STS, 28 de Marzo de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2572
Número de Recurso7278/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 7278/1993, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2385/91, con fecha 19 de mayo de 1993, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y DULCES UNZUE, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 421 de fecha 19 de mayo de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de octubre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de diciembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de marzo de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado y al Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 21 de abril y 4 de mayo de 1994.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de marzo de 2.001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero, por infracción del Art. 1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con el Art. 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial; el segundo, por interpretación errónea del Art. 124.1º y 11º del citado Estatuto y de la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema de debate.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que el recurrente no explica en qué consiste la infracción del artículo 1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que denuncia en dicho motivo, ya que se limita a combatir las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, concretamente la de 15 de abril de 1991 que estimando el recurso de reposición concedió la inscripción registral de la marca nº 1.207.187 CAPRICHOS DE HIT, en la que se decía que CARPICHOS es marca genérica, dedicando el resto del motivo a combatir el carácter genérico atribuido a la palabra CAPRICHOS por el Registro de la Propiedad, argumentando luego, que la sentencia recurrida se contradice pues que después de afirmar que CAPRICHOS es genérico no hace pronunciamiento alguno sobre tal extremo, para continuar afirmando que el vocablo CAPRICHOS no es genérico y que la sentencia recurrida infringe el artículo 1 de la Ley Jurisdiccional al rechazar entrar a resolver de forma expresa la pretensión ejercitada. No cabe duda que el recurrente confunde "pretensión", que es lo que se pide en cualquier proceso, con los razonamientos de la sentencia, que pueden ser más o menos acertados pero no constituyen la causa decidendi de la misma y que no pueden fundamentar un recurso de casación contra la sentencia. La sentencia recurrida interpreta correctamente el art. 124.1.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar como afirma el acto administrativo de 5 de octubre de 1989, confirmado en reposición por el de 19 de mayo de 1993, si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124 en sus apartados 1-5º del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 la marca aspirante nº 1.207.187 CAPRICHOS DE HIT, para proteger productos de la clase 30 y las oponentes ya registradas nº 150.653 y 122.409 CAPRICHOS, para proteger productos idénticos de la clase 30, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas existen diferencias suficientes para poder convivir en el Registro de la Propiedad Industrial, y que no concurre en ninguna de las prohibiciones del artículo 124.1.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza fonética a que se refiere el artículo 124.1 del Estatuto, y que no existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, así como tampoco cabe apreciar infracción del Art. 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial, en cuanto que la sentencia de instancia establece como hecho, que el vocablo CAPRICHOS está presente en numerosas marcas acompañado de otro vocablo que otorgue a la denominación en conjunto una diferencia de las marcas oponentes, y ello sin necesidad de decidir si la palabra CAPRICHO es o no genérica. No ofrece duda a esta Sala que la palabra CAPRICHO aplicada a los productos de la clase 30 no tiene carácter genérico en el sentido de relación de género o especie con los productos de represente, pero si tiene el carácter de denominación común, adoptada por el uso para expresar un sentimiento o deseo de poseerlo y que por su carácter común o vulgar, no tiene carácter diferenciativo por sí mismo, y que al igual que las cantidades, pesos, números, medidas o letras del abecedario, precisamente por su carácter común o pertenecientes a todos, no pueden ser registrados por nadie con carácter exclusivo e impedir a los demás el uso de la misma, y por tanto, todo aquel que pretenda inscribir tales conceptos comunes ha de hacerlo sabiendo que no puede impedir a los demás el uso de un concepto común y que corre el riesgo de tener que convivir en el Registro con otros, como sucede en el caso de autos en el que la palabra CAPRICHO forma parte de varias marcas inscritas. Acierta la sentencia de instancia al no conceder valor identificativo del vocablo CAPRICHO y conceder todo el valor diferenciador al resto de los términos de HIT, y el resto de la leyenda que compone la denominación que se pretende inscribir, pues no puede olvidarse que en la misma figura también DULCES UNZUE, S.A., Pamplona, que es un elemento más a tener en cuenta para poder afirmar que en su conjunto la marca aspirante presenta total diferencia con la oponente a efectos de una posible confusión de productos aunque estos sean de la misma clase, y procede pues, la desestimación del motivo de casación que examinamos.

TERCERO

El segundo motivo de casación que articula el recurrente tampoco puede prosperar y debe correr idéntica suerte desestimatorio que el anterior, dado que la sentencia recurrida no infringe por interpretación errónea los Arts. 124.1º y 11º del Estatuto. Todo lo dicho en el apartado anterior acerca de la jurisprudencia variada de esta Sala y la imposibilidad de establecer reglas generales acerca de la jurisprudencia aplicable al tema, y en cuanto allí dijimos sobre el acierto de la Sala de instancia de aplicar correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial al presente caso, puesto que no existe ninguna semejanza entre las denominaciones enfrentadas puesto que el término CAPRICHOS es común y no identificativo, en cuanto a la infracción del apartado 11º del Art. 124, que la sentencia de instancia no cita para nada, a lo sumo podría hablarse de infracción por no aplicación de la prohibición contenida en el nº 11º del citado Art. 124, que prohibe inscribir como marca las denominaciones ya registradas, suprimiéndolas o agrupándolas con el primer vocablo, mas tampoco puede admitirse la tesis del recurrente que pretende atribuir el carácter de núcleo o elemento diferenciativo de la marca aspirante a la palabra CAPRICHOS, cuando como ya hemos dicho anteriormente, tal vocablo carece de valor diferenciador y la marca aspirante tiene como elemento diferenciador los términos DE HIT, DULCES UNZUE, S.A., Pamplona, que junto al elemento o núcleo DE HIT, constituye el nombre comercial de la solicitada, con lo cual no queda ni la menor duda de que la marca aspirante no se forma por agregación de vocablos con las oponentes, sino formando un conjunto de fantasía que pretende individualizar sus productos y por ello queda fuera de la prohibición contenida en el nº 11º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y procede la desestimación del motivo de casación examinado.

CUARTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7278/1993, interpuesto por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., contra la sentencia nº 421 de fecha 19 de mayo de 1993, de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2385/1991, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR