STS 1117/2006, 7 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1117/2006
Fecha07 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Susana Sánchez García, en nombre y representación de D. Julián, contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 1999 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1411/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 212/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, sobre reclamación de cantidad en virtud de cláusula penal. Ha sido parte recurrida la mercantil HOSTOMISA S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Vicente-Areche Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 1996 se presentó demanda interpuesta por la mercantil HOSTOMISA S.A. contra D. Julián solicitando se dictara sentencia por la que se le condenara a satisfacer la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (171.675.000 ptas.) con más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del juicio.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, dando lugar a los autos nº 212/96 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Presentados por ambas partes litigantes sus respectivos escritos de réplica y dúplica ratificando sus peticiones iniciales, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Manuel Oliva Vega, en nombre y representación de "HOSTOMISA, S.A.", y condeno a Julián, representado por el procurador Lluis Pons Ribot, a que pague a la actora la suma de 11.140.000 ptas.; la cantidad principal se incrementará en el interés legal del dinero más dos puntos, devengados desde la fecha de la presente resolución hasta aquella en que, si alcanzare firmeza, sea totalmente ejecutada; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas".

CUARTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 1411/1998 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 1999 con el siguiente fallo: "Estimando parcialmente el recurso de apelación de Hostomisa, S.A y desestimando el de Julián contra la sentencia dictada en fecha 3-11-98 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arenys de Mar y con revocación parcial de la misma, condenamos a dicho demandado al pago a la entidad actora de 63.675.000 ptas. con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

Condenamos a aquél al pago de Hostomisa, S.A. de las costas causadas con su recurso, sin declaración sobre el resto de las producidas en ambas instancias."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Susana Sánchez García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 1153 CC ; el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre interpretación restrictiva de la cláusula penal; el tercero por infracción del art. 1154 CC

; el cuarto por infracción del art. 1258 CC ; y el quinto por infracción del art. 1108 CC.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. José Antonio Vicente- Arche Rodríguez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de abril de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 6 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por la sociedad anónima arrendadora de una industria hotelera contra el arrendatario de la misma en reclamación de 171.675.000 ptas., más intereses legales, con base en una cláusula del contrato de arrendamiento que fijaba la suma de 75.000 ptas. por cada día de retraso en la entrega de la industria arrendada para el caso de que en la fecha de finalización del contrato el arrendatario no entregara las llaves de la industria hotelera arrendada y su posesión.

Centrado el debate en la interpretación del contrato y, sobre todo, en los efectos de otros litigios anteriores entre las mismas partes iniciados a partir de la expiración del plazo del contrato de arrendamiento, en uno de los cuales la arrendadora había reclamado y obtenido el pago de las rentas mientras el arrendatario seguía explotando la industria hotelera, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, condenando al demandado a pagar la cantidad de 11.140.000 ptas., por entender que la reclamación de rentas por la arrendadora era compatible con la aplicación de la cláusula penal pero que ésta debía moderarse como dispone el art. 1154 CC.

Recurrida dicha sentencia en apelación por ambas partes, el tribunal de segunda instancia, desestimando totalmente el recurso del demandado y estimando en parte el de la actora, elevó el importe de la condena a 63.675.000 ptas. razonando, de un lado, que la restitución de la industria hotelera se había demorado 2.289 días (desde el 31-10-87 hasta el 8-2-94), que el percibo de las rentas durante el periodo 1988-92 y la reclamación judicial de las de 1993 no implicaba reconocimiento por la arrendadora del derecho del arrendatario a seguir ocupando la industria hotelera, que sin embargo las rentas percibidas y las obtenidas en virtud de reclamación judicial sí habían de ser deducidas del total importe resultante de aplicar la cláusula penal, que no cabía la moderación de ésta por haberse dado un incumplimiento total de la obligación de entrega y, en fin, que el principal de la condena, 63.675.000 ptas, habría de devengar intereses legales desde la interposición de la demanda.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación únicamente el demandado mediante cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos del recurso deben constatarse, de un lado, las cláusulas del contrato en las que se centró especialmente el debate y, de otro, los litigios entre las mismas partes que, tras la expiración del plazo del contrato litigioso sin que el arrendatario restituyera la industria hotelera, precedieron al litigio causante de este recurso de casación.

En cuanto a las cláusulas del contrato, celebrado el 15 de septiembre de 1986, el pacto primero establecía que se concertaba para la temporada turística de 1987, entrando en vigor para todos los efectos el 1 de enero de 1987 y finalizando el 31 de octubre del mismo año, "quedando automáticamente resuelto el contrato, sin necesidad de aviso previo, en la fecha indicada en este pacto, o sea al finalizar el plazo contractual", aunque a continuación se aclaraba que la explotación industrial sólo se ejercería en el periodo comprendido entre el primero de marzo y el primero de octubre de 1987, reservándose el resto del plazo contractual para conservación e inventarios.

Según el pacto quinto el arrendatario entregaba a la sociedad arrendadora, en concepto de fianza, dos letras de cambio, por importe de un millón de pesetas cada una, que se negociarían si se causaran daños y perjuicios y por importe de los mismos, todo ello en relación con los puntos 5º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º y concordantes del propio documento. Conforme al pacto sexto, la arrendadora entregaba la industria en buenas condiciones de conservación, y con los muebles, utensilios y enseres que se relacionaban en el inventario adjunto.

En los pactos séptimo y octavo las partes calificaban el contrato como de temporada y de industria, sometiéndolo a la legislación civil especial de Cataluña, al Código civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil y excluyéndolo de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

El pacto undécimo imponía al arrendatario la reparación de los desperfectos que se ocasionaran en la industria por las averías que pudieran surgir tanto en la finca como en las instalaciones, muebles y enseres; el duodécimo ponía a cargo del arrendatario el pago de todos los impuestos, contribuciones y arbitrios dimanantes del contrato; y el decimotercero, tras exponer que la arrendadora entregaba la industria libre de cualesquiera vínculos laborales, ponía a cargo del arrendatario la contratación del personal necesario para la marcha de la industria y le obligaba a rescindir los contratos laborales y cualesquiera otros que tuviera antes del 31 de octubre de 1987, al objeto de devolver la industria libre de empleados, de toda clase de personal y sin gravamen alguno.

El pacto decimosexto rezaba literalmente así: "En caso de que en la fecha de finalización del contrato el arrendatario Sr. Julián, no entregara las llaves de la industria hotelera arrendada y su posesión, se fija desde hoy como cláusula penal indemnizatoria la suma de setenta y cinco mil pesetas por cada día de retraso en la entrega de la industria arrendada".

El pacto decimoctavo establecía que en ningún caso el arrendatario dejaría de satisfacer la renta pactada, "por lo que en el supuesto de que el contrato finalizara antes del 31 de octubre de 1987, por la causa que fuera, el importe del arrendamiento se pagará igualmente".

Y la cuarta cláusula adicional preveía la continuación del arrendatario en la posesión de la industria entre el 10 de noviembre de 1986 y el 31 de diciembre del mismo año "a los efectos de los fines reseñados en el pacto primero de este contrato, o sea, para la conservación e inventario".

En cuanto a los pleitos entre los mismos litigantes que precedieron al causante de este recurso de casación, su relación es la siguiente:

  1. Un juicio de desahucio por expiración del plazo, promovido en el año 1987 por la arrendadora contra el arrendatario, resuelto en primera instancia por sentencia de 17 de septiembre de 1990, estimatoria de la demanda y confirmada en apelación el 16 de abril de 1991, desestimándose luego el recurso de casación del arrendatario por sentencia de 16 de febrero de 1994 . Durante la sustanciación del litigio el arrendatario pagó, y la arrendadora aceptó, las rentas correspondientes a las temporadas turísticas de los años 1988 a 1991, pero en 1992, es decir mientras se resolvía el recurso de casación, aquél dejó de pagar.

  2. Un juicio declarativo promovido en 1987 por el arrendatario contra la arrendadora para que el contrato se declarase sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, resuelto en primera instancia por sentencia desestimatoria de 24 de julio de 1990 confirmada en apelación el 27 de noviembre de 1992, rechazándose por Auto de esta Sala de 1 de julio de 1994 el recurso de queja del arrendatario demandante contra la denegación preparatoria del recurso de casación.

  3. Otro juicio declarativo promovido en 1987 por la arrendadora contra el arrendatario sobre reparaciones a cargo de éste, resuelto en primera instancia por sentencia desestimatoria que fue parcialmente revocada en apelación.

  4. Un juicio de desahucio por falta de pago promovido por la arrendadora contra el arrendatario en 1992, esto es, a raíz de que éste dejara de pagar la renta, y finalizado por sentencia de 1 de septiembre de 1993 tras haber consignado y enervado la acción el demandado.

  5. Otro juicio de desahucio por falta de pago de la renta promovido en 1993 por la arrendadora contra el arrendatario, finalizado por sentencia de 5 de octubre de 1993 con base en la cual se procedió al lanzamiento del demandado el 8 de febrero de 1994.

  6. Y finalmente, un juicio declarativo promovido en 1994 por la arrendadora contra el arrendatario reclamando las rentas correspondientes a la temporada de 1993, resuelto en primera instancia por sentencia de 8 de mayo de 1996 estimatoria de la demanda.

TERCERO

Entrando ya a examinar los motivos del recurso, el primero, fundado en infracción del art. 1153 CC, impugna la sentencia recurrida porque, pese a declarar inicialmente la incompatibilidad entre la reclamación de las rentas y la cláusula penal, condena al hoy recurrente al pago de dicha cláusula. Se añade en el alegato del motivo, partiendo del texto del citado art. 1153, que si el arrendador percibe la renta no sufre perjuicio alguno; que la ocupación posterior a la expiración del plazo "no fue caprichosa sino que estaba amparada por la pendencia de un proceso judicial" sobre la sumisión del contrato a la LAU de 1964 y, en consecuencia, por el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución mientras no se dictara sentencia firme o se interesara la ejecución provisional de la dictada en primera instancia, teniendo el hoy recurrente "perfecto derecho a la ocupación del Hotel, sin que pudiera aplicársele la cláusula penal"; que la "desastrosa situación" de los juzgados del partido donde se siguió el pleito en primera instancia propició la situación por la tardanza en dictarse sentencia; que la ocupación no causó perjuicio alguno a la arrendadora porque desde el desalojo hasta la fecha del escrito de interposición de este recurso de casación el hotel permaneció cerrado; que el valor del hotel a esa misma fecha (124.257.030 ptas.) era inferior a la cantidad que percibiría la arrendadora en concepto de cláusula penal (171.675 ptas., sic); y en fin, que la arrendadora tenía que haber optado entre exigir el pago de la renta o exigir el cumplimiento de la cláusula penal.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. - La sentencia recurrida no incurre en la contradicción que le reprocha el recurrente, pues lo que declara es la improcedencia de exigir simultáneamente "el importe" de la cláusula penal y el de las rentas, y precisamente por ello resta el importe de las rentas del total resultante de multiplicar 75.000 ptas. diarias por 2.284 días de ocupación.

  2. - La cláusula penal indemnizatoria por persistencia en la ocupación después de la expiración del plazo no protegía a la arrendadora contra el impago de las rentas sino contra la falta de disponibilidad sobe la industria arrendada, es decir, contra la privación de las posibilidades de explotarla por sí misma, arrendarla a otra persona o transmitirla.

  3. - El aquietamiento de la parte actora con la ya señalada resta del importe de las rentas percibidas impide plantearse si dicha resta era o no procedente, pero hecha la resta no cabe duda de que la sentencia impugnada no infringe el art. 1153 CC.

  4. - Los argumentos sobre la indemnidad de la arrendadora porque siguió percibiendo las rentas o porque el importe resultante de aplicar la cláusula penal supera el valor del hotel desconocen por completo que el interés de aquélla en la desocupación era distinto y más amplio que el relativo a las rentas, así como que el valor en venta del hotel no era la única utilidad atendible.

  5. - Finalmente, los argumentos relativos al "derecho" del hoy recurrente a seguir ocupando el hotel por razón de la pendencia de un proceso promovido por él, o los que tratan de exonerarle de las consecuencias de la duración de ese mismo litigio por la "situación desastrosa" de los juzgados, merecen el más absoluto rechazo porque el derecho a la tutela judicial efectiva, como en innumerables ocasiones ha declarado el Tribunal Constitucional, tiene como contenido esencial el de obtener una sentencia fundada sobre el fondo, pero en modo alguno autoriza a quien impetra esa tutela a incumplir el contrato sobre el que versa el litigio, pues de ser así resultaría indefectiblemente menoscabado el correlativo derecho de la otra parte, la cual en este caso reiteradamente hubo de acudir también a los tribunales frente a la conducta incumplidora del hoy recurrente. Mal podía estar "amparada", por tanto, la ocupación por éste del hotel cuando resulta que ninguna de las resoluciones dictadas en los diferentes litigios que precedieron a su desocupación definitiva le fue favorable; mal puede invocar el amparo del art. 24 de la Constitución cuando el Tribunal Constitucional reiteradamente ha justificado la obligación legal de pagar o consignar las rentas, durante la sustanciación de los litigios arrendaticios, por la finalidad de evitar los abusos del arrendatario; y mal puede, en fin, invocarse amparo constitucional alguno cuando fue el hoy recurrente quien se aprovechó de los litigios precedentes para seguir explotando la industria hotelera mucho más allá de la fecha convenida, incluyéndose entre las circunstancias que propiciaron ese proceso una "situación desastrosa" de los juzgados que ahora intenta hacer valer también a su favor para disminuir la intensidad de las consecuencias contractuales de su incumplimiento. En suma, no hubo ocupación amparada por el derecho sino, muy al contrario, ocupación impuesta por el hoy recurrente a la otra parte contratante y ocupación ilegítima según las distintas resoluciones dictadas en los litigios que precedieron al causante de este recurso de casación.

CUARTO

El motivo segundo, fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación restrictiva de la cláusula penal, también ha de ser desestimado porque, amén de insistir su alegato, una y otra vez, en que la ocupación de la industria hotelera por el hoy recurrente estaba amparada por su derecho a la tutela judicial efectiva, argumento ya rechazado en el fundamento jurídico anterior, en el caso examinado no se suscitaba duda interpretativa alguna que debiera resolverse en sentido restrictivo. En cuanto a otros argumentos someramente apuntados en el motivo, como el carácter "impuesto" del contrato, que éste contuviera varias cláusulas penales o que no existiera un único contrato sino seis contratos que se fueron prorrogando desde el año 1978 hasta el año 1987, "con cláusulas cada vez más abusivas y sustanciales aumentos en el precio del arrendamiento, que mi mandante tuvo que soportar para evitar la extinción del arrendamiento", no son más que meras afirmaciones de parte indemostradas, en cuanto se refieren al carácter impuesto del contrato, o simples muestras de disconformidad del recurrente con el principio de autonomía de la voluntad que, a diferencia de los contratos sometidos a la LAU de 1964, regía por compeleto en el arrendamiento de industria litigioso. De ahí, en suma, que frente a la jurisprudencia invocada en el motivo sea aplicable la explícitamente seguida por la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1999 para rechazar la interpretación restrictiva de una cláusula penal moratoria como era la decimosexta del contrato litigioso.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1154 CC por no haberse moderado la cláusula penal por el tribunal sentenciador en el mismo sentido en que lo hizo el juzgador del primer grado, ya que la jurisprudencia de esta Sala es constante al rechazar la moderabilidad de las cláusulas penales moratorias por ser el mero retraso, por sí solo, inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata (SSTS 29-11-97 en recurso 2134/93, 27-2-02 en recurso 2791/96, 10-5-01 en recurso 1184/16 y 29-3-04 en recurso 1475/98 ).

SEXTO

El motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1258 CC, ha de ser asimismo desestimado porque, amén de ser inidóneo tal precepto, por su contenido genérico, para sustentar por sí solo un motivo de casación (SSTS 18-11-96, 3-9-97, 28-12-98, 23-3-99, 19-4-00, 24-1-01, 18-3-02 y 23-12-02 entre otras muchas), lo que materialmente plantea el motivo es que la cláusula adicional 4ª del contrato autorizaba al arrendatario a seguir ocupando el hotel hasta el 31 de diciembre de 1988 (en realidad el resto del alegato del motivo parece aclarar que sería de 1987); es decir, un problema de interpretación que habría requerido la articulación de un motivo específico ajustado al rigor exigido por la jurisprudencia de esta Sala en la materia de que se trata, demostrativo de la arbitrariedad o falta de lógica de la interpretación de dicha cláusula adicional por el tribunal sentenciador, explícitamente razonada en el párrafo cuarto del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida y que, además, superase la difícil tarea de acreditar que esa misma cláusula se refiere al año 1987 cuando claramente lo hace al año 1986 y por esta razón el tribunal sentenciador la pone en relación con un contrato en virtud del cual el arrendatario ya venía ocupando el hotel, pues de otro modo la cláusula en cuestión carecería de sentido alguno y no podría coordinarse con la finalización automática del contrato prevista para el 31 de octubre de 1987.

SEPTIMO

Finalmente, el quinto y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1108 CC por haberse condenado al hoy recurrente al pago de unos intereses incompatibles con la cláusula penal aplicada y devengados por una deuda ilíquida hasta la fecha de la propia sentencia recurrida, también ha de ser desestimado por las siguientes razones: en cuanto a lo primero, porque como ya explicara la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2001 (recurso 628/96 ), "los intereses moratorios debidos a la reclamación judicial del importe de la pena no están comprendidos en el art. 1152, como tampoco los que por imperativo del art. 921 LEC (de 1881) deba satisfacer la parte condenada", pues "otra interpretación debilitaría la eficacia de la cláusula y daría ocasión para dilatar lo más posible su cumplimiento en beneficio del obligado"; y en cuanto a lo segundo, porque la jurisprudencia invocada al respecto en el motivo debe considerarse superada desde que las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 1997 (recurso 2854/93) y 8-11-00 (recurso 2262/95 ) dieron por definitivamente revisada la rigidez del principio "in illiquidis non fit mora" para, en cambio, admitir el devengo de intereses desde la interpelación judicial cuando la existencia de la deuda fuera indiscutible, como en este caso, y el principal pudiera determinarse mediante una simple operación aritmética (STS 13-4-00 en recurso 1829/95 ), también como en este caso restando del importe resultante de aplicar la cláusula penal el de las rentas percibidas por la arrendadora durante el periodo de ocupación indebida de la industria arrendada por el arrendatario.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Susana Sánchez García, en nombre y representación de D. Julián, contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 1999 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1411/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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