STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso4679/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida según se expresa al margen, la apelación nº 4679/90 de las que ante Nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Ortiz de Solórzano en nombre y representación de la entidad "PRINCE MANUFACTURING INC", contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 1989 y en su recurso nº 1640/86 por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre propiedad industrial (marca). Ha comparecido también el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Prince Manufacturing Inc" se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Abril de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Ortiz de Solórzano, en nombre y representación del apelante.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de Junio de 1990 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia apelada y la concesión de la marca cuestionada, fundamentalmente por haberse otorgado consentimiento por la entidad titular de la marca que fue obstáculo a su concesión, lo que la Sala de Instancia no pudo tener en cuenta.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines al Sr. Abogado del Estado, el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de Derecho que creyó oportunos, solicitó la desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 10 de septiembre de 1992, en la que se señaló para tal acto el día 30 de Octubre de 1992, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª) dictó en fecha 10 de Octubre de 1989 y en su recurso nº 1640/86 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz de Solórzano en nombre y representación de la entidad "Prince Manufacturing Inc" contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de Febrero de 1985 (confirmada en reposición por la de 30 de Enero de 1987), por la cual fue denegada la marca nº 1.055.401, denominativa PRINCE J/R", solicitada por la entidad apelante para distinguir "artículos deportivos, particularmente raquetas de tenis". El Registro de la Propiedad Industrial basó su denegación en la previa existencia de la marca internacional nº 290.517, que distingue idénticos productos. La sentencia de instancia confirmó tal denegación.

SEGUNDO

Lo primero que hay que tratar es el problema planteado por la existencia del consentimiento que ha dado la titular de la marca obstaculizante nº 290.517 (PRINCE, para idénticos, productos) para la concesión de la marca sobre la que estamos discutiendo. Este consentimiento, dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, fue presentado ya en la primera instancia, pero el Tribunal no pudo tenerla en cuenta puesto que ya había dictado sentencia, a la sazón no notificada.

TERCERO

Es constante la jurisprudencia de este Tribunal (expresada, entre otras muchas, en las sentencias de 7 de Marzo de 1977, 25 de Mayo de 1977, 25 de Abril de 1977, 2 de Octubre de 1979, 28 de Abril de 1981, 17 de Julio de 1989 -dos-. 31 de Julio de 1989 -dos- y 17 de Septiembre de 1990) en el sentido de que ha de concederse validez a la declaración de consentimiento o autorización del titular de la marca obstaculizante presentada incluso en vía contencioso administrativa, aunque se haya otorgado (por lo tanto) fuera de los límites de tiempo señalados en el artículo 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, dándole los efectos de hacer desaparecer la incompatibilidad con la marca previamente registrada con la que guarda analogía o semejanza, (palabras de la sentencia de este Tribunal de 25 de Abril de 1977), de donde claramente se deduce que si en el presente caso se presentó ya en primera instancia la autorización del titular de la marca nº 290.517 (PRINCE) en que se basó la denegación, a favor del peticionario de la marca nº 1.055.401 ("PRINCE J/R"), aquí cuestionada, debe darse a ese consentimiento toda su virtualidad, visto que las marcas enfrentadas no son idénticas, ya que la identidad haría inútil la autorización. Por ello revocaremos la sentencia de instancia, anularemos los actos administrativos impugnados, y concederemos la marca nº 1.055.401.

CUARTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz de Solórzano, en nombre y representación de la entidad "PRINCE MANUFACTURING INC" contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 1989 dictada por la Sección 7ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso nº 1640/86, -ya descrita en el primer fundamento de Derecho, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimando como estimamos el presente recurso contencioso administrativo, declaramos contrarias a Derecho y anulamos las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de Febrero de 1985 y 30 de Enero de 1987, y declaramos que procede la concesión de la marca nº 1.055.401, denominativa "PRINCE J/R" para artículos deportivos, particularmente raquetas de tenis, a favor de "PRINCE MANUFACTURING INC". Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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