STS, 11 de Octubre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso8706/1994
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la entidad "Club Arkitze Sociedad Cooperativa Polideportiva", representada por el Procurador Sr. Calleja García y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, de 21 de Febrero de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 881/90, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que figura, como parte recurrida, la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 21 de Febrero de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Alfonso José Bartau Rojas, en nombre y representación del "CLUB ARKITZE, SOCIEDAD COOPERATIVA POLIDEPORTIVA", contra el acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA, de fecha 13 de Noviembre de 1989, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida contra la resolución del administrador de tributos indirectos confirmando la denegación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido; y lo confirmamos por estar ajustado a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Polideportiva antecitada preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición del recurso sobre la base de tres motivos, todos amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción del art. 8.1.12º de la Ley 30/1985, del I.V.A. -motivo primero-; del art. 8.1.13º de la propia norma -motivo segundo-; y del mismo precepto en relación con el art. 20.3 de la nueva Ley del I.V.A., Ley 37/1992, -motivo tercero-. Interesó la casación y anulación de la sentencia impugnada. Conferido traslado a la representación de la Diputación Foral recurrida, se opuso al recurso, e interesó su desestimación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 29 de Septiembre de 1999, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen de los motivos de casación aducidos por la entidad recurrente, interesa destacar que el problema suscitado en la instancia se centró en el reconocimiento, solicitado por aquella el 16 de Abril de 1986, de estar exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo establecido en el art. 8.1.12º de la Norma Foral de Vizcaya 3/1986, trasposición del homólogo precepto de la Ley de 30/1985, de 2 de Agosto, reguladora del Impuesto mencionado y entonces aplicable al caso, y en el art. 13.1.12 del Decreto Foral 151/1985, de 31 de Diciembre, equivalente al propio precepto del Reglamento de aquel Impuesto que aprobara el Real Decreto 2028/1985, de 30 de Octubre.

La Sociedad Cooperativa Polideportiva "Club Arkitze" es una entidad que, con arreglo a sus Estatutos y conforme constata la sentencia impugnada -y es, por demás, hecho admitido-, tiene por objeto "la prestación de servicios de práctica y educación deportiva a sus socios y familiares mediante las instalaciones adecuadas" -art. 2º-, de la que pueden ser socios todas las personas físicas que se encuentren en el pleno goce de sus derechos civiles y no formen parte de otra cooperativa en el mismo ámbito de igual actividad y tengan deseos de practicar algún deporte o utilizar los servicios e instalaciones de la Cooperativa con fines deportivos -art. 5º-, y que se vale, para el cumplimiento de sus fines, de las aportaciones que reciba y bienes que adquiera -art. 23-. Tienen prevista los Estatutos -art. 26-, para quienes constituyen la Cooperativa, una aportación obligatoria de 34.900 ptas al capital social en el momento de ingreso, aparte las ampliaciones obligatorias de aquel que pueda autorizar la Junta General -arts. 26 y 27-, el régimen de aportaciones voluntarias al mismo que igualmente se establece y el de dotación y destino de los fondos de reserva y de obras sociales -arts. 28 a 36, inclusives-.

Con estos antecedentes y alegando su falta de finalidad de ánimo de lucro, la legal representación de la entidad se dirigió al Director de la Hacienda Foral de Vizcaya en solicitud de reconocimiento de la exención del Impuesto antes mencionada, solicitud que fué desestimada mediante acuerdo de 19 de Junio de 1986. Reclamado éste ante el Tribunal Económico Administrativo Foral, fué asimismo desestimada la reclamación por acuerdo de 13 de Noviembre de 1989, como lo fué también el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su contra por la Sentencia aquí recurrida de 21 de Febrero de 1994.

SEGUNDO

Con este planteamiento, la entidad recurrente articula su recurso de casación sobre la base de tres motivos, amparados todos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y en que se denuncia la infracción de la Norma Foral mencionada en el fundamento anterior -art. 8º.1.12º, equivalente al mismo precepto de la Ley 30/1985, del I.V.A.- (motivo primero), la infracción también del art. 8º.1.13º de la propia Norma -equivalente al homólogo precepto de la citada Ley 30/1985- (motivo segundo) y la de este mismo articulo pero interpretado a la luz de la nueva Ley del I.V.A., Ley 37/1992, de 28 de Diciembre de 1992 (motivo tercero). Lógicamente, pues, puede comprenderse que el tratamiento de los dos últimos motivos ha de ser unitario, al no presentar elemento alguno que justifique su independencia y responder el segundo de ellos solo a una interpretación del anterior con arreglo a lo establecido en una Ley posterior que, a juicio de la recurrente, refuerza su criterio favorable a la legalidad del otorgamiento de la exención.

TERCERO

Respecto del primer motivo, es preciso tener en cuenta que el precepto de la Norma Foral dado como infringído, lo mismo que el equivalente de la Ley 30/1985, del I.V.A., aplicable al caso en razón del tiempo en que se produjo la solicitud originariamente denegada, declaraba exentas "las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por Organismos o Entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos", requiriendo el disfrute de la exención reconocimiento de la Hacienda por procedimiento reglamentario.

Resulta obvio que, dados los términos en que estaba configurada la exención, la entidad aquí recurrente no podía ampararse en finalidades exclusivamente filantrópicas o cívicas para obtenerla. Lo impedía no solo el hecho de que los servicios cuya prestación pretendía se declarasen exentos no estaban dirigidos a la colectividad o a los ciudadanos en general, como sería lo propio para poderlos calificar de la forma pretendida, sino, principalmente, tanto por la imposibilidad de extender, por vía analógica y más allá de sus términos estrictos, el ámbito de las exenciones o bonificaciones tributarias -art. 24.1 de la Ley General Tributaria en la versión anterior a la reforma operada por Ley 25/1995, de 20 de Julio, hoy art. 23.3, y equivalente precepto de la Norma Foral General Tributaria-, como la realidad de que, conforme declaró la Sentencia de esta Sala de 8 de Octubre de 1992 al resolver un supuesto que presentaba indudablesconnotaciones con el aquí controvertido, del contenido de los Estatutos anteriormente transcritos en la parte que ahora interesa, lo único que se desprende es que el objeto de la entidad aquí recurrente era el fomento y práctica de actividades deportivas por "los socios y sus familiares" y que esta concreción de finalidades no podía constituir otra cosa que "una típica definición de las actividades propias de asociaciones, pero no de las que se contemplan en los arts. 8º.º1.12º de la Ley del I.V.A. y 13.º.12º del Reglamento para su aplicación". Por otra parte, la adición, en el párrafo segundo del expresado art. 13.1.12º del Reglamento del Impuesto antes citado y del mismo precepto del Decreto Foral 151/1985, de 31 de Diciembre, de que se entenderían incluidas de la exención "los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este ap. 12", lejos de permitir la aplicación de la exención en el caso aquí enjuiciado, vino a suponer una concreción del ámbito estricto en que podía ser reconocida y, desde luego, una constatación de la diferente naturaleza, en relación con la que cabe atribuir a la asociación ahora concernida, de los entes a quienes podía ser aplicada.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

CUARTO

Los restantes motivos, de tratamiento unitario por lo antes razonado, hacen referencia a la infracción de lo dispuesto en el art. 8º.1.13º de la Ley del I.V.A. aquí aplicable -mismo art. de la Norma Foral 8/86- por interpretación que la recurrente juzga incorrecta y errónea.

Es necesario hacer constar, en relación con este motivo aquí agrupado, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la entidad actora solicitó de la Hacienda Foral el reconocimiento de la exención del I.V.A. por aplicación del art. 13.1.12º del Reglamento del Impuesto, que desarrollaba el art.

8.1.12º de la Norma Foral; b) que le fué denegada dicha pretensión tanto en vía administrativa, como en la económico-administrativa y en la jurisdiccional, por no concurrir en ella la condición de entidad con finalidades cívicas o filantrópicas a que hacen referencia los preceptos reglamentarios indicados y las normas que desarrollaban; c) que en las citadas vías administrativa, económico-administrativa y jurisdiccional, principalmente en esta última, que es la decisiva para apreciar lo que luego se dirá, la recurrente no interesó el reconocimiento de que, además de la exención establecida en el tan repetido art. 8º.1.12º, le fuera aplicable la que recogía el ordinal siguiente, es decir, la 13ª, según la cual, estaban también exentos "los servicios prestados por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación y siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas"; y d), que fué la sentencia aquí impugnada la que, como argumento a mayor abundamiento, se planteó "ex novo" el problema de que, de haber sido solicitada -que no lo fué, como se ha dicho- tampoco hubiera podido ser reconocida a la recurrente esta exención, habida cuenta que el precepto exigía, en la fecha del acuerdo inicialmente impugnado y en la de interposición del recurso y para poder atribuir a un ente privado la condición de "social" deportivo, según la interpretación auténtica de la Norma Foral y precepto de la Ley sobre el I.V.A. últimamente citados -arts. 8º.2 y 14 del Reglamento de 30 de Octubre de 1985-, que "los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos o sus cónyuges o parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive, no [pudieran] ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni [gozaran] de condiciones especiales en la prestación de los servicios", exigencias estas que, lógicamente, chocaban entonces frontalmente con la previsión estatutaria del objeto del club, que era, conforme ya se puso de relieve en el fundamento primero, "la prestación de servicios de práctica y educación deportiva a sus socios y familiares...".

Es claro que, aun cuando el hecho de que en la vía administrativa y económico-administrativa se hubiera solicitado la aplicación de una exención con un determinado apoyo legal no impedía esa misma solicitud en la jurisdiccional con otro fundamento -art. 69.1 de la Ley Procesal aquí aplicable y 56.1 de la vigente-, porque son las específicas peticiones de la demanda, como esta Sala tiene declarado con reiteración, las que acotan cuantitativa y cualitativamente el contenido de la pretensión impugnatoria según el correcto entendimiento de la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, sí que tiene trascendencia el hecho de que, en la primera instancia jurisdiccional, no se haya planteado por la parte, en ningún momento, la introducción de un nuevo motivo en que apoyar su petición previa de exención, tan pronto se tenga en cuenta que, por razones de seguridad jurídica, las pretensiones que en aquella se deduzcan la vinculan -a la instancia se entiende- como vinculan también a la sentencia si quiere respetar el requisito fundamental de la congruencia. Quiere decirse con lo expuesto, que si la Sala de instancia, haciendo uso de lo establecido en el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy 33.2 de la vigente-, no introdujo el nuevo motivo en que el recurso podía haberse apoyado, habrá que interpretar que la sentencia, al referirse "ex novo" a la imposibilidad de entender aplicable al caso la exención de los arts. 8.1.13ª de la Ley del I.V.A. y de la Norma Foral aplicables al supuesto aquí enjuiciado y no circunscribirse a la 12ª de los mismos preceptos, que fué la única aducida, lo hizo, conforme se ha ya expresado, como argumento "a mayor abundamiento" y paraalejar toda sombra de duda acerca del particular, pero no -como por otra parte se desprende de los términos en que aparece redactado el razonamiento contenido en el párrafo 2º de su fundamento segundo- porque estuviera introduciendo, poco menos que subrepticiamente, un nuevo motivo de impugnación. Si ello era así, mucho menos podía éste rehabilitarse como motivo autónomo en la estructura formal de un recurso de casación, y todo ello aparte, como se ha argumentado más que suficientemente, de que, en cualquier caso y de forma evidente, no hubiera podido ser reconocido.

QUINTO

Por último, y también en relación con este motivo agrupado, es preciso constatar que la falta de concurrencia de los requisitos establecidos para acreditar la condición de ente social por la normativa vigente al tiempo en que fué solicitada y denegada la exención y recurrida esta denegación -y hay que hacer hincapié, una vez más, que esas solicitud y denegación se referían a la exención del art. 8º.1.12ª de la Norma Foral y Ley del I.V.A. aquí aplicables y no a la del ordinal siguiente- no podía obviarse por la circunstancia de que la tan repetida exención 13ª viniera referida, entre otras, a entidades o establecimientos privados de carácter social "cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación" y, en cambio, en el art. 8º.2 se impusiera la restricción, para que tales entidades pudieran merecer la calificación de sociales, que los socios, cónyuges o consanguíneos hasta el 2º grado no fueran los destinatarios principales de las operaciones exentas o recibieran un trato especial en su prestación.

Entre los textos legales aquí analizados -Norma Foral de Vizcaya 3/1986 y Ley del I.V.A. de 1985- no existe aporía alguna acerca del particular, sino simplemente una estricta remisión del art. 8º.1.13ª al 8º.2 para interpretar qué entidades no podían conceptuarse como sociales a efectos de la exención. Es decir, existía una precisión, efectuada en un precepto de la misma norma y con el mismo rango por consiguiente, respecto de los términos en que debía entenderse configurada la exención. El hecho de que en la posterior Ley del I.V.A., Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, -y, por tanto, la normativa foral vigente, Decreto Foral Normativo 1/1993, de 12 de Enero-, art. 20.Tres.3º, párrafo 2º, se excluya expresamente la exigencia acabada de mencionar -que los socios comuneros o partícipes y sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado no sean los principales destinatarios de las prestaciones exentas- cuando se trata de la exención del nº 13.Uno del mismo precepto -la misma ahora considerada-, no puede interpretarse como un reconocimiento de que esa era la misma solución arbitrada por la normativa anterior, sino como un supuesto nuevo de configuración de la exención. Buena prueba de ello la constituye el hecho de que, en la nueva normativa, en vez de, como antes sucedía, excluir solo de esta exigencia, para reconocerles carácter social, a las entidades del art. 8º.1.8º (las dedicadas a protección de la infancia y de la juventud, asistencia a la tercera edad, asistencia a minusválidos físicos o mentales, etc.), se añadan expresamente a estas las prestaciones de servicios de entidades del ap. 13 del art. 20.Uno, esto es, y en cuanto aquí interesa, las entidades o establecimientos deportivos privados cuyas cuotas no superen los topes que el precepto señala. Por ello, la circunstancia de que, mediante acuerdo de 22 de Septiembre de 1993, el Administrador de Tributos Indirectos de la Hacienda Foral aquí afectada haya, por fín, reconocido al Club Arkitze carácter social, no puede entenderse como acto propio de dicha Hacienda, sino como aplicación de la nueva normativa sobre la materia y, por ende y como razona la sentencia de instancia lacónicamente, como "un reconocimiento de presente y futuro, sin afectar al pasado", o, lo que es lo mismo, sin afectar a actos, acuerdos o resoluciones adoptados estando vigente otra legislación.

SEXTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que resulta del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad "Club arkitze - Sociedad Cooperativa Polideportiva" contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, de fecha 21 de Febrero de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa y legalmente obligada imposición de las costas causadas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando la Sala constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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