STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:792
Número de Recurso6226/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6226/1993, interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de EDITORIAL ARANZADI, S.A., contra la sentencia nº 436 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 190/92, con fecha 23 de julio de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, y Distribuciones de la Ley, S. A., representada por el Procurador D. Javier Ungria López, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia nº 436 de fecha 23 de julio de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de EDITORIAL ARANZADI, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de septiembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de noviembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer un único motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de febrero de 1994, en la cual se hizo constar que habiéndose personado como partes recurridas el Sr. Abogado del Estado y el procurador D. Javier Ungria López, se les concede un plazo de 30 días para oponerse al recurso lo que hicieron mediante escritos de fecha 25 de febrero y 24 de marzo de 1994.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de enero de 2.001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación es aquel instrumento extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que revise la aplicación de la ley sustantiva y la ley procesal en aras de la tutela judicial efectiva. La sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1994 estableció que el recurso de casación, dada su naturaleza y carácter extraordinario tiene como finalidad primordial procurar que las normas legales sean correcta y uniformemente interpretadas.

SEGUNDO

El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considere infringida o inaplicada por la sentencia que se recurre. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1999 y en la de 28 de marzo de 2.000 este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional.

El escrito de interposición del recurso de casación entiende infringido el artículo 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial, pero no especifica el apartado del artículo 95 de la L.R.J.C.A., en que el motivo se incardina, sino que la parte recurrente ni siquiera cita el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional ni ningún artículo de la misma en que apoyarse el recurso de casación.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la inadmisibilidad del recurso de casación estar mal formulado, inadmisibilidad que debió ser declarada en el trámite correspondiente mediante la providencia de 16 de febrero de 1994, inadmisibilidad que al llegar al momento de dictar sentencia se convierte en causa de desestimación, lo que obliga a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación, obliga a imponer las costas del recurso al recurrente conforme dispone el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6226/93, interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de EDITORIAL ARANZADI, S.A., contra la sentencia nº 436 de fecha 23 de julio de 1993, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 190/92, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico

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