STS, 26 de Julio de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:5717
Número de Recurso5888/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 5888/1997, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VINEBRE contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 6 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 218/97, (antes nº 783/1994) interpuesto por el mismo AYUNTAMIENTO contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra la Orden Ministerial de la Presidencia del Gobierno de fecha 20 de Febrero de 1985, sobre Asignación de cuotas y recargos de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales por razón de la actividad de la Central Nuclear de Ascó.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en las siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. 1. DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación procesal del Ayuntamiento de Vinebre contra la Resolución presunta de carácter desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a la Orden de Presidencia del Gobierno de 20 de Febrero de 1985 (BOE del 25), sobre asignación de cuotas y recargos de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, por razón de la actividad de la Central Nuclear de Ascó, a que las presentes actuaciones se contraen. 2.- DESESTIMAMOS las restantes pretensiones deducidas; sin pronunciamiento expreso sobre costas procesales".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VINEBRE el día 21 de Mayo de 1997.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE VINEBRE, representado por el procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, presentó con fecha 28 de Mayo de 1997 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 13 de junio de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VINEBRE, parte recurrente, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, formulando cuatro motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia estimando el presente recurso, dejando sin efecto la Sentencia recurrida, y en atención a los argumentos expresados en la demanda formulada en el proceso de instancia, se declare la nulidad de la Orden Ministerial de 20 de Febrero de 1985 y se reconozca el derecho del Ayuntamiento de Vinebre a participar en la distribución de las cuotas y recargos de la Licencia Fiscal correspondientes a la Central Nuclear de Ascó".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por providencia de fecha 27 de Marzo de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Sexta de conformidad con lo dispuesto en las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Dado plazo al Abogado del Estado para presentar su escrito de oposición, lo formalizó oponiéndose al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

Posteriormente, con suspensión del señalamiento, la Sala -Sección Sexta- acordó por providencia de fecha 2 de Octubre de 2001 remitir las actuaciones a la Sección Segunda, por ser la competente, debido a que se trata de materia tributaria.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló de nuevo para deliberación, votación y fallo el día 16 de Julio de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los cuatro motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedes y hechos mas significativos y relevantes.

El Ministro de la Presidencia del Gobierno, acordó por Orden Ministerial de fecha 20 de Febrero de 1985 (B.O.E. nº 48, de 25-2-1985), a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administración Territorial, lo que sigue: " Las cuotas y recargos que por la Licencia fiscal de Actividades Comerciales e Industriales hayan de ser satisfechas por la actividad realizada en la Central nuclear de Ascó (Tarragona) deberán ser asignadas en su totalidad al municipio de Ascó", dando así respuesta negativa a la solicitud de participación en dichas cuotas y recargos presentada por los Ayuntamientos de Vinebre, Torre del Español y Flix.

SEGUNDO

No conforme con esta Orden Ministerial, el AYUNTAMIENTO DE VINEBRE presentó recurso de reposición, que le fue desestimado presuntamente, por silencio administrativo.

EL AYUNTAMIENTO DE VINEBRE interpuso el 21 de Febrero de 1986 recurso contencioso-administrativo nº 131/1986, contra la referida denegación presunta, que fue tramitado por la entonces Sala Tercera de este Tribunal Supremo.

En 1991 el Abogado del Estado manifestó al contestar la demanda que el mencionado recurso contencioso-administrativo era de competencia de la Audiencia Nacional y no del Tribunal Supremo.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo -Sección Segunda- acordó por Auto de fecha 15 de Marzo de 1994, que era competente la Audiencia Nacional, remitiéndole las actuaciones realizadas a la Sala correspondiente, Sección Primera, que le dió el número 783/1994, sustanciándolo íntegramente, si bien como consecuencia de la reordenación de los servicios, el recurso fue asignado a la Sección Octava, que le dió el número 218/97, resolviéndolo mediante sentencia en fecha 6 de Mayo de 1997, cuya casación se pretende ahora.

En este recurso contencioso-administrativo fue parte demandante el AYUNTAMIENTO DE VINEBRE y partes codemandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y EL AYUNTAMIENTO DE ASCÓ.

La sentencia desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con el siguiente razonamiento: 1º.- El recurso de reposición fue presentado extemporáneamente, toda vez que la Orden Ministerial impugnada se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 25 de Febrero de 1985 y el recurso se presentó en el Gobierno Civil de Tarragona el día 26 de Marzo, siendo así que el plazo de interposición de un mes debía contarse de fecha a fecha. 2º.- No ha habido indefensión, porque la Orden ministerial estaba ya anulada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22 de Enero de 1990 que resolvió el recurso presentado con igual pretensión por el AYUNTAMIENTO DE TORRE DEL ESPAÑOL y reconocido el derecho a participar en las cuotas y recargos a los Ayuntamientos afectados.

EL AYUNTAMIENTO DE VINEBRE pidió la extensión de los efectos de esta sentencia, pero la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional se la negó, porque no había sido parte en el recurso presentado por el Ayuntamiento de Torre del Español, que dió lugar a la anulación de la mencionada Orden ministerial.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula por el AYUNTAMIENTO DE VINEBRE, parte recurrente, al amparo del artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional, consistente en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente que: "Según se establece en el artículo 82, e), de la Ley Jurisdiccional, la ausencia de recurso de reposición es motivo de inadmisibilidad y no motivo de desestimación del recurso, por consiguiente, se establece una contradicción clara entre el razonamiento elaborado en el cuerpo de la sentencia, y el fallo que finalmente se emite. Visto desde otro punto de vista, un fallo desestimatorio debía de haber entrado en todas las cuestiones suscitadas en el pleito (art. 359 LECV) y, por tanto debía haber entrado en el fondo de la materia planteada, y no sólo en un aspecto formal. Es decir, también en ese caso la sentencia sería incorrecta".

Es cierto que la sentencia de instancia ha incurrido en un defecto de técnica jurídica, pues si el recurso de reposición fue presentado extemporáneamente, lo correcto procesalmente era declarar inadmisible el recurso, sin mas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82, letra e) de la Ley Jurisdiccional, en lugar de desestimarlo, sin embargo esta imperfección técnico-jurídica, es irrelevante porque no se trata de una vulneración o quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, ni se ha producido indefensión alguna para la parte recurrente, razones por las cuales ha de afirmarse que no se dá el motivo casacional previsto y regulado en el artículo 95, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional.

La Sala rechaza esta primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones que se debaten, porque el recurso de reposición era, en este caso innecesario, "debido a la naturaleza jurídica de la Orden Ministerial impugnada y por el carácter potestativo del recurso de reposición en el caso de las disposiciones de carácter general".

La Sala rechaza este segundo motivo casacional por la sencilla razón de que la Orden del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de fecha 20 de Febrero de 1985, a que se refiere el presente recurso de casación había sido anulada con anterioridad por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de Enero de 1990, recaída en el recurso contencioso-administrativo (Rec. nº 16.697) interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA TORRE DE L'ESPANYOL, contra dicha Orden Ministerial, y cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor: "FALLAMOS. Que estimando como estimamos, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA TORRE DE L'ESPANYOL, representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, actuando como Codemandado el Ayuntamiento de Ascó representado por el Procurador D. Eduardo Morales, contra la Orden Ministerial de la Presidencia de Gobierno de 20 de febrero de 1986 que, al resolver el expediente tramitado por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administración Territorial, en cuanto resolvió que los rendimientos de la cuota y recargos del Impuesto industrial, Licencia Fiscal a satisfacer por la empresa explotadora de la Central Nuclear de Ascó se atribuyen exclusivamente a este mismo Ayuntamiento, debemos declarar y declaramos que dicho acto no se ajusta a Derecho y en consecuencia lo anulamos; y declaramos en cambio el derecho de los municipios recurrentes a la participación (subrayado por esta Sala) en los rendimientos de dicho tributo en la proporción que resulte de los datos obrantes en el expediente y la distribución entre los municipios afectados según el mismo. Sin costas".

Esta sentencia fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de 1993, que resolvió el recurso de apelación nº 4819/1990.

Tanto el recurso contencioso-administrativo presentado por el Ayuntamiento de la Torre de L' Espanyol, como el del Ayuntamiento de Vinebre fueron interpuestos casi simultáneamente, en 1986, pero el segundo se retrasó extraordinariamente por el error de haberse interpuesto ante el Tribunal Supremo, razón por la cual se resolvió con mucha antelación el primero.

Es indudable, pues, que el presente recurso de casación, así como el recurso contencioso-administrativo de instancia, carecían y carecen de objeto procesal, pues por tratarse de recursos directos contra la misma Orden Ministerial de 20 de Febrero de 1985, anulada ésta por la primera sentencia, la recaída en el recurso presentado por el Ayuntamiento de la Torre de L' Espanyol, la Orden dejó de existir, y por ello el segundo recurso contencioso-administrativo y el subsiguiente recurso de casación carecieron de todo objeto y justificación procesal, a diferencia de lo que ocurre en los recursos indirectos, en los que una y otra vez procede repetir el fallo, para anular los actos singulares, dictados al amparo de una disposición general contraria al Ordenamiento jurídico.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

QUINTO

El tercer motivo casacional se formula también al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión que se debate. Si se tratara de un acto administrativo, no se habría iniciado el cómputo del plazo para interponer el recurso de reposición al día siguiente de publicarse la Orden Ministerial".

La Sala reitera lo dicho. La Orden Ministerial de 20 de Febrero de 1985 que fue objeto del recurso de reposición a que se refiere este tercer motivo casacional, había sido ya anulada con anterioridad, es decir ya no existía, luego huelga volver a impugnarla con el fin de volver a anularla, pues en el Derecho procesal administrativo no cabe "rematar", valga la expresión, una disposición general o un acto administrativo concreto.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional.

SEXTO

El cuarto motivo casacional se formula por "infracción de la legislación y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre antiformalismo, subsanabilidad e interpretación conforme al artículo 24 de la Constitución, en relación a los requisitos formales del proceso", argumentando que : "La sentencia recurrida ha efectuado una interpretación sumamente formalista del ordenamiento jurídico, con el resultado de denegar el recurso planteado por esta parte, y ni siquiera entrar en el fondo del mismo. Valga decir, que no es cierto que la cuestión sustantiva que planteaba esta parte ya esté resuelta por la sentencia emitida para el Ayuntamiento de Torre del Español que ha anulado la Orden Ministerial que nos ocupa. El municipio de Vinebre ha comparecido pidiendo la extensión de esa otra sentencia y la Audiencia Nacional ha rechazado la comparecencia por no haber sido parte en el pleito. Es decir, por un lado el Tribunal a quo nos dice que ya se nos satisfará el derecho en aplicación de la otra sentencia, y por otro lado nos dice que no tenemos derecho a comparecer en ese otro pleito pidiendo la extensión de la sentencia".

La Sala considera que este razonamiento no es válido, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de Enero de 1990 anuló la Orden Ministerial de 20 de Febrero de 1985, y, por tanto, tal sentencia produjo efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por la misma, entre las cuales se encontraba el Ayuntamiento de Vinebre, de manera que al rechazarle la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- de la Audiencia Nacional, la extensión de los efectos, dicho Auto debió ser recurrido en apelación, por el Ayuntamiento de Vinebre, pues el fallo de la sentencia declaró nítidamente "el derecho de los municipios recurrentes a la participación en los rendimientos de dicho tributo en la proporción que resulte de los datos obrantes en el expediente y la distribución entre los municipios afectados según el mismo".

Ciertamente esta cuestión debió ser planteada en fase de ejecución de la sentencia referida, pues el expediente que se menciona, fue promovido conjuntamente por los Ayuntamientos de Ascó, Vinebre, Torre de L' Espanyol y Flix, como se reconoce en el fundamento de Derecho Primero de dicha sentencia y en la Exposición de Motivos de la propia Orden Ministerial, dado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119.3 y 122.3 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, correspondía a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administración Territorial, regular la forma de distribuir las cuotas y recargos de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, correspondientes a la Central Nuclear de Ascó, toda vez que anulada la Orden Ministerial de 20 de Febrero de 1985, que confirmó tal derecho exclusivamente al Ayuntamiento de Ascó, y declarado que tenían derecho los Ayuntamientos que promovieron el expediente de distribución o reparto, ambos Ministerios estaban obligados a cumplir y ejecutar la sentencia referida, cosa que es posible que hayan hecho, pero que no consta en autos, pero lo que no es procedente, como ya hemos indicado, es volver a anular dicha Orden ministerial, mediante este recurso de casación que, junto con su recurso contencioso-administrativo de instancia, carece de objeto procesal.

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional.

SÉPTIMO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación, al AYUNTAMIENTO DE VINEBRE, parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majetad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 5888/1997, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VINEBRE, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 6 de mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 218/97, interpuesto por el mismo AYUNTAMIENTO.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación al AYUNTAMIENTO DE VINEBRE, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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