STS, 18 de Julio de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2002:5475
Número de Recurso2003/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Gil García en nombre y representación de Dª. Laura , contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5729/00, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos núm. 408/00, seguidos a instancia de dicha actora contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre PENSION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2.000, el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que apreciando la falta de legitimación pasiva del Instituto Nacional de Empleo debo absolverle de las pretensiones deducidas en su contra, y estimando la demanda formulada por Dª. Laura , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General dela Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación, en cuantía mensual del 68% de 68.339 ptas., con efectos de 8 de febrero de 2.000, condenando a los citados demandados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la pensión que se reconoce".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: I. - Doña Laura ., nacida el 7 de febrero de 1935, solicitó la pensión de jubilación en su modalidad contributiva el día 7 de febrero de 2000, que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de Madrid, del siguiente 13 de abril por no reunir el período mínimo de cotización de quince años exigido para causar derecho a jubilación, al reunir 3.373 días, contra la que la interesada interpuso reclamación previa el 25 del mismo mes, que fue desestimada por Resolución de 18 de mayo de 2000. II.- El 1 de abril de 1989, la actora reunía los siguientes períodos de ocupación cotizada a la Seguridad Social, excluidos los períodos superpuestos:

Empresa Alta Baja Días Cotizados

Comunidad de Propietarios 3-12-1973 31-3-1979 1945

INP (Prestación Desempleo) 19-7-1979 18-1-1981 550

LTS, SA 28-11-1985 28-2-1987 762

Servicio de Conser. Integral

(contrato a tiempo parcial,

con coeficiente de parcialidad

de 0,125) 3-3-1987 14-9-1987 25

INEM (Prest. Desempleo) 15-9-1987 14-12-1987 91

  1. La demandante disfrutó el subsidio de desempleo por responsabilidades familiares del 15 de enero de 1988 al 1 de abril de 1989. IV.- Finalizado dicho subsidio, la actora solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. El Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió certificado en el sentido de que la demandante reunía el período mínimo de cotización genérico de 4.120 días y el específico de 730 días para tener derecho a la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social y reunía 6 años de cotizaciones al desempleo, tras lo que el INEM reconoció el citado subsidio, con efectos de 2 de abril de 1989. V.- La demandante ha sido beneficiaria del subsidio por desempleo para mayores de 52 años del 2 de abril de 1989 al 7 de febrero de 2000, efectuando el INEM las correspondientes cotizaciones por la contingencia de jubilación. Con ocasión de una de las prórrogas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió certificado el 17 de diciembre de 1998 en el sentido de que reunía la carencia exigida para la jubilación de 5.475 días, y de 730 días en los últimos 15 años. VI.-La base reguladora de la pensión solicitada es de 68.339 ptas. en función de las bases de cotización de febrero de 1998 a enero de 2000».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Madrid, de fecha siete de septiembre de dos mil, en virtud de demanda formulada por Laura ., contra la parte recurrente y contra el Instituto Nacional de Empleo, en reclamación de jubilación, y, en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a dicha parte demandada de toda responsabilidad en relación con el objeto de demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Laura , se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 5 octubre 1999 (rollo 2461/99).

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 4 de Madrid dictó sentencia de 7 septiembre 2000. En ella enjuiciaba demanda interpuesta por doña Laura , frente al Instituto nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo; en la súplica pedía que se declare que la interesada "tiene derecho a percibir pensión de jubilación, condenado a las demandadas en su respectiva responsabilidad al pago de la pensión y con efectos de fecha 7 de febrero de 2000, y subsidiariamente, condenando a las codemandadas por los daños y perjuicios causados". Debe subrayarse que en al acto del juicio, trámite de ratificación de demanda, la actora dijo que "interesa sólo el reconocimiento de la pensión frente al INSS reservándose la acción de daños y perjuicios frente al INEM".

Los hechos probados, reproducidos en otro lugar de la presente resolución, noticiaban sustancialmente. 1º) Nacimiento en 7 febrero 1935 y solicitud de pensión de jubilación contributiva al INSS en 7 febrero 2000; fue denegada por resolución de 13 abril siguiente, "por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años... al reunir 3373 días".- 2º) Se detalla la vida laboral de la actora, con cotizaciones varias que arrancan de 1973 y llegan a 14 septiembre 1985 (1945 + 550 + 762 + 25 días) a lo que se agrega 91 días, por desempleo desde 15 septiembre 1987 hasta 14 diciembre 1983.- 3º) Disfrute de subsidio de desempleo por responsabilidades familiares de 15 enero 1988 a 1º abril 1989.- 4º) Finalizado el anterior, la actora obtuvo subsidio para mayores de 52 años desde el 2 abril 1989 al 7 febrero 2000; el INSS emitió certificado el 17 diciembre 1998, en el sentido de que reunía la carencia exigida para la jubilación de 5475 días, y de 730 días en los últimos 15 años". El fallo fue estimatorio frente a INSS y TGSS: confiere pensión de jubilación, cuantía del 68% de base mensual de 68.339 pesetas y efectos de 8 febrero 2000; absuelve por falta de legitimación al INEM.

  1. Los organismos INSS y TGSS interpusieron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 3 abril 2001 (rollo 5729/00). Su fallo fue estimatorio; en consecuencia, revoca la sentencia del Juzgado y absuelve a las entidades aludidas.

  2. Contra esta última decisión, interpone la trabajador, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina; como quiera que mencionara varias sentencias de contraste, la Sala le requirió para que optara por una de ellas, lo que hizo en escrito presentado en 29 junio 2001, en el sentido de elegir la dictada por el mismo TSJ de Madrid, 5 octubre 1999 (rollo 2461/99). Hubo impugnación del INSS. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, manifestó que no concurría el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

1. El presupuesto procesal de la contradicción consiste, según explica el art. 217 de la LPL, en lo siguiente: que ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos diferentes.

  1. La sentencia de contraste, al examinar el recurso interpuesto por la Administración de la Seguridad Social, pone de relieve que, ante todo, hay que estar a los incombatidos hechos probados, donde consta que, según certificado del INSS, la allí actora reunía el periodo mínimo de cotización genérica y específica, y que podría jubilarse a la edad de 60 años.; así como la cotización por el INEM durante el tiempo en que se percibió subsidio de mayores de 52 años. Invoca a continuación sentencias de este TS, de 6 marzo y 23 junio 1997, según las cuales, la cotización que acompaña a los periodos de subsidio, son eficaces desde el punto de vista de la carencia, ya que ninguna norma las excluye o excepciona. Añadiendo que esa doctrina es aplicable en el caso de autos al ser "ser anterior a la modificación legislativa operada por Ley 50/98 (que en su disposición adicional 21ª introduce una nueva disposición adicional 28ª a la LGSS), de manera que las legaciones ahora vertidas en el escrito de suplicación, [...] no pueden alcanzar éxito". Se mantiene pues la sentencia del Juzgado que había conferido la pensión de jubilación.

  2. La sentencia recurrida comienza por advertir que quien acciona y ahora recurre, solicito la pensión de jubilación en 7 febrero 2000, momento en que ya había entrado en vigor la modificación ya mencionada, debida a la disposición adicional 21ª de la L. 50/1998, de 30 diciembre, donde se ordenó que se incorporara a la LGSS 1994 una Disposición adicional 28ª, cuyo tenor es el siguiente: "Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora para la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2 del articulo 218 de esta Ley (de SS), tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica par acreditar el periodo mínimo de cotización exigido en el articulo 161.1.b/ de esta Ley, que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 215.1.3. ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años". Añadiéndose: "con ello el legislador zanja definitivamente la cuestión relativa a la validez de dichas cotizaciones que hasta entonces y a la luz de la redacción de la normativa aplicable al respecto, había sido resuelta por el TS y esta Sala en el sentido opuesto [...]; a partir, pues, de la reforma normativa, se impone la solución contraria a la que hasta entonces había regido por mor de las resoluciones judiciales recaídas al respecto, no habiendo duda alguna de dicho cambio cuando se emplea, rotundamente, la expresión: 'en ningún caso' que parece haber pasado inadvertida..."

  3. Es claro que no hay coincidencia entre las dos resoluciones. Pues una (contraste) es anterior a la reforma de que se ha hecho referencia detallada, y en eso basa precisamente el sentido de su fallo. Mientras que la otra (recurrida), de forma explícita basa su decisión en que ese cambio legislativo estaba ya en vigor cuando la solicitud de quien aquí acciona, e impedía conferirle la pensión. Hay pues una diferencia evidente en cuanto al fundamento de la pretensión, si por tal se entiende la causa de pedir, es decir, determinados hechos jurídicamente relevantes; pues lo que, como se acaba de decir, separa a los pronunciamientos, es cabalmente que la relevancia jurídica de hechos análogos ha cambiado por completo.

  4. Inexiste con ello, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el presupuesto de la contradicción pedido por el art. 217 LPL; deficiencia que apreciada en este momento se transforma, según jurisprudencia reiterada, en causa de desestimación en cuanto al fondo. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. Laura , contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, en recurso de suplicación nº 5729/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos núm. 408/00. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que correspona ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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