STS, 14 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2002:4336
Número de Recurso6924/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6924/1995, interpuesto por el Procurador D. Oscar García Cortes, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de DIRECCION004 , contra la sentencia nº 225 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1365/1992, con fecha 7 de marzo de 1995, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y DIRECCION001 ., representada por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1365/1992, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 225 de fecha 7 de marzo de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DIRECCION004 se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 7 de junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de julio de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de diciembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado y a la Procuradora Srª. Campillo García), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 15 de enero y 8 de febrero de 1996, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, el recurrente articula dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción de lo dispuesto en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia aplicable al mismo; el segundo, basado en el Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el artículo 124.11º del Estatuto y de la jurisprudencia dictada en su interpretación.

SEGUNDO

Los dos motivos de casación deben ser examinados conjuntamente, dada la interna relación existente entre ellos, con el fin de evitar repeticiones inútiles. Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en sentencias de fecha de 6 de mayo de 2002, recaídas en los recursos de casación nº 412/1996 y recurso nº 4801/1995, sobre el enfrentamiento existente entre las marcas DIRECCION000 de la titularidad de D. Juan Luis y las marcas DIRECCION000 , pertenecientes a DIRECCION001 constituyendo el presente recurso un supuesto más de los existentes entre las partes en litigio, y de aplicación al principio de unidad de doctrina lo dicho entonces es perfectamente aplicable al presente.

Como se dijo, esta Sala tiene conocimiento de la sentencia nº 779/99 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1999, que resuelve el recurso de casación nº 1172/1995, en la que se declara que la marca nº NUM001DIRECCION000 , con gráfico de la clase NUM000 , no está caducada y debe ser contemplada con la protección que merece como signo prioritario, y aunque nos consta que dicha sentencia se encuentra recurrida de amparo ante el Tribunal Constitucional, y pendiente de señalamiento, esta Sala estima que la resolución del tal recurso de amparo no condiciona nuestra decisión cualquiera que sea su sentido y que ha de reconocerse que el pronunciamiento que sobre la materia ha hecho la Sala Primera del Tribunal Supremo, incide sobre el ordenamiento jurídico que afecta al presente recurso de casación, por lo que debemos tener en cuenta el criterio mantenido en la misma como esencial al resolver el presente recurso.

TERCERO

Los dos motivos de casación articulados no pueden prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124,1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº NUM005 , de la titularidad de DIRECCION001 ., DIRECCION002 , con gráfico de "DIRECCION003 " y letras de trazos negros y gruesos, para proteger productos de la clase NUM000 , vestidos, calzados y sombrerería, y las marcas oponentes nº NUM001 y NUM002 , de la titularidad del Sr.. Juan Luis hoy perteneciente a DIRECCION004 , compuesta la primera por la leyenda DIRECCION000 y el gráfico de la "DIRECCION005 ", y la segunda denominativa DIRECCION000 , ambas para proteger productos de la clase NUM000 , camisas, pantalones, trajes de baño, chandals, corbatas, jerseys, cazadoras, bufandas, guantes, calzoncillos, bragas, sujetadores, abrigos, gabardinas, chaquetas, faldas, pañuelos, medias, calcetines y toda clase de géneros de punto, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos idénticos que se despachan con receta de personal especializado, en base a la prueba obrante en autos.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permiten convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos idénticos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, dado que lo que hace el recurrente es criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional, todo lo expuesto anteriormente en nada contradice lo dicho por esta Sala en sentencias anteriores y tampoco el contenido de la sentencia nº 779/99 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999, que si bien declaró la vigencia de la marca nº NUM001DIRECCION000 , con gráfico y anuló las marcas nº. NUM003 y NUM004 , denominativas DIRECCION000 , de la titularidad de DIRECCION001 , establece que lo verdaderamente diferenciativo en las marcas es la denominación que acompaña al gráfico para comparar la identidad fonética, y en el caso presente la marca aspirante es DIRECCION002 , que unido a las diferencias gráficas de ambas marcas, le otorga a la marca aspirante una diferencia suficiente para que no exista posible confusión entre ellas y puedan convivir pacíficamente en el Registro. Asimismo, tampoco es admisible la alegación relativa a la infracción del Art. 124.11º del Estatuto, dado que el término DIRECCION000 forma parte de la denominación o razón social de la recurrente, y no existe razón alguna para suponer que la marca aspirante se haya formado anulando o suprimiendo elementos de las marcas oponentes, que es la finalidad prohibitiva de dicho precepto.

QUINTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6924/1995, interpuesto por el Procurador D. Oscar García Cortes, en nombre y representación de DIRECCION004 , contra la sentencia nº 225 de fecha 7 de marzo de 1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1365/1992, y hacer expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 11/07/2002 Recurso Num.: 6924/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Cid Fontán Secretaría de Sala: Llamas Soubrier Escrito por: PDA AUTO ACLARACIÓN ERROR MATERIAL SOBRE UN Nº DE MARCA, PROPIEDAD Y DISTINCIÓN DE PRODUCTOS. RECURRENTE: DIRECCION004 . Recurso Num.: 6924/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Cid Fontán Secretaría de Sala: Llamas Soubrier A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA Excmos. Sres.: Presidente: D. Óscar González González Magistrados: D. Manuel Campos Sánchez-Bordona D. Francisco Trujillo Mamely D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Fernando Cid Fontán _______________________ En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN H E C H O S PRIMERO.- Por la representación de DIRECCION004 , se pide aclaración de la sentencia dictada por este Tribunal, con fecha 14 de junio de 2002, en el recurso de casación nº 6924/1995, poniendo de manifiesto el evidente error material, en que en ésta se incurrió en el Fundamento Tercero de Derecho de la misma, en la que se dice por error ... que la marca nº NUM002 , de la titularidad del Sr. Juan Luis hoy perteneciente a DIRECCION004 , para proteger productos de la clase NUM000 , camisas, pantalones, trajes de baño, chandals, corbatas, jerseys, cazadoras, bufandas, guantes, calzoncillos, bragas, sujetadores, abrigos, gabardinas, chaquetas, faldas, pañuelos, medias, calcetines y toda clase de géneros de punto, cuando debería decir: ... 1º) que la marca nº NUM002 , es propiedad de la entidad DIRECCION001 ,; 2º) para proteger productos clase NUM000 , zapatos y zapatillas; 3º) Y al final de dicho Fundamento de Derecho Tercero donde por error se dice: "... entre sus productos idénticos que se despachan con receta de personal especializado", debe desaparecer. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- A tenor de lo prescrito en el nº 2º del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los errores materiales manifiestos en que sus sentencias y autos incurran los Jueces y Tribunales, podrán ser rectificados por los mismos, disponiendo el nº 3º del precitado precepto, que estas rectificaciones o aclaraciones se harán de oficio o a instancia de parte. SEGUNDO.- En el caso presente habiéndose solicitado por una de las partes la aclaración de la sentencia en el sentido de que en el Fundamento Tercero de Derecho de la misma se aclare, en el sentido de que se diga: 1º) Que la titularidad de la marca nº NUM002DIRECCION000 en clase NUM000 no corresponde a mi representada. 2º) Que la marca NUM002DIRECCION000 distingue única y exclusivamente "zapatos y zapatillas". 3º) Rectificar el error material advertido en la frase final del Fundamento de Derecho Tercero. LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de aclaración interpuesto por la representación procesal de DIRECCION004 , y aclarar la sentencia dictada por esta Sala en el recurso nº 6924/1995, con fecha 14 de junio de 2002, en el sentido de que en el Tercer Fundamento de Derecho de la misma diga: ... 1º) que la marca nº NUM002 , es propiedad de la entidad DIRECCION001 ,: 2º) Que la marca NUM002DIRECCION000 para proteger productos clase NUM000 , distingue única y exclusivamente zapatos y zapatillas. 3º) Y al final de dicho Fundamento de Derecho Tercero donde por error se dice: "... entre sus productos idénticos que se despachan con receta de personal especializado", esta frase debe desaparecer . Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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