STS 998/2002, 30 de Octubre de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:7204
Número de Recurso1190/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución998/2002
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 1126/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de dicha Capital, sobre resolución de contrato de arrendamiento; cuyo recurso fue interpuesto por DECALESA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño Miranda; siendo parte recurrida REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Repsol Comercial Productos Petrolíferos, S.A., contra Decalesa, S.L., sobre resolución de contratos de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro por incumplimiento, reclamación de cantidad e indemnización.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar la cantidad de 33.043.833 ptas., así como que se declare el incumplimiento por la demandada de los contratos de 22 de enero y 22 de abril de 1993, e igualmente se declare incumplidos los citados contratos por el impago de la renta de los arriendos de diciembre de 1993 y, el incumplimiento de las exclusivas de abastecimiento, indemnizando a la actora por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la cantidad de 20.000.000 ptas., y por el margen por litro de producto vendido dejado de ingresar por la demandante desde el 1 de julio de 1994; por último se declaren resueltos los contratos mencionados, imponiendo las costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestimara la demanda deducida de contrario, absolviendo a la demandada de los pedimentos ejercitados en su contra, imponiendo las costas a la actora y formuló RECONVECIÓN, por la que, se solicitaba se condenara a la actora a cumplir los contratos origen de la presente litis, así como al pago de las cantidades que se consignaban en la mencionada reconvención.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que se desestimen íntegramente todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda reconvencional, abosolviendo a mi representada, con condena en costas a la parte contraria.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vila Rodríguez en representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., contra DECALESA, S.L., representada por el Procurador Sr. Alas Pumariño y desestimando la demanda reconvencional por ésta deducida:

  1. - Declaro resueltos los contratos de arrendamiento de 22 de enero y 22 de abril de 1993, sobre las estaciones de servicio núm. 15198 y 5365 de CASAS DE FERNANDO ALONSO E INIESTA de Cuenca, respectivamente, por incumplimiento contractual, tanto en lo relativo al pago de la renta, como en lo relativo a la exclusiva de abastecimiento.

  2. - Condeno a la demandada al pago de 33.043.833 ptas.

  3. - Se condena igualmente a la demandada al pago de la indemnización que se fijará en ejecución de sentencia conforme las bases de liquidación establecidas en esta resolución.

  4. - Condeno a la demandada a dejar libre y a disposición del actor las citadas estaciones de servicio dentro del plazo legal.

  5. - Las costas se imponen expresamente a la demandada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Decalesa, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución CONFIRMAMOS íntegramente, condenando a la parte apelante en las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de DECALESA, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por considerar infringidos el art. 1124 C.c. y la jurisprudencia concordante, que consigno en el concepto de este motivo. El motivo básico y fundamental del presente recurso de casación se centra en la infracción del art. 1124 C.c., en el que se establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Para poder instar en forma la resolución del art. 1124, es requisito necesario e inexcusable que quien la reclama hay cumplido, en plenitud las obligaciones que, a su cargo, se derivan del contrato...".- SEGUNDO: "Por infracción también del art. 1124 C.c. y las doctrina del Tribunal Supremo, contenidas en las sentencias que se mencionan más abajo...".- TERCERO: "Se propone este motivo por infracción del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 1214 C.c. y el art. 340 de la L.E.C.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 14 DE OCTUBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera de 10 de febrero de 1997, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada Decalesa, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de dicha Capital, de 6 de septiembre de 1995, confirmando íntegramente dicha resolución; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por la mencionada demandada/apelante, hoy recurrente en casación.

SEGUNDO

Son "facta" acreditados, cuánto se dice en el F.J. 2º del Juzgado:

  1. ) Entre el actor y el demandado se celebraron los días 22 de enero de 1993 y 22 de abril de 1993, contratos de arrendamiento de industria de estación de servicio y exclusiva de suministro, sobre las estaciones 15.198 y 5.365, respectivamente.

  2. ) Que en ejecución de dicho contrato, la actora suministró los productos propios de la industria que se explota y que se especifican en las facturas y albaranes de los documentos 15 a 59 de la demanda.

  3. ) Que el importe de dichas facturas asciende a 37.132.967 ptas., cantidad a la cual se compensaron las comisiones pactadas.

  4. ) Que como quiera que la demandada de forma sistemática venía incumpliendo la obligación de pago, cuando la deuda alcanzaba la cantidad aproximada de 22.000.000 ptas., se modificó la formula de pago y, en lugar de pagar a los 9 días de practicado el suministro, se requirió el pago anterior al mismo.

  5. ) Que la demandada, igualmente, ha dejado de satisfacer la renta del arriendo y el canon de gestión desde el mes de diciembre de 1993.

  6. ) Que, igualmente, la demandada ha transgredido el pacto de exclusiva de abastecimiento, suministrando el producto a empresa distinta de la arrendadora.

TERCERO

La Sala "a quo" confirma la decisión de la Instancia, F.J. 4º, "En cuanto a las comisiones variables, la cláusula séptima del contrato establece su régimen en los apartados 2 y 3. El apartado 2 'El industrial percibirá de Repsol Comercial las comisiones últimamente determinadas en el ámbito del Monopolio de Petróleos, que permanecerán aplicables en tanto no se acuerde una comisión distinta, que se documentará como anexo del presente contrato'. Las comisiones que comenzó a percibir el arrendatario, Decalesa, al inicio de los contratos (firmados el 22 de enero y 22 de abril de 1993) eran ligeramente superiores a las fijadas en el ámbito del Monopolio de Petróleos (O.M. de 12 de febrero de 1992), al folio 452; y escrito de conclusiones de la demandada, al folio 661. No cabe entender, por tanto, que haya engaño o fraude cuando las comisiones son superiores a las últimas vigentes en el ámbito del Monopolio y cuando, desaparecido éste, comienza un régimen de competencia donde las comisiones se pactan libremente con los productores en régimen de libre comercio (como indica la propia demandada en la vista y en el hecho tercero de su contestación, al folio 253). Estas comisiones eran: comisión fija, 2.174. 400 ptas/año; subvención por consumo de energía eléctrica, vestuario y calzado de los expendedores y mantenimiento y conservación de instalaciones, mas otras variables por ventas de productos: gasolinas, 5,20 ptas./litro; gasóleos A y B, 4.69 ptas./libro; gasóleo C, 3,12 ptas./litro (reconocidas en el hecho segundo, apartado E) del escrito de contestación a la reconvención, folio 439; y apartado 1. (hechos de la demanda) del escrito de conclusiones de la demandada Decalesa, folio 661)".

Acerca del impago de suministro pendiente por la demandada, se dice en su F.J. 2º "Sobre el crédito fijado en la Sentencia a favor de Repsol, cita la apelante la carta de 3 de diciembre de 1993 (documento 30 de la contestación, al folio 331 y 62 de la demanda, al folio 164) donde Repsol le indica que la deuda es de 22.793.781 pesetas. Y como en la carta le anuncia la supresión, desde entonces, de los suministros con pago diferido para pasar al sistema de pago al contado, es imposible que aumente la deuda. Reproduce, con ello, lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda que la sentencia desestimada (F.J. 3º párrafo 2º) y, como allí se dice, la carta recoge la deuda a la fecha (3 de diciembre de 1993), pero, no incluye los suministros anteriores que en aquella fecha estaban pendientes de vencer cuyo importe no estaba incluido en ese importe (no eran exigibles, por tanto, ni podía haber certeza de que resultaran impagados a sus vencimientos). Lo importante es que la actora ha justificado las entregas de producto mediante los albaranes y sus facturas y, frente a ellos, la demandada no acredita los pagos que sostiene, como le es exigible conforme al principio general del art. 1214 C.c. Tampoco prueba el pago de la renta de diciembre de 1993 de ambas estaciones de servicio y, no hay razón alguna para diferir el trámite de ejecución de sentencia la concreción de ningún crédito con la actora, cuando el acreedor lo ha probado, y a ello no obsta el que Repsol, después de evacuado el trámite de conclusiones, haya podido hacer un abono de 1.458.660 ptas., por compensación fija (como indicaba en escrito de 27 de junio de 1995, folio 682 y cita en la vista) sin perjuicio de que si, después de dicho trámite, hubiere habido algún pago de Decalesa o abono a su favor no comprendido en el estado de cuentas que motiva la reclamación pueda regularizarse en el momento del pago que debe hacer Decalesa".

Y, en cuanto a las comisiones existentes, así como su incumplimiento del pacto de exclusiva según su F.J. 5º, "Queda, finalmente, el incumplimiento por parte de Decalesa del pacto de exclusiva (estipulación cuarta apartado 1 de los contratos) al adquirir producto de terceros proveedores (constatado en abril de 1993; informe y fotografías de la agencia de investigación privada, folios 174 y ss. y 478 y 479; y análisis de las muestras tomadas, folio 482 donde no figura el aditivo utilizado por Repsol para gasóleo), hecho que no niega la apelante en su informe, si bien, lo atribuye o trata de desplazarlo a la actora como consecuencia -dice- de la actitud de Repsol al no querer renegociar las comisiones, argumento que resulta inadmisible, por lo antes dicho, y con el que pretende trasladar a la otra parte su propio riesgo, o mejor dicho el resultado adverso de su empresa (cosa que no sucedería caso de haber obtenido pingües beneficios). Esta obligación del arrendatario no es meramente accesoria o secundaria, sino esencial o fundamental, ya que, el objeto del contrato es la cesión de las estaciones de servicio para venta en exclusiva de los productos de Repsol y no para venta de carburantes en general".

CUARTO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia la infracción del art. 1214 del C.c., pues, se afirma que, el motivo básico y fundamental del presente recurso de casación se centra en la infracción del art. 1124 C.c., en el que se establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y que, para poder instar en forma la resolución de dicho artículo, es requisito necesario e inexcusable que quien la reclama haya cumplido, en plenitud, las obligaciones que, a su cargo, se derivan del contrato... En el caso que se enjuicia -continúa el Motivo- debe partirse del hecho indubitado de que la demandante Repsol, no ha querido negociar las comisiones del contrato, que constituyen la retribución de la otra parte contratante que represento, y que, por ello, son parte totalmente esencial del contenido de los contratos, y que, de ello, se deduce que Repsol ha incumplido una obligación fundamental a su cargo, que era la de negociar el contenido económico de los contratos, sobre unas bases o parámetros que los mismos ya establecían, y que, a la vista de la inmediata evolución del mercado, enseguida se vio que las comisiones del Monopolio resultaban insuficientes, lo que, por otro lado, es totalmente lógico y explicable. En una situación de Monopolio, donde no estaba permitido hacer descuentos a los clientes y todas las estaciones de servicio dependían del Monopolio y de su Cia. Administradora (CAMPSA) y donde los precios de venta al público eran fijos y estaban fijados por el Gobierno, al igual que las comisiones de las estaciones de servicio, que eran iguales en todos los casos, porque había un único suministrador (CAMPSA), las condiciones económicas de las estaciones de servicio, como es lógico, eran totalmente diferentes de las que empiezan a imponerse rápidamente en un mercado abierto.

Se critica en el Motivo que la Sala "a quo" no tenga en cuenta el peso económico de que la actora no haya querido negociar las comisiones del contrato y, que por ello incumplió su obligación fundamental al no negociar, alegaciones del Motivo que no prosperan, porque, toda su tesis se monta en argumentos de parte, que no prevalecen sobre el razonamiento transcrito del F.J. 4º, sin que, tampoco sean atendibles las circunstancias sobre las vicisitudes del Monopolio de Petróleos que, en cuanto a su extinción se aluden en el Motivo, pues, la propia Sala abunda en esa incidencia al decir en su F.J. 3º: "Denuncia, asimismo, la apelante, aplicación indebida del art. 1124 C.c., aduciendo que previamente incumple la actora, al no avenirse a renegociar las comisiones una vez finalizado el régimen del Monopolio de Petróleos y porque vende a instalaciones fijas dándoles mayores comisiones. Las ventas a grandes consumidores con instalaciones fijas (fundamentalmente gas-oil), a que se refiere la apelante como competencia desleal, abuso de posición dominante y, causa de sus pérdidas, dio lugar a una denuncia, formulada por la Confederación española de empresarios de estaciones de servicio ante el Servicio de Defensa de la Competencia, contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.; BP España; y Cepsa (folios 513 y ss.) resulta por Acuerdo de 31 de marzo de 1995, ordenando el archivo de las actuaciones (folios 627 y ss). Los contratos de una y otra gasolineras son de 22 de enero y 22 de abril de 1993, respectivamente, en cuyas fechas se habían publicado la Ley 34/1992 de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero, cuyo art. 7.1 otorga a Repsol la facultad de vender productos mediante suministros directos a instalaciones fijas. Luego, la posibilidad de ventas de este tipo era conocida por la demandada a la hora de firmar los contratos y, sin embargo, lo aceptó, no exigiendo a Repsol renuncia, o limitación de esta facultad, o condicionarla a su intervención, o participación de algún modo. Por otra parte, Repsol no aseguraba ni garantiza en los contratos un volumen de ventas mínimo, sino que la arrendataria asumía plenamente la explotación empresarial a su riesgo y ventura, con lo que no cabe aceptar la tesis de deslealtad o mala fe argüida".

Es claro, que de lo transcrito no se justifica en caso alguno el comportamiento de impago de la recurrente, quien bien pudo anticiparse para instar la tutela judicial ante el cambio o alteración del "estatu quo" preexistente, y no, como hizo, limitarse a no respetar lo pactado en cuanto al pago del débito por el suministro del carburante y, por ello, de consiguiente, la normativa del art. 1214, se ha visto amparada en su aplicación por el Tribunal "a quo".

En el MOTIVO SEGUNDO, También se denuncia el art. 1214 C.c. Se insiste en justificar el impago denunciado y, en la no vulneración del pacto de exclusiva, que, tampoco, pese a las circunstancias que se aducen, prospera, frente a la tesis transcrita de la recurrida, al igual que perece el MOTIVO TERCERO, que, asimismo, denuncia la infracción de repetido artículo, en cuanto fija el importe de descubierto, cuya cuantía se cuestiona, además de insistir en el previo incumplimiento de la concedente; el Motivo, pues, también fracasa, porque, la "ratio decidendi" de la Sala "a quo" sobre el incumplimiento del contrato que ligaba a las partes por el demandado concesionario, es prevalente, siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial, se decía en Sentencia de 23-7-02, entre otras: "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 22-7-95, 20-7-96, 9-12-97) el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado...". SS. 18-3-91; 22-7-95; 20-7-96; 9-12-97; 5-4-99; 30-11-99; 25-10-2000; 15-3-2001; 5-4-2001;20-9-2001; 20-3- 2002; 17-5-2002. Por lo que, el recurso se desestima con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DECALESA S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en 10 de febrero de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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