STS 1242/1999, 20 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1448/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1242/1999
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Eusebio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Ruiz Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de las Palmas de Gran Canaria, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1.101 de 1997, contra Eusebioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Quinta) que, con fecha veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara que el pasado día uno de abril de 1997, sobre las 23 horas, Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de Ángel Daniel, cuya conducta no se enjuicia en este acto, y de una tercera persona, no identificada, abordó, en el cruce de las calles General Vives y Martínes Escobar de esta Ciudad, a los jóvenes, Romeo, nacido en enero de 1979, y a Casimiro, nacido en octubre de 1978, les inmovilizaron entre los tres cogiendo primero a Casimiro, uno por el cuello y los otros dos por cada uno de los brazos y lo cachearon, lo mismo hicieron con Romeo, al cual quitaron; una cadena y placa dorada, una pulsera de plata y un reloj cronógrafo SEIKO de acero, respectivamente valorados en 21.000 pts, 4.000 y 30.000 pts, tan sólo se pudo recuperar la pulsera de plata, que tras las súplicas de Romeo, pues era un regalo de su novia, tiraron al suelo recogiéndola, su propietario. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Eusebiocomo autor responsable de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que pague a Romeo, en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de cincuenta y una mil pesetas, al pago de las costas procesales, según Ley. Declaramos la insolvencia provisional del acusado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Eusebio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Eusebio, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 242.3º del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 66.1 del Código Penal en relación con el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de Julio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el robo con violencia cometido sobre las víctimas por las tres personas que el "factum" recurrido indica, según tesis de la Audiencia asumida también por el recurrente, estos interponen un primer motivo de casación para impetrar la aplicación del artículo 242.3 del Código, esto es, para llegar a la atenuación que el precepto señala en aras de la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida.

Se trata de una facultad de los Jueces para efectivamente atenuar la pena si los hechos no tuvieren una clara relevancia, en cuyo supuesto debe declinar el rigor o la dureza con que se sanciona esta infracción. Esta Sala Segunda ha concedido tal importancia al supuesto que se dice, que, incluso tras la Sala General celebrada por el Pleno de los jueces penales del Tribunal Supremo, se estima factible su aplicación aún en el supuesto de concurrir la peligrosidad del artículo 242.2, en cuyo caso se dan criterios obligatorios para la determinación o individualización de la pena. La pena básica del artículo 242.1 se rebajaría en un grado, de acuerdo con el artículo 242.3 para, a continuación, imponer la pena en su mitad superior, de acuerdo con el artículo 242.2

Más esa justa y benévola interpretación nada tiene que ver con lo ilógico y lo irracional. Si en el caso presente el robo se produjo por tres personas sobre las víctimas a la que inmovilizaron de la manera tan violenta como el relato histórico de lo acaecido reseña, resulta difícil estimar que el hecho no es transcendente. El motivo se ha de rechazar.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la falta de aplicación del artículo 66.1 del Código Penal, en relación con el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución. El tipo básico del robo con violencia o intimidación en la persona viene castigado con pena de prisión de 2 a 5 años. La Sala sentenciadora ha impuesto una pena de prisión de 3 años, que se sitúa en la mitad inferior de la pena legal.

Es cierto que la regla 1ª del artículo 66, impone a los jueces la función o individualización motivada de la pena, toda vez que el arbitrio, que se le concede, de recorrer toda la extensión de la pena no se puede traducir en una arbitraria facultad, meramente voluntarista. En este caso, ciertamente la Sala sentenciadora no ha razonado expresamente el criterio que ha seguido en la operación indivualizadora.

Sin embargo, como acertadamente refiere el Fiscal, y aún reconociendo que se debió formular expresamente la razón de la elección de esa pena determinada, al imponerse la pena en su mitad inferior, ello solo es significativo de que el Tribunal no ha apreciado que el hecho tuviera una especial gravedad, no encontrando en sus autores, tampoco en su forma de actuar, motivos que aumenten la reprochabilidad de su acto, que hubieran motivado la imposición de una pena de mayor duración, hasta incluso alcanzar los 5 años.

Al haberse situado el Tribunal sentenciador en el tramo inferior de la pena, tiene, sin duda, una menor relevancia el incumplimiento del deber de motivar expresamente la concreta duración de la pena. Tal modo de proceder lleva en cierto modo implícita una valoración del hecho de sentido negativo en cuanto a un especial desvalor.

El motivo se ha de desestimar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Eusebio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, con fecha veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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