STS 67/2000, 27 de Enero de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:468
Número de Recurso2898/1998
Procedimiento01
Número de Resolución67/2000
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2898/1998, interpuesto por la representación procesal de Anastasio Borja Jiménez y José Jiménez Hernández contra la Sentencia dictada, el 28 de Mayo de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León , en el Procedimiento Abreviado núm.814/96 del Juzgado de Instrucción núm.3 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco años de prisión y multa de 153.000 pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes, representados respectivamente, por las Procuradoras Dña.Gema de Luis Sánchez y D.A.G.R., y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.J.J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de León incoó diligencias previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm.814/96 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 28 de Mayo de 1.998, por la que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco años de prisión y multa de 153.000 pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "Los acusadosA.B.J., conocido por <> y J.J.H., conocido por <>, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10.00 horas del día 31 de octure de 1.996 y ocupando un vehículo marca Lada-Samara que conducía el segundo de ellos se dirigieron, tras abandonar la carretera que conduce el Puente-Villarente a Gradefes y tomar un camino rural en el que se adentraron unos dos o tres kilómetros, a los montes de la localidad de Villafañe donde estacionaron el vehículo permaneciendo en actitud expectante y a cuyo lugar sobre las 12,30 horas del mismo día llegó el vehículo maca Seat-Ibiza, matrícula LE-2216-X, que conducíaE.G.A.

    quien dirigiéndose a los acusados les pidio le vendieran dos gramos de heroina de la que le hizo materialmente entrega J.J.

    a cambio de doce mil pesetas que aquel le entregó y cuya droga le fue ocupada poco después en registro efectuado por agentes de la Guardia Civil cuando de regreso hacia León fue interceptado a la altura del Portillo; que al mismo lugar y sobre las 15,30 horas del mismo día, llegó otro vehículo en el que viajabanL.L.V., E. F.F. y F.P.G., el primero de los cuales tras apearse del vehículo se dirigió a los acusados pidiéndoles que le vendieran un gramo de heroina de la que también le hizo materialmente entrega José Jiménez a cambio de seis mil pesetas, que aquel le dio, cuya droga, y a excepción de parte de ella que ya había sido consumida, les fue ocupada poco después en registro efectuado por la Guardia Civil cuando tras abandonar el lugar fueron interceptados, a la entrada de la localidad de Puente-Villarente. El total de la heroina ocupada por la Guardia Civil fue de 2,67 gramos (R.medio 37,1 por ciento) según análisis oficial, siendo valorada en 51.000 pesetas. ".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 23 de Junio de 1.998 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 14 de Julio de 1.998, la Procuradora D.G.D.L.S.

    en nombre y representación deA.B.J., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo: Invocado por infracción de precepto Constitucional, al amparo del Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que recoge el Derecho a un proceso con todas las garantías. Tercero: Invocado por Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma por las partes, consideradas pertinentes. "

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de Julio de 1.998, la Procuradora Dña.Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de J.J.H., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24-2 de la Constitución, y por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. Segundo.- Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24-2 de la Constitución, al entender que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente sobre la identificación de los acusados como los autores de los hechos objeto de acusación. Tercero.- Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24-1 de la Constitución,

    "derecho a la tutela judicial efectiva", en cuanto consideramos que se ha causado indefensión por los hechos nuevos introducidos en el juicio oral, desconocidos para las defensas,indefensión que fue denunciada en el acto del juicio, como consta en el acta del juicio oral. Cuarto.- Al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, al haberse desconocido en la sentencia de instancia el artículo 66-1 del Código Penal, por haberse omitido cualquier tipo de razonamiento sobre la individualización de la pena impuesta a los condenados. "

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 16 de Febrero de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de ambos recursos y subsidiariamente su desestimación.

  7. - Por Providencia de 7 de Diciembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 18 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso deA.B.J..

  1. - En este recurso se han formalizado tres motivos de casación dos de los cuales, el segundo y el tercero, tienen el mismo contenido puesto que en el segundo, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, producida por la denegación de unas diligencias de careo y de una información suplementaria en opinión del recurrente, en tanto en el tercero, amparado en el art. 850.1º LECr, se denuncia la misma denegación, esta vez no como infracción de precepto constitucional sino como quebrantamiento de forma. Por una parte, la identidad de la queja deducida en uno y otro motivo permite unificar las respuestas que han de recibir de esta Sala y, por otra, la naturaleza de dicha queja, que sitúa la pretendida infracción del Tribunal de instancia en un momento anterior al del pronunciamiento de la Sentencia recurrida, aconseja analizarla antes de examinar el primer motivo de impugnación en que se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Las diligencias de prueba denegadas por el Tribunal de instancia, a que se refieren los motivos segundo y tercero del recurso, no fueron de las propuestas por la Defensa de este recurrente antes del comienzo de las sesiones del juicio oral -pues todas éstas fueron admitidas y practicadas excepto una declaración testifical a la que renunció la Defensa- sino otras que fueron interesadas en el curso de dicho acto: sendas diligencias de careo con las que pretendía la Defensa esclarecer las contradicciones que creía advertir entre las declaraciones de determinados testigos -los Agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado de un lado y los presuntos adquirentes de la droga vendida por los acusados de otro- y una información suplementaria orientada, según la parte que la propuso, a determinar quiénes fueron realmente los Agentes que instruyeron el atestado. En relación con los careos solicitados, debe tenerse en cuenta, ante todo, lo dispuesto en el art. 455 LECr a cuyo tenor "no se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados". La reserva con que el legislador parece contemplar los careos en la norma transcrita permite conceptuar a dicha diligencia como un último medio de investigación del que el Instructor -y en su caso, el Juzgador- puede y aun debe prescindir cuando, tras oir las declaraciones supuestamente contradictorias que mediante el careo se podrían armonizar y ponderando el resultado de las otras pruebas ya practicadas, no tenga duda razonable sobre cuáles de aquéllas reflejan la verdad y cuáles no, de suerte que es la necesidad de su práctica, prudentemente apreciada por el Instructor o el Juzgador, la que debe inspirar la decisión sobre la procedencia o improcedencia de esta diligencia. En el caso que hoy se somete a nuestra censura, era manifiesta la innecesariedad de los careos interesados por la Defensa del recurrente y, en consecuencia, la corrección de su denegación. En primer lugar, porque el objetivo que con los mismos se perseguía era, según se deduce del acta del juicio oral, averiguar si las declaraciones prestadas durante la fase de instrucción por los presuntos compradores de la droga habían sido inducidas por coacciones o amenazas de los Agentes que instruyeron el atestado, extremo sobre el que estos nada habían declarado -nada, al menos, que conste en el acta- por lo que no se alcanza a saber qué contradicción podría resolverse careando a los Agentes con quienes sólo estaba en contradicción, una vez prestado su testimonio en el juicio oral, con sus propias manifestaciones anteriores. Y en segundo lugar, porque fácilmente se deduce de lo razonado en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida que al Tribunal de instancia ninguna duda le planteaba ya, cuando le fueron solicitados los careos, a qué testigos debía conceder mayor credibilidad: a los Guardias Civiles que habían hecho un relato puntual y pormenorizado de su actuación, o a los que aparecían como compradores de la droga y sólo ofrecían explicaciones "vagas y escasamente contundentes" sobre las discrepancias entre sus declaraciones en el acto del juicio y las producidas durante la instrucción.

  3. - Algo muy parecido hemos de decir en relación con la denegación de la suspensión del juicio oral para que se practicase la información suplementaria pretendida por la Defensa de este recurrente. La suspensión del juicio oral prevista en el art. 746.6º LECr para "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios" es una eventualidad de realización excepcional cuyo acuerdo está encomendado a la discrecionalidad del Tribunal -SSTS, entre otras muchas de 13-5-93, 26-12-94 y 23-5-96- y supeditado a que el mismo considere necesaria la información suplementaria para el acertado conocimiento de los hechos a juzgar, de suerte que el uso que se haga de esta facultad no es normalmente residenciable en casación, a no ser que mediante una injustificada denegación se restrinja indebidamente el derecho de defensa de quien ha solicitado la información. No estamos ciertamente ante un supuesto en que la negativa del Tribunal a suspender el juicio oral y a ordenar la práctica de la información suplementaria pueda ser considerada arbitraria y generadora de indefensión. La supuesta revelación inesperada en que la Defensa fundó su solicitud era un simple detalle de la declaración prestada en el plenario por uno de los Agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado con que se iniciaron las actuaciones, detalle que se reducía a la afirmación de que, en las operaciones de vigilancia y seguimiento de los acusados realizadas antes de su detención, participaron, además de los dos Agentes que instruyeron el atestado, otros miembros del Grupo de Investigación fiscal de la Guardia Civil. Como era evidente que tal colaboración, absolutamente lógica y presumible por lo demás, no alteraba, ni en lo sustancial ni en lo accidental, la realidad indiscutible de que los instructores del atestado habían sido los Agentes que acababan de prestar declaración -esto es, los que habían realizado el servicio que culminó con la detención de los acusados- y la falta de identificación de los otros Agentes en modo alguno podía afectar a las posibilidades reales de defensa del acusado, se ha de llegar a la conclusión de que la Audiencia procedió con absoluta corrección denegando la petición de que se suspendiera el juicio oral para la práctica de una información suplementaria cuyo objeto era a todas luces superfluo y carecía de relevancia para la defensa del acusado. Todo lo cual quiere decir que tanto el segundo como el tercer motivo del recurso deben ser desestimados.

  4. - La misma desfavorable respuesta debe recibir el primer motivo en que, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia. De nuevo hemos de reiterar en esta Sentencia lo que es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala sobre la función que le incumbe cuando, en un recurso de casación, se le denuncia la pretendida infracción del mencionado derecho fundamental. Dicha función se reduce a la comprobación de estos tres extremos ciertamente decisivos para que el derecho a la presunción de inocencia no sufra menoscabo: a) la existencia en los autos de la instancia de una prueba con sentido de cargo -o de una pluralidad de indicios que puedan ser valorados como prueba de cargo- practicada en el juicio oral con todas las garantías inherentes a dicho acto; b) la ausencia de violación, directa o indirecta, de un derecho fundamental o libertad pública en la obtención de dicha prueba; y c) la observancia, por el Tribunal de instancia, de pautas de racionalidad en la apreciación de la prueba, de forma que hayan sido respetadas en el proceso mental de su valoración las reglas de la lógica, las máximas comunes de la experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles. Comprobados estos pa rticulares, cesa la misión del Tribunal de casación que, por carecer de la imprescindible inmediación en la práctica de la prueba, no puede aventurarse a realizar una nueva valoración de la misma. Desde el marco de referencia de esta doctrina, es claro que no podemos declarar se haya vulnerado, en la Sentencia recurrida, el derecho del recurrente a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia pudo razonablemente llegar a la convicción que expresó en la declaración de hechos probados en virtud de las siguientes pruebas: A) Las declaraciones prestadas en el juicio oral por los Guardias Civiles que, el día de autos y para comprobar la veracidad de ciertos informes confidenciales, siguieron al vehículo en que viajaban los acusados hasta que se internaron en un monte y llegaron a un lugar donde los sometieron a vigilancia mediante el uso de prismáticos, comprobando que realizaban actos que parecían entregas de algún producto a personas que llegaban hasta dicho lugar e interceptando posteriormente la marcha de dos vehículos que habían estado allí, a cuyos ocupantes intervinieron pequeñas cantidades de heroina. B) Las declaraciones prestadas ante la propia Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción por las cuatro personas a las que los Agentes interceptaron, tras haberse encontrado con los acusados en el monte de referencia, las cuales manifestaron que habían comprado la heroína que portaban a quienes atendían por los apodos con que eran conocidos los acusados; es cierto que estas personas negaron en el juicio oral haber comprado heroina a los acusados, pero también lo es que sus anteriores declaraciones fueron introducidas en el plenario mediante su reproducción, lo que permitió a la Defensa someterlas a contradicción y que se cumplieran tanto este princi pio como el de inmediación. Fue sobre la base de estas pruebas y en virtud de una valoración que no puede ser tildada de irrazonable -expuesta en sus líneas esenciales en la Sentencia recurrida- como el Tribunal de instancia llegó al convencimiento de que los acusados realizaron, en efecto, actos de transmisión de una droga estupefaciente, lo que quiere decir que no es cierto que la condena recurrida se haya pronunciado sin una suficiente actividad probatoria de sentido incriminador, celebrada con todas las garantías y sin tacha alguna de inconstitucionalidad. El primer motivo del recurso, en consecuencia, también debe ser rechazado.

    Recurso de J.J.H.

  5. - En el primer motivo de este otro recurso se denuncia, al amparo procesal del art. 5.4 LOPJ, una infracción del derecho a la presunción de inocencia que procede desestimar por las mismas razones que han sido expuestas en el fundamento jurídico anterior. Habiendo sido imputada a los dos acusados una acción conjunta, existiendo contra los dos las mismas pruebas y sustentándose sus respectivas impugnaciones en alegaciones muy parecidas, es llano que cuanto hemos dicho para rechazar la pretensión ya analizada del otro recurrente es válido para hacer lo propio con la de éste, sin que se considere necesario incurrir en ociosas reiteraciones argumentativas.

  6. - El segundo motivo que, con el mismo amparo procesal, no es sino repetición sintética del anterior, tiene que recibir forzosamente la misma respuesta desestimatoria. Se centra este motivo en la que el recurrente considera insuficiente identificación, a través de sus respectivos apodos, de los dos acusados, pero a ello debe contestarse que el Tribunal de instancia ha tenido a su alcance medios probatorios más que sobrados para identificar a los acusados como autores del hecho enjuiciado. Debe tenerse presente que, si bien en los primeros momentos de la investigación policial, los acusados sólo eran conocidos por sus apodos, luego se les identificó físicamente mediante su seguimiento y vigilancia, perfeccionándose finalmente la identificación en el momento de su detención, de suerte que el Tribunal, al historificar los hechos y atribuirlos a sus autores, no tenía razón alguna para dudar de quiénes eran estos. Tampoco, pues, desde este punto de vista, se puede sostener fundadamente que se haya vulnerado el derecho de este recurrente a la presunción de inocencia.

  7. - En el tercer motivo, también residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24.1 CE, por cuanto, según se dice, los Agentes de la Guardia Civil que declararon en el acto del juicio oral aportaron detalles pormenorizados sobre su actuación que implicaron la introducción de hechos nuevos frente a los cuales el recurrente no tuvo oportunidad de defenderse. Tampoco este motivo puede encontrar en esta Sala una favorable acogida. El recurrente confunde, en este capítulo de su impugnación, los hechos que, por ser objeto de la acusación, no pueden ser alterados en el debate del juicio oral y han de convertirse, exclusivamente, en la materia del pronunciamiento fáctico del Tribunal, y los hechos puramente periféricos constituidos por las actuaciones de la Policía Judicial orientadas a la investigación de aquéllos y de sus autores. Son los primeros los que tienen que quedar fijados en los escritos de las acusaciones por exigirlo así el derecho que tienen los acusados, ex art. 24.2 CE, a ser informados de la acusación formulada contra ellos y a articular, a la vista de tales hechos, los medios de defensa que consideren conducentes a su desvirtuación o a la prueba de otros contrarios. No ocurre lo mismo con el desarrollo de la investigación policial que, obviamente, no es el objeto del proceso ni de la acusación, por lo que ningún inconveniente hay en que dicha investigación sea debatida y esclarecida en el acto del juicio oral. Esta posibilidad constituye, incluso, una garantía para las partes que pueden poner de relieve eventuales irregularidades de la actuación policial y criticar la fiabilidad de las fuentes en que han obtenido determinados datos, aunque ello comporte que salgan a la luz detalles de la investigación hasta ese momento no conocidos. Ello no significa, en modo alguno, que se alteren los hechos de la acusación por lo que la queja deducida en este tercer motivo del recurso carece igualmente de fundamento.

  8. - Por último, en el cuarto motivo del recurso, que se ampara en el art.

    849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 66.1º CP por haberse omitido cualquier tipo de razonamiento sobre la individualización de las penas impuestas a los sentenciados, aunque es evidente que este recurrente sólo está legitimado para formular la queja en relación con la falta de razonamiento de la individualización que a él personalmente le afecta. Hemos de decir, ante todo, que aunque la denunciada omisión de razonamiento podría constituir una infracción procesal y no sustantiva, nada se opone a que su denucia sea residenciada en un recurso de casación por infracción de ley, toda vez que la falta de motivación de un particular del fallo de una sentencia puede siempre ser traida a este Tribunal, con independencia del éxito que deba alcanzar la pretensión, como infracción del art. 120.3 CE. La regla 1ª del art. 66 CP 1.995 ha venido a limitar la amplia discrecionalidad con que se podía mover el Tribunal, de acuerdo con la regla 4ª del art. 61º CP 1.973, en la individualización de la pena legalmente establecida cuando no concurrrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, que es el caso en que se encuentra el recurrente cuya queja ahora analizamos. La limitación de la discrecionalidad no se ha producido mediante la introducción de nuevos factores que deban ser tenidos en cuenta en el momento de la individualización de la pena -son sustancialmente los mismos que en el pasado aunque con una matización que no es del caso examinar ahora pero tampoco en absoluto irrelevante: "las circunstancias personales del delincuente" y "la mayor o menor gravedad del hecho"- sino mediante la exigencia de que se exprese razonadamente la forma como dichos factores han sido ponderados en la operación individualizadora. Fácil es imaginar las causas que han determinado la reforma legal: el derecho del condenado a conocer la razón por la que se le impone una determinada magnitud de la pena legalmente establecida -derecho que tiene su último fundamento en el deber de motivar las sentencias proclamado en el art. 120.3 CE- y el hecho de que la regla 1ª del art. 66 CP 1995, a diferencia de lo que disponía la regla 4ª del art. 61 CP 1.973, permite al Tribunal, cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, recorrer en toda su extensión la pena establecida por la ley para el delito de que se trate. Es esta última razón la que ha llevado a esta Sala a considerar que no se incurre en infracción legal ni constitucional cuando el Tribunal de instancia, no habiendo razonado en estos casos la individualización de la pena, la ha impuesto en su límite mínimo o en las proximidades del mismo. En el caso resuelto por la Sentencia recurrida, estando prevista en el art. 368 CP para el delito apreciado la pena de prisión de tres a nueve años y la de multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, le han sido impuestas al recurrente las penas de cinco años de prisión y multa de 153.000 pesetas, lo que quiere decir que la pena de prisión ha sido impuesta en su mitad inferior, aunque en una magnitud no demasiado próxima al límite mínimo, en tanto la de multa ha sido impuesta en una cuantía cercana al límite máximo puesto que la droga intervenida fue valorada en 51.000 pesetas. En estas condiciones, no puede decirse que el Tribunal de instancia haya observado rigurosamente el mandato de razonar la individualización contenido en el art. 66.1º CP vigente. Entiende esta Sala, no obstante, que el derecho de los acusados, ex art. 24.2 CE, a obt ener respuesta judicial en un plazo razonable -los hechos enjuiciados en la Sentencia recurrida acontecieron hace más de tres años- la autoriza a subsanar la omisión en que pudo incurrir el Tribunal de instancia, no realizando ella misma la operación individualizadora para lo que evidentemente carece de jurisdicción, sino intentando presumir, con ayuda de la lógica jurídica, las razones por las que aquél concretó definitivamente las penas en las magnitudes que aparecen en el Fallo. Cabe imaginar razonablemente en efecto, que dicha concreción respondió, no obstante la escasa cantidad de droga que fue objeto de las ventas acreditadas, a la continuidad de la actividad delictiva de los acusados que con bastante claridad se desprendía de la declaración de hechos probados. De esta forma, esto es, obviando pragmáticamente una ausencia argumental que no parece difícil subsanar, podemos llegar a la conclusión de que también el cuarto motivo del recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley interpuesto por la representación procesal de AnastasioB.J. y J.J.H.

contra la Sentencia dictada, el 28 de Mayo de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León , en el Procedimiento Abreviado núm.1055/97 del Juzgado de Instrucción núm.3 de la misma ciudad, en que fueron condenados, como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco años de prisión y multa de 153.000 pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena cada uno de ellos, Sentencia que en consecuencia declaramos firme condenando a los recurrentes al pago, por mitad, de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

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