STS, 7 de Diciembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:9592
Número de Recurso7719/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo y por la entidad mercantil Industria de la Promoción, S.A. IPRONSA, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de julio de 1997, sobre designación de representante de propiedad indivisa en Junta de Compensación y aprobación de Proyecto de Compensación, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Explotaciones Jeyna, S.A., representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 5 de octubre de 1994 el Ayuntamiento de Gijón resolvió designar a D. Clemente como representante en la Junta de Compensación de la Zona de Ordenación Particularizada nº NUM000 del PERI de Cimadevilla de las fincas pertenecientes en proindiviso a las entidades mercantiles IPRONSA y Explotaciones Jeyna, S.A., dejando sin efecto una designación anterior.

SEGUNDO

Por acuerdo de 14 de octubre de 1994 el Ayuntamiento de Gijón aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de la Zona de Ordenación Particularizada nº NUM000 del PERI de Cimadelvilla.

TERERO.- Contra los acuerdos indicados en los dos anteriores antecedentes se interpuso por Explotaciones Jeyna, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con el nº 1452/94 y 94/95 (acumulados) en el que recayó sentencia de fecha 9 de julio de 1997 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos en él impugnados.

CUARTO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Gijón y la sociedad "Industria de la Promoción S.A. -IPRONSA-" interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de julio de 1997 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Explotaciones Jeyna, S.A. contra dos acuerdos del Ayuntamiento de Gijón; uno, de 5 de octubre de 1994, por el que se designaba a D. Clemente como representante en la Junta de Compensación de la Zona de Ordenación Particularizada nº NUM000 del PERI de Cimadevilla de las fincas incluidas en ese ámbito de actuación pertenecientes en proindiviso a IPRONSA y Explotaciones Jeyna, S.A. dejando sin efecto una designación anterior, y otro, de 14 de octubre de 1994 por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Compensación de dicha unidad de actuación. La indicada resolución de 5 de octubre de 1994 dejó sin efecto otra anterior de 6 de junio de 1994 por la que, ante la falta de acuerdo de los copropietarios en el nombramiento de una persona que los representase ante la Junta de Compensación, el Ayuntamiento de Gijón había designado, conforme a lo previsto en el artículo 166 e) del Reglamento de Gestión (R.G.) a D. Cristobal , representante de Explotaciones Jeyna, S.A. pese a que a dicha entidad pertenecía sólo una novena parte de las cuotas del condominio. IPRONSA, propietaria, además de esas ocho novenas partes en el citado condominio que suponía el 44,74% del conjunto de la unidad de actuación, del resto de las fincas integrantes de aquélla, presentó el correspondiente proyecto de compensación que no obtuvo la aprobación en la Junta de Compensación por haber votado en contra el Sr. Cristobal . A raíz de ese acuerdo IPRONSA solicitó que se nombrase como representante del condominio a una persona designada por ella, el Sr. Clemente , y aceptada esa designación por el Ayuntamiento de Gijón en el antedicho acuerdo de 5 de octubre de 1994, fue sometido nuevamente a la Junta el Proyecto de Compensación que obtuvo su aprobación por el acuerdo de 14 de octubre de 1994, también anulado por la sentencia de instancia.

La Sala de instancia ha anulado el acuerdo de 5 de octubre de 1994 por entender que el artículo 166 e) no autoriza la remoción del representante primeramente designado, sin que pueda admitirse, añade la sentencia recurrida, que el Ayuntamiento "actuó refrendando un acuerdo de la mayoría, pues en ningún momento se le acreditó que existiese", expresión que sólo puede entenderse en el sentido de que no hay acuerdo formal en que los titulares del condominio decidan por mayoría la sustitución de su representante en la Junta de Compensación, pues es cuestión no discutida que a IPRONSA le correspondían ocho novenas partes de la copropiedad.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, tanto el Ayuntamiento de Gijón como IPRONSA alegan que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver sobre una causa de inadmisibilidad formulada en la contestación a la demanda, como es la falta de legitimación de Explotaciones Jeyna, S.A.. Ciertamente la sentencia de instancia no se pronuncia expresamente sobre esta causa de inadmisibilidad, pero también lo es que en el Suplico de la contestación a la demanda de IPRONSA, que es la que suscitó esta cuestión, no se pidió la inadmisión del recurso y en los Fundamentos de Derecho ni siquiera se invocó el artículo 82 LJ. Por otra parte, la cuestión de la legitimación de Explotaciones Jeyna, S.A. está estrechamente ligada a la cuestión de fondo discutida en el proceso, por lo que no puede reprocharse a la Sala "a quo" que no contenga un pronunciamiento específico sobre ello.

TERCERO

En su segundo motivo de casación ambas partes recurrentes vuelven a insistir en la falta de legitimación de Explotaciones Jeyna, S.A., esta vez desde el punto de vista de los artículos 392 y 398 del Código Civil. Argumentan que puesto que en la Junta de Compensación quien aparece como titular es la comunidad de bienes en sí y no los propietarios de las distintas cuotas en que la propiedad resulta dividida y como aquella titularidad se determina por la regla de las mayorías, no cabe reconocer legitimación a un copropietario del condominio, en contra de los intereses de la mayoría de los copropietarios, Sin embargo, la legitimación que aquí nos interesa es la del interés directo en la anulación de los actos administrativos impugnados, según resulta del artículo 28.1 a) LJ, y es claro que quien había propuesto la designación de representante ante la Junta de Compensación de unas fincas en proindivisión y esa propuesta había sido aceptada, tiene interés en la anulación de un acuerdo en que se dispone la sustitución de ese representante.

CUARTO

La cuestión de fondo se plantea en el tercer motivo de casación. En él se invocan los artículos 398 y 1733 del Código Civil y 166 e) R.G. y se combaten las dos razones expuestas por el Tribunal de instancia como fundamento de su decisión, esto es, que el artículo 166 e) no autoriza la remoción del representante de una comunidad de propietarios y que no existe acuerdo formal de la comunidad designando ese nuevo representante.

Ninguna de esas razones pueden ser compartidas por la Sala. El artículo 166 e) del Reglamento de Gestión Urbanística impone al órgano actuante el deber de designar un representante de los cotitulares de una finca o derecho que deban incorporarse a la Junta de Compensación, si aquellos no lo nombrasen. Este precepto responde a la finalidad de evitar que las discrepancias existentes en el seno de la copropiedad interfieran el funcionamiento de la Junta de Compensación. Se trata de una facultad subsidiaria a la de los propios cotitulares del bien o derecho por lo que claramente puede concluirse que los copropietarios siempre pueden designar a una persona que los represente ante la Junta de Compensación, aunque no lo hayan hecho inicialmente, y que pueden alterar la designación cuantas veces estimen pertinente.

Tampoco cabe negar a la Administración la facultad de modificar el nombramiento del representante primeramente designado en defecto de los copropietarios, si se comprueba que existen razones que justifiquen su sustitución.

El artículo 166 e) exige a los copropietarios el nombramiento de una sola persona que los represente ante la Junta de Compensación, pero no impone que ese nombramiento se efectúe por unanimidad. No contiene regla alguna sobre la forma en que se haya de adoptar ese acuerdo por lo que han de aplicarse las reglas generales sobre la comunidad de bienes contenidas en el Código Civil, cuyo artículo 398 responde el principio de la adopción de acuerdos según el criterio de la mayoría, en función de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad, cuando se trate de proveer a la administración y mejor disfrute de la cosa común, y al de la unanimidad cuando se refiera a actos de disposición o de extraordinaria administración. Estos criterios básicos han de modularse en atención a la naturaleza y finalidades que persigue el funcionamiento de la Junta de Compensación. Así la incorporación a la Junta, aunque es una decisión de suma importancia porque conduce a una transformación radical de los derechos de los titulares de las fincas que se suman al sistema, no responde a una decisión autónoma de aquellos sino que viene determinada por la necesidad impuesta por el planeamiento de proceder a la urbanización del ámbito territorial en que se encuentren las fincas. La decisión de incorporarse a la Junta es importante pero mas aun lo es la de no participar en el sistema, pues entonces los copropietarios corren el riesgo de la expropiación o el de tener que incorporarse tardíamente a una Junta de Compensación en la redacción de cuyos Estatutos y Bases de Actuación no han participado. Por todo ello la exigencia de unanimidad para la adopción de los acuerdos pertinentes al respecto es excesiva, y mas aún para todos los demás acuerdos que han de ir adoptándose durante el funcionamiento de la Junta. El criterio de la mayoría debe ser suficiente y por esta razón ha de considerarse adecuado atender al acuerdo de la mayoría de los copropietarios para la designación de quien los deba representar ante la Junta de Compensación.

La Sala de instancia resalta que no se ha producido acuerdo alguno, refrendado por la mayoría de los copropietarios, ordenando la remoción del representante existente, pero esta afirmación no puede ser compartida por la Sala. No cabe exigir a los titulares de bienes disfrutados en copropiedad formalidades específicas para la adopción de sus acuerdos. Cuando se requiera la mayoría es suficiente la constancia por cualquier medio de que están en favor del acuerdo propietarios que representen esa mayoría y ninguna duda existe de que IPRONSA era propietaria de ocho novenas partes de las cuotas de las fincas aportadas junto con Explotaciones Jeyna, S.A., por lo que procede la estimación del presente motivo de casación.

QUINTO

El estudio de la cuestión de fondo, confirmado según lo antes el expuesto el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de 5 de octubre de 1994, se concreta en la decisión de si también es ajustado a Derecho el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 14 de octubre de 1994 por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación indicada, Zona de Ordenación Particularizada nº NUM000 del PERI de Cimadevilla, puesto que contra él, además del motivo de nulidad derivado de la nulidad del acuerdo de 5 de octubre de 1994, se alegaron otros que la Sala de instancia no tuvo necesidad de examinar.

SEXTO

En primer lugar alega que es nula la transformación de la obligación de cesión al Ayuntamiento del 15% del aprovechamiento urbanístico por una compensación económica. El artículo 102.1.3º LJ impone a esta Sala, tras la estimación del recurso de casación, resolver lo que corresponda "dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", lo que significa que ha de atenderse a los términos del debate tanto ante el tribunal de instancia como ante el Tribunal de casación. Explotaciones Jeyna, S.A. no cuestionó ante el Tribunal Superior de Justicia la procedencia de la cesión al Ayuntamiento del 15% del aprovechamiento urbanístico de la unidad de actuación, y tampoco ha hecho alusión a ello ante esta Sala, pese a que formuló su escrito de oposición al recurso de casación mucho después de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo que declaró inconstitucionales, entre otros, los artículos 27 y 29 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, en cuya virtud se exigió esa cesión y se produjo su sustitución por una compensación económica, por lo que hemos de partir de la aceptación de dicho deber. En cuanto a la sustitución de la cesión de terrenos por la compensación económica correspondiente a ellos, tuvo su encaje en lo dispuesto en el citado artículo 29.1. a) 2º.

SEPTIMO

Alega también Explotación Jeyna, S.A. que puesto que su aportación a la Junta de Compensación consistió en dos fincas disfrutadas en copropiedad con IPRONSA, que representaban el 44.74% del total de las fincas incluidas en la unidad de actuación, lo procedente hubiera sido que se le hubiera adjudicado otra finca en sustitución de las aportadas, respetando el mismo porcentaje en la copropiedad, en lugar de diluir su participación en el Proyecto de Compensación a un 4.98% del total de las aportaciones, que es lo que representa la proyección a la superficie del conjunto de la unidad de su cuota de participación de una novena parte en ese 44.74% de las fincas aportadas.

Sobre esas fincas en copropiedad Explotaciones Jeyna, S.A. había entablado un proceso civil contra IPRONSA a fin de obtener la disolución del condominio mediante venta en publica subasta de las fincas, conforme a lo previsto en los artículos 400 y 404 del Código Civil, que terminó por sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994 en la que se accedía a dicha pretensión, y la sociedad recurrente entiende que el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón aprobatorio del proyecto de compensación elaborado por IPRONSA implica un modo de frustrar la ejecución de lo resuelto por esa sentencia. Se trata, sin embargo de una cuestión ajena a esta Jurisdicción. La ejecución de lo resuelto por la citada sentencia debió se instado ante la Jurisdicción Civil si realmente Explotaciones Jeyna, S.A. consideraba que lo decidido allí condicionaba la forma en que el sistema de compensación había de desarrollarse, hasta el punto de exigir que a dicha sociedad se adjudicara al final del procedimiento otra finca en copropiedad con IPRONSA, sobre la que pudiera llevarse a cabo la disolución del condominio por su enajenación en pública subasta. De dicha sentencia se desprende que la existencia de ese procedimiento urbanístico no es obstáculo a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 404 del Código Civil, pero sin que ello suponga otra cosa que el procedimiento haya de seguirse conforme a las normas urbanísticas de aplicación, que serán las que determinen el modo y cuantía de las compensaciones debidas a Explotaciónes Jeyna, S.A. por su aportación a la Junta de Compensación.

El sistema de compensación, como la reparcelación que se lleva a cabo en el de cooperación, conduce a la atribución a los titulares de fincas previamente aportadas a la Junta de Compensación de otras en las que aquellos puedan hacer efectivos los correspondientes aprovechamientos urbanísticos, pero no altera la naturaleza de estas fincas adjudicadas que suceden subjetiva y objetivamente a las aportadas. A falta de acuerdo expreso entre los interesados, si las fincas aportadas pertenecían proindiviso a varias personas los derechos correspondientes a las adjudicaciones efectuadas como consecuencia de esa aportación deben hacerse también en condominio, según las mismas cuotas de participación preexistentes. Los copropietarios se integran en la Junta precisamente como titulares de una determinada finca y la contrapretación derivada de esa aportación ha de respetar la misma situación de cotitulalridad existente al iniciarse el procedimiento. Cabe la posibilidad de adjudicar en comunidad determinadas fincas en sustitución de otras aportadas en propiedad exclusiva (artículos 94.1 y 167.1 g) RG), pero no el supuesto inverso, si no existe unanimidad entre los copropietarios.

La Base 9ª de los Estatutos de la Junta de Compensación de la Zona de Ordenación Particularizada nº NUM000 del PERI de Cimadevilla que establecía que "cuando la escasa cuantía de los derechos de alguno de los propietarios o copropietarios no permita que se les adjudiquen fincas independientes se sustituirá tal adjudicación por una indemnización en metálico", que es la que ha aplicado el Ayuntamiento de Gijón para sustituir la adjudicación de una finca en favor de Explotaciones Jeyna, S.A. por una compensación en metálico, ha de interpretarse en conexión con el artículo 94. 3 R.G., del cual es desarrollo. Esos derechos de los copropietarios son los correspondientes a la finca aportada en copropiedad, y han de ser recibidos también en copropiedad, porque el procedimiento de compensación no puede modificar las reglas que sobre la extinción del condominio establece el Código Civil.

En consecuencia, no es ajustado a derecho la aplicación de esa norma a la entidad recurrente con base en que su cuota de participación en el conjunto de las fincas aportadas supone únicamente el 4.980% del total de los derechos de los demás propietarios, pues ese derecho de Explotaciones Jeyna ha de materializarse sobre la finca adjudicada en sustitución de las aportadas por ella a la Junta, que suponían el 44.74% del conjunto de fincas aportadas a la Junta. El coeficiente a que alude el artículo 86.2, párrafo segundo R.G. para determinar el derecho de los propietarios para el reconocimiento de derechos y adjudicación de fincas resultantes, ha de obtenerse en atención a las fincas aportadas, con independencia de si pertenecen a una persona o a varias en copropiedad. No es aceptable, como se hace en el acuerdo impugnado, extraer el coeficiente no de la finca aportada por Explotaciones Jeyna, S.A. sino de la cuota de participación de dicha sociedad en aquella finca y luego sustituir su contraprestación en especie por una compensación en metálico amparándose en la escasa cuantía de ese coeficiente; por todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el indicado proyecto de compensación.

SEPTIMO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón y por la entidad mercantil IPRONSA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de julio de 1997.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Explotaciones Jeyna, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de 5 de octubre de 1994, por el que se designó a D. Clemente como representante en la Junta de Compensación de la Zona de Ordenación particularizada nº NUM000 del PERI de Cimadevilla de las fincas pertenecientes en proindiviso en la citada sociedad a IPRONSA.

  4. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Explotaciones Jeyna, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de 14 de octubre de 1994 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de la antes indicada unidad de actuación, y anulamos dicho acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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