente, sin ninguna referencia a la contingencia determinante de la incapacidad, mientras que la sentencia de contraste, ante la falta de aportación del concierto y el reglamento de la institución de previsión, parte de unas consideraciones generales que no quedan condicionadas por la constancia de "una regulación más restrictiva". La diferencia es transcendente, porque tratándose de una mejora voluntaria hay que estar a los términos en que ésta se establece y la sentencia recurrida ha interpretado la cláusula mencionada del convenio colectivo en el sentido de que la misma sólo incluye la protección de las incapacidades absolutas declaradas a los trabajadores vinculados a la empresa por un contrato de trabajo vigente en el momento de declaración de la incapacidad absoluta, mientras que en la sentencia de contraste no constan, como ya se ha dicho, los términos en que se delimita la cobertura y sólo se indica, en el fundamento jurídico primero, que el Montepío denegó la prestación "por no encontrarse (el actor) en alta o en situación asimilada", lo que determina que la sentencia razone y decida en atención al juego de estos requisitos en el marco del régimen jurídico general de la Seguridad Social.

TERCERO

En igual sentido se pronunció la sentencia de 24 de julio de 1992 en un supuesto que presenta alguna similitud con el presente y en el que también se aportó como sentencia de contraste la de esta Sala de 12 de febrero de 1990. En esta sentencia se afirma que "esta materia se rige en cada caso concreto, no por normas generales, aplicables a todos, sino por disposiciones particulares y propias de cada supuesto, y la solución que se adopte tiene que estar en función de estas disposiciones específicas, lo que implica que, en principio, no hay razón alguna para la misma solución, aunque el planteamiento fáctico sea igual, pues al referirse los problemas suscitados en uno y otro caso a ámbitos, sectores o empresas diferentes, los preceptos que dan solución al debate planteado no tienen por qué ser iguales, presuponiéndose su disparidad y diversificación mientras no se demuestre lo contrario".

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos José, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de octubre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1734/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de abril de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, en los autos nº 680/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y LATEX, S.A. (CATELSA) y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de indemnización. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Canarias 1217/2010, 24 de Septiembre de 2010
    • España
    • 24 Septiembre 2010
    ...estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y la jurisprudencia con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 16/10/01 ; 24/07/92 y 12/02/90 ; 12/05/06, 26/06/96 y 22/06/99 ; así como del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros ; y de la jurisp......
1 artículos doctrinales
  • El Derecho extranjero en el proceso de trabajo
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 62, Septiembre 2006
    • 1 Septiembre 2006
    ...cuarta del Supremo; no cabe alegar como de contraste una sentencia cuya doctrina ha quedado desplazada (SSTS 13 de julio de 1999 y 16 de octubre de 2001). Es tremendo, pero al final resulta que la sentencia de contraste que en verdad se ha utilizado es- ¡la del TC! [47] Otra lectura de ese ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR