STS 978/1999, 14 de Junio de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso1923/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución978/1999
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, instruyó sumario 78/98 contra Luis Andrés, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 7 de Octubre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Con fecha 10 de junio de 1998, agentes de la Guardia Civil constituidos junto a la comisión judicial en el Hotel Tropical, sito en la localidad de San Antonio de Portmany (Ibiza), efectuaron el registro de la habitación nº NUM000de dicho establecimiento, donde se alojaba el acusado Luis Andrés, localizando, ocultos en el falso techo del cuarto de baño, junto a la cisterna, varios envoltorios, uno d elos cuales contenía 75,650 gramos de una sustancia en forma de hierba prensada que, debidamente analizada arrojó contenido positivo en cannabis sativa, otro con seis comprimidos blancos ranurados por una cara y con una figura romboidea en la otra, con un peso total de 1´815 gramos y otro con cuarente y seis comprimidos moteados, ranurados por una cara y con el anagrama de una marca de prendas deportivas por la otra, pesando 14´617 gramos. Todos los comprimidos, una vez analizados, dieron contenido positivo en MDMA.

Las sustancias intervenidas han sido valoradas en 183.400 pts.

El acusado estuvo detenido por esta causa del día 10 al 11 de junio de 1998, y permanece privado de libertad por la misma desde el día 15 de junio de 1998".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Luis Andrésen concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 366.800 pesetas, así como al pago de las costas causadas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Luis Andrés, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley en base al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio, en cuanto que la resolución recurrida ha desconocido el derecho constitucional a la presunción de inocencia a tenor de lo dispuesto por el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley en base al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución Española..

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito contra la salud pública al declararse probado la intervención al acusado de 75,650 gramos de hachís y más de 16 gramos de MDMA en 52 comprimidos en la habitación que ocupaba en un hotel. La sustancia intervenida era destinada a la venta a terceras personas.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, argumentando que la sustancia era para su consumo y no estaba destinada al tráfico.

El recurrente no discute propiamente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia sino el juicio de inferencia por el que el tribunal afirma que la sustancia tóxica era destinada al tráfico.

Hemos dicho reiteradamente que la acreditación del destino de la droga, en el caso de tenencia de sustancia tóxica, debe resultar acreditado por una prueba y ésta puede ser directa o indirecta o circunstancial desde la que el tribunal obtiene la acreditación del destino al tráfico partiendo de unos indicios, acreditados, que sugieren el elemento subjetivo referido al ánimo de traficar.

En estos supuestos de utilización de prueba indiciaria el tribunal debe expresar en la sentencia los indicios y el razonamiento deductivo que le permite tener por acreditado un hecho que no resulta de una prueba directa.

Corresponde al Tribunal de casación comprobar además de la acreditación de los indicios, la lógica y racionalidad de la deducción cuando es discutida en la impugnación.

El tribunal de instancia tiene en cuenta como indicios, la cantidad intervenida, que por sí misma es un dato importante para afirmar el destino de los 75 grs. de hachís y 52 comprimidos de MDMA; la variedad de sustancias, hachís y anfetaminas; el dinero que le costó adquirir la sustancia intervenida, que es incompatible con los ingresos que manifiesta tiene; el hecho de esconderlo en el doble techo del cuarto de baño; y la condición de consumidor esporádico de las sustancias intervenidas. En la petición de la entrada consta y en el juicio oral los testigos afirmaron que varias personas entraban y salían del hotel para contactar con el acusado quien intercambiaba algo con las personas con las que conversaba. De los anteriores indicios, el tribunal deduce de forma racional y lógica que la sustancia tóxica intervenida tiene el destino ilícito que permite la subsunción en el art. 368 del Código penal.

La argumentación del recurrente, dirigida a discutir cada uno de los indicios, y así tratar de restar la capacidad deductiva de cada indicio presentando una alternativa a cada deducción, olvida que la prueba indiciaria requiere la pluralidad de indicios y la convergencia de la deducción en la acreditación del elemento hasta entonces oculto. Es esa suma de indicios convergentes en la deducción la que permite la acreditación de un hecho a través de la prueba indiciaria, lo que presupone la existencia de un indicio y su asociación a una regla lógica o de ciencia o experiencia. La motivación permitirá la explicación de la deducción.

Constatada la existencia de la pluralidad de indicios y la racionalidad de la inferencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo se denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio pues, afirma, en el registro de la habitación del acusado no asistió el Secretario judicial o el Oficial habilitado. Argumenta que el tribunal supone la presencia del mismo a través del número de firmas obrantes en el acta, lo que estima no es lógico y contrario al contenido del derecho que fundamenta la impugnación.

  1. - El motivo debe ser desestimado. Ha de partirse de una premisa previa: no hay vulneración a la inviolabilidad del domicilio cuando la entrada ha sido autorizada por el Juez mediante resolución motivada, como en el supuesto que se analiza. Cuestión distinta es la regularidad, o no, de la diligencia que afectará a la nulidad o a la irregularidad de la prueba con sus efectos en orden a la valoración.

El examen de la diligencia pone de manifiesto la regularidad de su practica. Desde el Auto que autorizó la diligencia se dispone su realización por un Oficial habilitado que actúa en funciones de Secretario judicial. Este redacta el acta con indentificación de las personas que asisten a la diligencia, dos guardias civiles, el agente judicial y el imputado, y cierra la diligencia con la expresión "doy fe", indicativa de la fé pública de un acta realizada por un fedatario público judicial, como era, en este caso, el Oficial de la Administración de justicia habilitado como Secretario para la práctica de la diligencia.III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Andrés, contra la sentencia dictada el día 7 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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