STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1043
Número de Recurso6248/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6248/1993, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de DUARTE Y BELTRAN, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 487 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1549/91, con fecha 16 de septiembre de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas el Sr. Abogado del Estado que se abstuvo de formular oposición al recurso, y Laboratorios Veris, S. A., representado por el Procurador D. Francisco Muñoz Cuellar, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 487 de fecha 16 de septiembre de 1993 estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DUARTE Y BELTRAN, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de octubre de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de noviembre de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra desestimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de enero de 1994 en la cual se hizo constar que se ha personado parte recurrida y entréguese copia del escrito al Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, para que en el plazo de 30 días se oponga al recurso, lo que realizó mediante escrito de fecha 31 de enero de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula cuatro motivos de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que luego concreta, el primero, en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929): el segundo, por infracción del Art. 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial; el tercero, por infracción del Art. 124.1 del mismo Estatuto, y el cuarto, por infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre marcas que comercializan especialidades y productos farmacéuticos.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del Art. 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con el Art. 124.1, lo fundamenta el recurrente de una forma muy confusa atribuyendo a la sentencia de instancia el defecto de comparar las marcas enfrentadas VERI y VERIS, sin prescindir del elemento genérico LOCIÓN DE AZUFRE que antecede a la marca nº 258.357 propiedad del recurrente. El motivo no puede prosperar y anunciamos su desestimación por su falta de fundamento jurídico del mismo, pues por un lado, la sentencia recurrida acude al enfrentamiento directo de los núcleos principales de ambas marcas VERI y VERIS, y llega a la conclusión de que existe semejanza fonética rayana en la identidad; en segundo lugar, acude a la antigüedad de las marcas, 1940 para VERIS y 1954 para LOCIÓN DE AZUFRE VERI, y solamente en tercer lugar y como refuerzo acude como elemento diferenciativo a la expresión LOCIÓN DE AZUFRE, y con ello el recurrente pretende atribuir a la sentencia una infracción de jurisprudencia que desde luego no concurre, pues como hemos dicho antes, tal comparación se hace a mayor abundamiento y para reforzar los dos criterios diferenciativos utilizados anteriormente que son los verdaderamente decisivos, y en último lugar porque la jurisprudencia que cita el recurrente, es muy variada y no siempre idéntica, dado que los elementos genéricos de una marca en ciertas ocasiones puede actuar como elementos diferenciativos, mas ello no sucede en el caso presente en el que la comparación se hace enfrentando VERIS y VERI, y procede rechazar le motivo de casación que examinamos.

TERCERO

El segundo y el tercer motivo de casación articulados no pueden prosperar y de antemano anunciamos la desestimación de los mismos, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente los Arts. 124.1 y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.213.722 VERI, para proteger productos de la clase 5ª del Nomenclator, productos farmacéuticos y veterinarios, y las marcas ya registradas VERI, para productos idénticos de la clase 5ª. La sentencia recurrida apreciando en conjunto la prueba practicada, llega a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas existen semejanzas fonéticas rayanas en la identidad, al sólo distinguirlas la letra "S" que las hace incompatibles para poder convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin riesgo de confusión entre sus productos.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas incurren en la semejanza fonético-gráfica a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, con lo cual existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión totalmente correcta o al menos constituye una interpretación lógica racional del Art. 124.1 del Estatuto, que como cuestión de apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos declarados de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente los Arts. 124-1 y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que el recurrente estima infringidos.

QUINTO

El cuarto motivo de casación se articula por aplicación indebida que la sentencia a hecho de la jurisprudencia de esta Sala acerca de las marcas que comercializan productos farmacéuticos que atenúan el rigor comparativo entre marcas, porque el peligro de confusión entre ellas es siempre menor al ser manejados y recetados por médicos y especialistas farmacéuticos, lo cual evita cualquier riesgo de confusión entre dos marcas parecidas, mas tal jurisprudencia de ningún modo puede ser alegada como principio general mínimamente consagrado, dado que en multitud de sentencias se ha sostenido la tesis contraria de que tratándose de marcas farmacéuticas mediante las cuales se suministran substancias que pueden ser peligrosas para la salud y la vida, se debe acentuar el rigorismo de confrontación para evitar siempre cualquier riesgo de confusión, y ello además en el caso presente con mayor razón, cuando la sentencia sostiene que la mayoría de los productos reivindicados por la sociedad recurrente pueden adquirirse en el mercado sin necesidad de receta, con lo cual desaparece la garantía de despacho a que alude el recurrente, y procede la desestimación del recurso.

SEXTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6248/93, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de DUARTE Y BELTRAN, S.A., contra la sentencia nº 487 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 1993 recaída en el recurso nº 1549/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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