STS, 19 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso4509/1992
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4509/92, interpuesto por los Procuradores de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez y D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación, respectivamente, del Ayuntamiento de Badalona y de la entidad mercantil Resinas Sintéticas S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimaba parcialmente el recurso de dicho orden jurisdiccional número 871/90, promovido contra resolución del Ayuntamiento de Badalona de 10 de julio de 1989 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, por la citada Corporación municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de diciembre de 1991, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 871/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º Estimar en parte el presente recurso y en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución impugnada, así como las liquidaciones de que trae causa, que deberán ser sustituídas por otras en las que el período impositivo comprenda desde el 15 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1985. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "

SEGUNDO

Los motivos en que se fundamenta la pretensión de que se anulen las resoluciones impugnadas se refieren, sustancialmente, a los siguientes hechos y circunstancias: a) El tipo impositivo aplicable debe ser el del cinco por ciento previsto en la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Barcelona por razón de la pertenencia del Municipio de Badalona a la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona; b) Los índices de valores aplicados al caso de autos fueron aprobados por el Ayuntamiento de Badalona con carácter bianual, infringiendo lo dispuesto en el artículo 511-1 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955; c) los valores aplicados no se corresponden con los contenidos en las tablas aprobadas en su día por el Ayuntamiento; d) Se aplica indebidamente una fórmula correctora del valor inicial; y e) el período impositivo se computa de modo incorrecto al haberse transmitido las fincas durante el transcurso del período decenal liquidado. Además de tales motivos, se introducen por parte de la actora en el escrito de conclusiones otras cuestiones distintas de las enumeradas, sobre las que no resulta posible entrar en su examen, dada la extemporaneidad que se aprecia en su planteamiento, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 79-1 de la Ley Jurisdiccional, no cabe abordar en dicho escrito de conclusiones otras cuestiones que las suscitadas en la demanda y contestación. De todos modos, en tanto la invocada falta de publicación del acuerdo de aprobación definitiva de los índices de valoración correspondientes al período en que se devengó el tributo de autos pudiera reputarse como una cuestión de orden público, apreciable de oficio por la Sala, debetenerse en cuenta respecto de la misma que los índices de que se trata fueron aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, por lo que el procedimiento aplicable era el regulado en la Ley 40/1981, de 28 de octubre, que no exigía la publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia del texto de las Ordenanzas Fiscales, y que incluso preveía que se entenderían desestimadas por silencio las reclamaciones presentadas durante el período de información pública, y en consecuencia definitivamente aprobada la Ordenanza, si no se adoptaba resolución expresa acerca del contenido de aquéllas en el plazo de treinta días. Del contenido de los datos aportados a los autos, se deduce que el procedimiento seguido para la aprobación de los índices de que se trata se ajustó al procedimiento previsto en la citada Ley 40/1981, por lo que no cabe apreciar motivo alguno determinante de la invalidez de las resoluciones impugnadas por este motivo.

TERCERO

El artículo 511-1º de la Ley de Régimen Local establecía efectivamente que la fijación de los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos debía ser efectuada cada tres años por los Ayuntamientos. Es cierto también que la Corporación demandada aprobó los índices aplicables en la fecha del devengo del impuesto de autos con carácter bienal para el período 1985-1986. Como se desprende de modo inequívoco de la documentación aportada a los autos, los últimos índices aprobados con carácter trienal lo fueron para el período 1979-1981. Posteriormente, mediante acuerdo de 28-1-82, fueron aprobados los valores correspondientes al bienio 1982-1983, que, sin embargo, fueron objeto de prórroga hasta el 31-12-84 en virtud de acuerdo de 28-07-83. De igual modo, los índices inicialmente aprobados con carácter bianual para el período 1985- 1986 prorrogaron su vigencia para el ejercicio 1987 según acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 31-10-86. En consecuencia, en ningún caso se ha procedido a la actualización de las tablas de valoración con una frecuencia distinta a los tres años exigidos en el citado artículo 511-1º de la Ley de Régimen Local, por lo que no cabe apreciar motivo alguno de invalidez de la resolución impugnada por este motivo. El mero hecho de que los citados índices se aprobaran inicialmente con carácter bianual no altera esta conclusión, al haber subsanado el Ayuntamiento esta deficiencia mediante las correspondientes prórrogas de su vigencia hasta completar el período legalmente previsto, con lo que en ningún caso la situación jurídica de los particulares se ha visto afectada por esta circunstancia.

CUARTO

En cuanto se refiere a la procedencia del tipo impositivo aplicado en la liquidación impugnada, debe determinarse en primer lugar cual es la legislación aplicable al caso de autos, a cuyo efecto es de notar, como ha señalado reiterada jurisprudencia, que la Disposición Final 1ª-4 del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, dispuso que los Municipios de Madrid y Barcelona, hasta tanto que sus respectivas leyes especiales se adaptasen a los principios de la Ley 41/1975, conservarían el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de sus leyes especiales, con determinadas salvedades que no es del caso examinar dado que no resultan aplicables al caso de autos. Por otra parte, las especialidades del régimen fiscal del Municipio de Barcelona se extendían en la fecha del devengo del impuesto ahora examinado al Municipio de Badalona, en cuanto integrante de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13-1 del Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto, por el que se creó esta última. Como consecuencia de todo ello, debe concluirse que el citado Real Decreto 3250/76 no resulta aplicable respecto de la liquidación objeto de este recurso, sino que lo es la legislación anterior, contenida en la Ley de Régimen Local de 1955 y en la Ley Especial del Municipio de Barcelona de 1960, en los términos que se examinarán a continuación.

QUINTO

No obstante lo anterior, la aplicación al Municipio de Badalona de las especialidades del régimen fiscal del de Barcelona no supone que deba atenderse íntegramente a las prescripciones de la Ordenanza Fiscal de este último Municipio, ni siquiera en cuanto a la cuota tributaria, puesto que la aplicación a los municipios integrantes de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona de dichas especialidades comporta exclusivamente la vigencia respecto de todos ellos de las normas legales dentro de cuyo marco se desenvuelve la potestad tributaria derivada que ostentan cada uno de dichos municipios. En cuanto ahora interesa, resultaba de aplicación en el citado ámbito territorial la normativa de rango legal reguladora de los límites máximos de la tarifa del impuesto previstos respecto del Municipio de Barcelona, sin perjuicio de que cada una de las Corporaciones locales, en ejercicio de su autonomía, y dentro de los límites legales, determinara sus propias cuotas, no resultando admisible la aplicación de las Ordenanzas dictadas por el Ayuntamiento de Barcelona fuera del ámbito territorial del propio Municipio. A este respecto, no desconoce la Sala la existencia de algunas resoluciones del Tribunal Supremo que se apartan de la línea seguida con carácter general por la jurisprudencia sobre este particular. No obstante, debe constatarse que dicho Alto Tribunal, en la reciente Sentencia de 18/3/91, abandona el criterio seguido en aquellas resoluciones, al reputar ajustadas a Derecho las liquidaciones giradas por otra Corporación integrante de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, en las que se aplicó el tipo máximo del 25 por ciento previsto en la Ley de Régimen Local de 1955.

SEXTO

En cuanto se refiere a la falta de concordancia entre los índices de valores aplicados en lasliquidaciones impugnadas y los contenidos en las tablas aprobadas por el Ayuntamiento para el período en que se devengó el tributo de autos, debe concluirse que no ha quedado acreditada tal discordancia, habida cuenta de la aplicabilidad a los valores básicos determinados por polígonos de los índices correctores previstos para adaptar aquéllos a los distintos bienes inmuebles de que se trate, según ha declarado ya esta Sala en Sentencias de 1 y 20 de noviembre de 1991.

SEPTIMO

Distinto tratamiento debe recibir la alegación que incide en la valoración inicial aplicada por el Ayuntamiento de Badalona en virtud del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno, de 29 de septiembre de 1983, que establece una fórmula correctora cuando el período impositivo tenga su inicio antes del 1 de enero de 1982, siempre que la tabla trienal de valoración correspondiente al año de aplicación no determine un valor superior, con la finalidad de beneficiar exclusivamente al contribuyente, ya que como dice la representación de la Administración demandada entre los dos valores posibles (el resultante de aplicar la fórmula y el que resulte de la tabla de valores), siempre será de aplicación la cantidad superior, es decir, el valor más alto, de manera que la base imponible del impuesto siempre será la mínima entre las posibles.

Con ser loable el propósito del Ayuntamiento de Badalona y, en todo caso, beneficioso para el contribuyente, no resulta admisible la fórmula empleada, porque esta concreta cuestión ha sido examinada y resuelta por el Tribunal Supremo sentando como doctrina legal que "no es posible realizar correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período de imposición en el Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, en tanto que el Gobierno no acuerde la aplicación de tales correcciones monetarias" (sentencia 18 de abril de 1989, en la que se alude a las de 24 de febrero, 9, 10, 23 y 27 de marzo, y 2 de julio de 1987, 14 de octubre y 5 de diciembre de 1988, y 30 de enero y 20 de febrero de 1989, así como la de 17 de diciembre de 1990), sin que quepa la posibilidad singular y particularizada de hacer la corrección monetaria en cada caso, pues como se dice en aquella sentencia "este sistema es mucho más complejo que la corrección automática teóricamente patrocinada por la Base 27-11 de la Ley 41/75 y el artículo 92-5 del Real Decreto 3250/76, y con carácter general, el sistema tributario español prescinde de los efectos de la inflación o la deflación sobre los gravámenes, supuesto que una y otra comportan beneficios y perjuicios recíprocos para el Fisco y para el contribuyente, variables y en cierta forma compensables, por lo que la corrección monetaria sólo tiene lugar cuando, excepcionalmente, ese presunto equilibrio queda roto en términos esenciales".

De todos modos, no procede la anulación de las resoluciones impugnadas por este motivo, por vedarlo el principio de la interdicción de la "reformatio in peius", ya que la estricta aplicación de la anterior doctrina supondría hacer mucho más onerosa la situación de la entidad recurrente.

OCTAVO

Queda por examinar el alegato relativo al cómputo incorrecto del período impositivo, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta que, según ha quedado acreditado mediante la documentación obrante en el expediente administrativo y la aportada a los autos, los inmuebles de que se trata eran propiedad, en la fecha de inicio del período decenal, de la entidad mercantil REACTA, S.A., la cual, en virtud de escritura de fecha 15 de enero de 1981, fue objeto de disolución, siendo absorbida por la recurrente, que se hizo cargo de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones, entre los que se encontraban los inmuebles de autos. Dado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento de Haciendas Locales, las adquisiciones de inmuebles por Sociedades, Corporaciones y demás Entidades de carácter permanente, sujetas al régimen de tasas periódicas, estarán sometidas al arbitrio en las mismas condiciones señaladas para los particulares, precisándose que, en los casos de enajenación por dichas Entidades, los incrementos de valor se cifrarán a partir de la fecha en que se practicase la última tasación periódica, debe concluirse que en el momento en que se transmitieron las fincas de autos como consecuencia de la disolución de su primitiva titular y consiguiente absorción de la misma por parte de la actora, se cerró el período impositivo, abriéndose uno nuevo comprensivo desde la fecha de la indicada transmisión hasta el término del período decenal. Por contra, las liquidaciones impugnadas contemplan la totalidad del expresado período decenal, sin tener en cuenta que, durante el transcurso del mismo, tuvo lugar la indicada transmisión con los consiguientes efectos interruptivos de aquél. En consecuencia, debe estimarse el recurso en cuanto a esta cuestión se refiere, anulándose las liquidaciones impugnadas, al efecto de que se giren otras comprensivas del período comprendido entre el 15 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1985. No se oponen a la anterior conclusión los alegatos de la Corporación demandada acerca de que no se acreditó en su momento la concurrencia de los requisitos exigidos para la eficacia de las exenciones tributarias otorgadas en su día por el Ministerio de Hacienda, respecto de la referida concentración de empresas, puesto que la procedencia o no de tales exenciones no afecta en modo alguno al hecho de que, en todo caso, se interrumpió el período impositivo como consecuencia de la transmisión. Además, la virtualidad de dichas exenciones tampoco tiene trascendencia en cuanto al período posterior a la concentración de empresas de que se trata, cual es el que constituye el objeto del presente recurso, en que se impugnan las liquidacionespracticadas como consecuencia del devengo del impuesto al término del período decenal, en 31 de diciembre de 1985.".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las partes sus escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dieciocho del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 12 de diciembre de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y las cuestiones que se debaten son las siguientes:

  1. Por el Ayuntamiento de Badalona se alega que la sentencia no podía entrar a conocer sobre el incorrecto cómputo del período impositivo, al ser esta una cuestión nueva, que no fué planteada en la vía administrativa por la Sociedad actora.

  2. La entidad Resinas Sintéticas S.A. plantea las siguientes cuestiones:

  1. Si la Corporación municipal ha vulnerado el procedimiento legalmente aplicable, por falta de publicación del acuerdo de aprobación de los Indices de valores del suelo, a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y por el carácter bianual de los mismos.

  2. Legalidad de la liquidación, por aplicar unos valores superiores a los aprobados.

SEGUNDO

Respecto a la imposibilidad de que la jurisdicción se pronuncie sobre cuestiones nuevas, no planteadas previamente en la vía administrativa, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reducido el principio de "jurisdicción revisora" a sus justos límites, pues su Exposición de Motivos declara que esta jurisdicción es revisora sólo en cuanto requiere la existencia de un previo acto de la Administración sujeto al Derecho Administrativo, y, una vez dictado tal acto, el artículo 69.1 de dicho Texto permite que el demandante pueda fundar su pretensión, deducida en función de aquél, en cualesquiera motivos o razones y normas jurídicas que entienda son procedentes, hayan sido o no alegados en el procedimiento administrativo, o con anterioridad, siempre que, sin embargo, no se planteen cuestiones nuevas ni se innoven las pretensiones básicas.

Pero, matizando y, en cierto modo, confirmando lo anterior, el artículo 79.1 del mismo Texto establece que "en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación", porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando así, con la prueba practicada, la instrucción del proceso, el comentado trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones (acerca de los hechos alegados y de la prueba en su caso practicada), circunscribiéndose a lo ya discutido en la parte expositiva de las actuaciones, sin poder adicionar o proponer cuestiones nuevas.

Hemos repetido en reiteradas ocasiones que no cabe confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o aplicación puede realizarse en cualquier momento o hito procesal, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en sus matices básicos, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepciónla materia o tema planteado, en su prístino y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de "cuestión"), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los puros hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación, aunque sea genérica, de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho), sobre todo y especialmente en los escritos de conclusiones, y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos).

En el presente supuesto y sin perjuicio de que el concreto punto del cómputo del período impositivo,complementario de los criterios invocados en la vía administrativa, se sustenta por vez primera en la vía jurisdiccional, tanto en vía administrativa como en la vía jurisdiccional se había solicitado expresa y directamente lo mismo: que se declaren nulas y contrarias a derecho las liquidaciones del Impuesto controvertidas, por lo que, no se plantea una cuestión nueva en sentido estricto, sino que se aportan nuevos matices hermenéuticos de los elementos de juicio o de las argumentaciones expuestas en la previa vía administrativa y que son elemento básico del acto liquidatorio. A mayor abundamiento, en el escrito de contestación a la demanda, el Ayuntamiento tuvo la oportunidad de rebatir las alegaciones planteadas al respecto por la entidad actora, como efectivamente realizó con carácter "ad cautelam".

Entrando ya en el fondo de la cuestión, esta Sala hace suyos los razonamientos de la sentencia de instancia, por su perfecta adecuación a derecho. Y es que, efectivamente, el inicio del período impositivo viene dado por la fecha de la última transmisión que produjo entre sus efectos el cierre del inmediato anterior período impositivo; en el caso de autos, ha quedado demostrado en las actuaciones de instancia que el hito inicial del período impositivo de la Tasa de Equivalencia, período 1976- 1985, no es el año 1976 determinado por la Corporación, sino que debe ser el de la adquisición por la Sociedad Resinas Sintéticas S.A. de los terrenos objeto de controversia, esto es, el 15 de enero de 1981, con independencia y sin perjuicio de que dicha adquisición estuviera exenta del Impuesto, en virtud de la Orden Ministerial de 24 de octubre de 1980, dictada al amparo de la normativa sobre fusión y absorción de empresas. Por lo cual debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Badalona.

TERCERO

La apelante, Resinas Sintéticas S.A., alega como primera cuestión la supuesta ilegalidad en el procedimiento de aprobación de los Indices de Valores del Suelo. En este sentido, deben confirmarse los razonamientos de la sentencia apelada por su perfecta conformidad a derecho, habida cuenta que de las actuaciones de instancia y del expediente administrativo resulta que el Pleno del Ayuntamiento de Badalona aprobó, en sesión de 29 de agosto de 1984, los índices de valores correspondientes al bienio 1985-1986, cuya vigencia para el ejercicio de 1987 fué prorrogada en cumplimiento de la Resolución del TEAP de 30 de enero de 1986, y que eran los valores aplicados a la liquidación del Impuesto en su modalidad de Tasa de equivalencia, período 1976-1985, objeto de esta litis; dichos índices, así como la Ordenanza reguladora del Impuesto, se aprobaron y publicaron del modo y manera exigidos por la normativa de aplicación, que venía constituída por la Ley 40/1981 de 28 de octubre, cuyo artículo 19 preveía que, si en el plazo de treinta días no se resolvían expresamente las reclamaciones presentadas contra los acuerdos en materia de imposición y ordenación de tributos, se entenderán desestimadas y, en consecuencia, definitivamente aprobada la Ordenanza; de otro lado, el artículo 20 de la misma Ley exigía únicamente la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de los acuerdos, y no el texto íntegro de la Ordenanza, por lo que carecen de predicamento las alegaciones sobre ilegalidad que formula la actora.

De otro lado, y reiterando asímismo los fundamentos de la sentencia, la prórroga de los índices de valores para 1987 no implica, como pretende la actora, infracción de lo previsto en el artículo 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, habida cuenta que, de los antecedentes de que se dispone, así como por lo acreditado en otros procedimientos en que se ha planteado idéntica cuestión, la Corporación tenía aprobados los valores correspondientes a los trienios de 1976-78, 1979-81, y 1982-83, prorrogados para el ejercicio de 1984, con lo cual la prórroga por un tercer año de los inicialmente aprobados para el bienio 85-86 no supone que los valores finales aplicados en la fecha del devengo, 31 de diciembre de 1985, se hayan actualizado con una frecuencia superior a los tres años que exige el citado precepto.

CUARTO

En cuanto a la falta de concordancia entre los valores aplicados en las liquidaciones y los contenidos en las correspondientes tablas, deben reiterarse asímismo los razonamientos de la sentencia de instancia, habida cuenta que la valoración municipal no ha sido desvirtuada por la recurrente en el período probatorio. Y es que, efectivamente, la actora no ha probado la incorrección e inadecuación a derecho de los índices referidos, cuya presunción de legalidad y veracidad permanece, por tanto, incólume. Es doctrina jurisprudencial reiterada, que la confección de los valores fijados en los Indices de Tipos Unitarios, y la coetánea calificación, en ellos, de las distintas zonas, sectores, polígonos, manzanas o/y calles que, a tal fin y a efectos del Impuesto controvertido, se juzgue preciso establecer, no es una actividad discrecional ni menos arbitraria de la Corporación, que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de modo que, una vez aprobados dichos valores e Indices gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, presunción que sólo puede ser destruída mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del Indice los valores reales en venta del terreno de que se trate (pudiendo realizarse la impugnación de tales Indices por vía indirecta cuando se recurre, como aquí acontece, su aplicación en una liquidación concreta e individualizada). Y es obvio, como ha declarado la sentencia de instancia, que tal prueba -a cargo de la recurrente- no se ha materializado, porlo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado, se llega a la conclusión de que los valores inicial y final estaban aprobados legalmente en el Indice Municipal respectivo, o al menos, no se acredita lo contrario. Este Indice, consentido genéricamente en su día, habría requerido para la destrucción de su presunción de legalidad, una prueba en contrario, plenamente demostrativa de que aquellos valores no estaban ajustados al real valor en venta de los terrenos; y esa prueba plena, con toda su virtualidad, respecto de los terrenos transmitidos, no se ha producido en el presente caso.

De igual modo, no puede prosperar la pretensión de nulidad de la liquidación, derivada de la discordancia entre los valores aplicados y los aprobados por la Corporación, ya que en la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia en los presentes autos, se especifica el importe de la cuota tributaria, obtenida en función de los valores inicial y final, cuya presunción de validez, como se ha razonado, no ha sido destruída, sin que pueda deducirse que los Indices de Valores -integrados por un conjunto de estimaciones relacionadas según las zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles del término municipal, así como por una serie de normas relativas a la aplicación de los tipos unitarios de valores corrientes en ventas, en virtud de las circunstancias que concurran en cada terreno en particular- no se atemperan a los criterios previstos en la normativa general y en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto, ni tampoco se ha llevado a cabo actividad probatoria que desvirtúe la fórmula técnica establecida por la Corporación, a fin de obtener el valor "individualizado" de cada finca, partiendo de un "valor base", al que se aplican distintos coeficientes correctores.

QUINTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Badalona y de la entidad mercantil Resinas Sintéticas S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D.José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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