STS, 22 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:1289
ProcedimientoD. ANGEL CALDERON CEREZO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

Visto el Recurso de Casación nº 2/97/2000 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García en representación del Guardia Civil D. Carlos Manuel , frente a la Sentencia de fecha 02.06.2000, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 9/1999; en el que son partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. antes mencionados , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previa deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Se declara como probado, que, el Guardia Civil D. Carlos Manuel obtuvo la baja médica, como consecuencia de una faringitis, durante los días 5, 6 y 7 de Enero de 1999 reincorporándose al servicio del día 11 de Enero; fecha en la que entregó el parte de alta.

El Teniente Jefe de su Unidad le impuso por el hecho de no haber presentado parte de confirmación de baja el 8 de Enero, un arresto de 4 días en su domicilio como autor de una falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior, tipificada en el apartado 9 del artículo 7 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil en relación con la Orden General de la Guardia Civil nº 7 de 19 de Marzo de 1997; resolución que, fue confirmada en alzada primero por el Capitán Jefe de la Compañía y luego por el Comandante Jefe Interino de la 151ª Comandancia de la Guardia Civil.

El citado Guardia Civil cumplió el arresto impuesto en su domicilio del día 18 al día 21 de Enero de 1999."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos admitir y admitimos el presente recurso contencioso disciplinario preferente y sumario y que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS TOTALMENTE en todos sus partes, el citado recurso interpuesto por el GUARDIA CIVIL D. Carlos Manuel contra la sanción de CUATRO DIAS DE ARRESTO impuesta por el Teniente Jefe de la Sección de la Unidad de Seguridad del Aeropuerto Reina Sofía, como autor de una falta leve incursa en el apartado 9 del artículo 7 de la Ley del Régimen General del Cuerpo nº 7 de 19 de Marzo de 1997 "LA INEXACTITUD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE REGIMEN INTERIOR", que fue confirmada en alzada por el Capitán Jefe de la 4ª Compañía, así como por el Comandante Primer Jefe Interino de la 151ª Comandancia de la Guardia Civil de esta plaza, en resoluciones de 26 de Febrero de 1999 y 16 de Abril del año 1999 respectivamente, confirmando ambas en todos sus extremos por entender que son ajustadas a derecho. No hay lugar en consecuencia a pronunciarse sobre responsabilidades civiles exigidas."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el Guardia Civil D. Carlos Manuel anunció la interposición de Recurso de Casación, que el Tribunal de instancia tuvo por preparado según Auto de fecha 30.06.2000, disponiendo el emplazamiento de las partes ante esta Sala con remisión de los autos originales.

CUARTO

Personadas las partes, la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en representación de D. Carlos Manuel , mediante escrito registrado el 31.07.2000 formalizó el Recurso de Casación anunciado, con fundamento en los siguientes motivos:

  1. - Por la vía que autoriza el art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, se denuncia la vulneración del principio de legalidad sancionadora que proclama el art. 25.1 CE., en su vertiente de tipicidad absoluta por no establecer la Orden General sobre bajas médicas, obligación alguna que hubiera incumplido el sancionado.

  2. - Por la misma vía, se denuncia la vulneración asimismo del principio de legalidad sancionadora por inobservancia del principio de reserva de Ley (art. 25.1 CE.), dado el rango de la Orden General que se dice infringida.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 15.11.2000 se opuso a la estimación de los motivos aducidos por el recurrente.

SEXTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, en su escrito registrado el 26.12.200, formuló también su oposición al Recurso interpuesto.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerarlo necesario la Sala, se señaló el día 21.02.2001 para la deliberación y votación; acto que se llevó a cabo con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente trance casacional, denuncia el recurrente por la vía del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, la vulneración del derecho fundamental a la legalidad de la potestad sancionadora de la Administración, en lo que concierne al complemento representado por la tipicidad de la conducta considerada merecedora de corrección disciplinaria (art. 25.1. CE) y ello por cuanto que, al decir del recurrente, la Orden General que se considera infringida (sobre Bajas médicas por motivo de salud, nº 7, de fecha 19.03.1997), no contiene previsión alguna sobre el deber de solicitar parte de confirmación de la baja hasta que hayan transcurrido quince días en esta situación, con obligación de presentarla en la Unidad en el plazo y demás circunstancias establecidas en la dicha Orden General. Sostiene el recurrente que causó baja por faringitis, para cuya reposición el médico que le asistió estableció como fecha "probable" la de tres días, por lo que no habiendose cumplido el pronóstico de recuperación en tal plazo, debió considerarse que continuaba de baja por la misma causa, sin necesidad de aportar confirmación médica hasta transcurridos quince días; y como quiera que al séptimo día se reincorporó a la Unidad aportando parte de alta, cumplió en todo con lo dispuesto en la dicha Orden General.

En el escrito de Recurso se repite con marcada insistencia que el parte de baja, durante los días 5, 6 y 7 de enero de 1999, se emitió en términos de "probable" recuperación de la enfermedad apreciada por el facultativo, pero es lo cierto que la relación fáctica probatoria que se consigna en la Sentencia de instancia, que constituye el único objeto de la Casación (SS. 16.10.2000; 05.12.2000 y 08.02.2001), establece con toda claridad que la baja se dio por los dichos tres días, sin matización alguna sobre previsión o probabilidad de restablecimiento, así como que llegado el cuarto día (el 08.01.1999) el sancionado no aportó parte de confirmación de aquella enfermedad, ni se reincorporó al servicio hasta el día 11.01.1999 presentando entonces el parte de alta.

Esta Sala echa en falta en el Expediente remitido por la Autoridad sancionadora, los antecedentes relativos a los partes de baja y de alta, de interés al objeto de constatar los términos en que se dio aquella baja y la fecha en que se produjo el alta. Pero es lo cierto que la parte que recurre en momento alguno, ni en la instancia ni en Casación, cuestiona los hechos que desde el principio estableció el mando sancionador y tuvo por probado el Tribunal "a quo", órgano jurisdiccional ante el que no propuso prueba alguna sobre el extremo, eventualmente relevante, relativo a si la baja se emitió para días concretos o solo en términos de "probable" recuperación, quedando abierta así la posibilidad de que ésta se prolongara en el tiempo, con lo que sus superiores no pudieran considerar como dato predecible la reincorporación en determinado día, hasta el punto de asignarle la prestación de un servicio que finalmente no se cumplió.

A partir de los hechos probados, que resultan ahora inamovibles y vinculantes, transcurridos los tres días de cobertura de la baja, es decir, a partir del día ocho de enero de 1999, es claro que cualquier incidencia afectante a la salud del recurrente con negativa repercusión en sus deberes profesionales, incumbía a éste transmitirla a su Unidad en los términos de art. 4.2 de la reiterada Orden General de 19.03.1997, como si de una novedad se tratara, comunicando por el medio más rápido la imposibilidad de prestar el servicio que pudiera corresponderle.

La pretensión anulatoria descansa sobre un presupuesto no acreditado cual es la previsible subsistencia de la enfermedad, en cuyo caso serían aplicables las reglas generales sobre obtención y entrega del parte de confirmación, pero habiéndose dictaminado - según obra en el relato probatorio de la Sentencia recurrida - que la enfermedad cesaría en setenta y dos horas, no cabe duda que llegado el cuarto día el interesado venía obligado a comunicar a sus superiores, la incidencia obstativa a su reincorporación a la Unidad.

Asiste la razón tanto al Excmo. Sr. Fiscal Togado como al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, cuando ponen de manifiesto lo irazonable de la interpretación que el recurrente sostiene de la Orden General, y bien al contrario resulta lógico que obtenida la baja con recuperación en tiempo predeterminado, no quede en manos del interesado el recabar la confirmación hasta transcurridos quince días, ni deba presumirse frente al dictamen del facultativo que, entretanto, persistió la enfermedad y la situación de baja para el servicio.

El motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria aguarda al segundo de los motivos, que se sustenta asimismo en la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1), negando el recurrente que una Orden General de la Dirección de la Guardia Civil, reúna los requisitos de un Reglamento a los efectos de integrar el tipo disciplinario apreciado.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el carácter de precepto en blanco, que debe atribuirse el tipo disciplinario que se recoge en el art. 7.9 LO. 11/1991, de 17 de junio, necesitado de integración y complemento a partir de las normas que deban considerarse de régimen interior, en cuanto resultan precisas para la organización y funcionamiento del Instituto de la Guardia Civil, normativa en la que se incluyen las Ordenes Generales y en concreto la Orden vigente sobre Bajas médicas por motivo de salud (SS. 26.10.1998; 10.11.1998 y últimamente 20.12.2000); y ello es así en la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional (SS. 127/1990, de 5 de julio; 341/1993, de 18 de noviembre; 203/1994, de 11 de julio y 142/1999, de 22 de julio; entre otras muchas), es decir, siempre que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma disciplinaria, así como que la Ley, además de señalar la sanción, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza y concreción, de manera que la conducta sancionable quede suficientemente precisa, con el complemento indispensable de la norma a la que aquella se remite.

Lo importante no es el rango de la norma de reenvío sino su contenido, por lo que a partir de la legitimad, publicidad y taxatividad (certeza) de lo ordenado, su cumplimento deviene exigible y la inobservancia sancionable por la negativa incidencia en el funcionamiento de la organización de que se trate; todavía con mayor fundamento, como decimos en la S. 07.03.2000, en los casos en que medie una relación de supremacía o de sujeción especial, en que no se trata tanto del ejercicio de una modalidad del "ius puniendi" del Estado, cuanto de actuar las potestades de autoorganización de la propia Administración.

La pretensión casacional carece de fundamento, por lo que resulta definitivamente inviable.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación del Guardia Civil D. Carlos Manuel , contra la Sentencia de fecha 02.06.2000 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar (Preferente y Sumario) nº 9/1999, en la que se confirma la sanción disciplinaria que le fue impuesta con fecha 18.01.1999, por el Teniente Jefe de la Sección del Aeropuerto Reina Sofía (Santa Cruz de Tenerife), como autor de la falta leve prevista en el art. 7.9 de la LO. 11/1991, de 17 de junio; cuya Sentencia confirmamos. Declarando de oficio las costas.

Pongase esta Sentencia en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Quinto, al que se devolverán las actuaciones elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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