STS, 13 de Julio de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso11794/1991
Fecha de Resolución13 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 11794/91, interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso y D. Jose María y D. Eugenio , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1363-1377/90, promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo -que ha comparecido en esta alzada como apelado-, de 23 de mayo de 1.990, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por dicha Corporación municipal, por importe de 1.312.900 ptas., con motivo de la transmisión de una parcela sita en Monte Cerrau.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 2 de octubre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1363-1377/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por los Procuradores de los Tribunales D. Luis Martínez Fernández y Dª Carmen García Boto, en nombre y representación de D. Alfonso y D. Jose María y D. Eugenio , contra las Resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, de fecha 23 de mayo de 1990, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente al Decreto de la Alcaldía de 8 de febrero de 1990, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho: "Segundo: Coinciden ambas partes recurrentes en los motivos de impugnación de la liquidación girada, señalando que la mencionada finca no está sujeta al impuesto al tratarse de suelo rústico que no tiene la calificación de solar, al ser no edificable y carencia del correspondiente plan parcial y en segundo lugar argumentan que, en todo caso, la liquidación practicada por el Ayuntamiento no es ajustada a derecho.

Entrando en el análisis del primer motivo de oposición esgrimido por la actora, de no sujeción al impuesto, hemos de poner en todo caso de relieve que la sujeción al impuesto de incremento de valor de los terrenos viene determinada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso o aprovechamiento) o incluso jurídicas. Estableciendo el artículo 350 del Real Decreto Legislativo 781/86 que en su apartado segundo precisa que únicamente no estarán sujetos al Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos destinados a una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, "a no ser que" dichos terrenos estén calificados como urbanos o urbanizables programados, o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; con ello se pretende gravar a los terrenos susceptibles de edificación, pero en un sentido genérico, y no en el específico de que puedan ser inmediatamente edificables. Es por ello quehabiendo quedado acreditado por las pruebas practicadas que la parcela litigiosa se halla enclavada dentro del área del Plan Parcial Monte Cerrau (P.P.2), es decir, calificada a la fecha del devengo del Impuesto como Suelo urbanizable Programado, es por ello que como ya ha manifestado esta misma Sala en Sentencia de 18 de octubre de 1990 que "el primero de los motivos de oposición aunque fundado en una sentencia del Tribunal Supremo (la de 23 de noviembre de 1984, que no tuvo continuidad jurisprudencial) y en alguna otra de esta misma Sala, puede afirmarse que constituyen casos aislados en una doctrina general y uniforme, aunque rota en algunas ocasiones por la confusión que en algún momento pudo existir por el sucesivo cambio interpretativo judicial sobre este concreto Impuesto.

Lo cierto es que aquella línea argumental quedó abandonada hace tiempo para volver a imponerse el criterio legal, en el sentido de que las fincas sitas en suelo urbano, urbanizable programado o que vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana, son objeto del mismo, salvo que concurra alguno de los supuestos de no sujeción o exención expresamente señalados. Tercero: El resto de los motivos de oposición esgrimidos por los recurrentes frente a la liquidación tributaria no es ajustada a derecho y ello por diversas razones. En primer término por lo que respecta a la errónea ubicación de la calle o vía pública, la Oficina urbanística Municipal a la vista del emplazamiento de la finca, entendió incluída en la zona de Monte Cerrau, es por ello que el valor inicial lo realizó considerando el señalado para "Segadas (Avda. de las) Monte Cerrau" previsto para el bienio 1981-82, cuando el que procedía era el de "Avda. de las Segadas-Resto" al ser la fecha inicial 1973, más como ello supondría un incremento de la base imponible, el Ayuntamiento no rectificó el error en base a la doctrina que prohíbe la "reformatio in peius", y en lo que respecta al valor final aplicado, éste es el correspondiente al "Suelo Urbanizable Programado PP-2, Monte Cerrado" estimando esta Sala que el mismo es el valor correcto toda vez que el terreno de autos se encuentra ubicado en esa precisa y concreta zona.

Asimismo se impugna la liquidación girada por considerar que no se han aplicado las Reglas a efectos del Indice de Valores Unitarios, en concreto las Reglas Cuarta, Quinta y Séptima; pero hemos de hacer constar que dichas reglas y la depreciación que en alguna de ellas se contienen carecen de todo sentido y virtualidad cuando el suelo se encuentra calificado como urbanizable Programado, habiendo tenido el Ayuntamiento en cuenta esas circunstancias al asignar un concreto valor a esa clase de suelo, circunstancias que van indisolublemente unidas a ese tipo de calificación urbanística. Cuarto. Por último y lo que respecta a la alegación relativa a que el valor final asignado al terreno no es ajustado al valor corriente en venta, no puede ser admitido, toda vez que no han sido impugnados los índices de valores unitarios, no haciendo pedimento concreto en la súplica respecto a los mismos, limitándose a postular la nulidad de la resolución impugnada, debiendo estimarse como ineficaz para desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los Indices de Valores reglamentariamente aprobados por las Entidades Locales el informe de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, evacuado como Pericial en estos autos, razones todas ellas que llevan a la desestimacióm el presente recurso".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizado por las partes sus escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 del corriente mes de julio, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 2 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y las cuestiones que se debaten, a tenor de las alegaciones de la parte apelante, son las siguientes:

  1. Si la finca objeto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se encuentra calificada como suelo urbanizable programado y consecuentemente, sujeta al Impuesto, o bien si, como entiende la apelante, la falta de actividad urbanizadora por parte del Municipio, así como la realidad de la propia finca, conlleva la no sujeción de la finca al Impuesto.

  2. Si la disconformidad con el valor final asignado a la finca, requiere la impugnación de los valores aprobados por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

En relación con el primer punto de controversia, de los datos obrantes en las actuaciones y del expediente administrativo se infieren, como hechos básicos determinantes, los siguientes:a) La Sección de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Oviedo informa, en 7 de diciembre de 1990, que la finca objeto de autos se halla situada en suelo calificado por el Plan General de Ordenación Urbana vigente como urbanizable programado, según aparece grafiado en el plano 2/2/20 del Plan General; queda incluida dentro del ámbito del Plan Parcial 2 (P.P.2) "Monte Cerrau".

  1. El informe pericial emitido por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria a instancias de la parte actora hace constar asímismo el carácter de suelo urbanizable programado de la finca de autos.

  2. La misma Sección de Gestión Urbanística de dicha Corporación informa en 8 de febrero de 1991 que, según el P.G.O.U. aprobado definitivamente el 9-7-86 (BOPAP del 12-7-86), el ámbito delimitado en el plano que adjunta, está clasificado como suelo urbanizable programado, Plan Parcial-2, Monte Cerrau, siendo impuestas una serie de observaciones y prescripciones por parte de la Consejería de ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, acompañándose fotocopia del B.O.P.A.P. de la citada Resolución.

  3. Constan asímismo los objetivos y criterios de la ordenación del citado suelo urbanizable programado, las condiciones de edificabilidad, el desarrollo de la ordenación, de iniciativa privada, así como que el sistema de actuación previsto es el de compensación.

TERCERO

Las alegaciones de la apelante -que entiende que la calificación urbanística del suelo, determinada en el correspondiente instrumento planificador, es una mera declaración que no se corresponde con la realidad de la finca y que los terrenos no cumplen los requisitos exigidos para la exacción del Impuesto, siendo en consecuencia inaplicable la citada clasificación urbanística del suelo-, deben ser rechazadas, a tenor de los criterios jurisprudenciales de este Tribunal que certeramente contiene la sentencia apelada. En efecto, como se ha manifestado, de las actuaciones resulta que el suelo objeto de controversia está clasificado por el planeamiento como suelo urbanizable programado.

Es criterio jurisprudencial de la Sala, a partir de las Sentencias de 27 de noviembre de 1986, seguida por las de 2 de marzo de 1987, 8 de junio y 11 de julio de 1988 y 13 de febrero de 1989, que en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos se da lugar preferente a la estructura y función de tal impuesto, creando un cuerpo de doctrina que, en síntesis, es el siguiente:

  1. No todos los predios situados en el ámbito territorial del Municipio están sujetos a este tributo, que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas (Ley, Planes y demás, etc.), pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, que se reproduce en el artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).

  2. En consecuencia, el carácter rústico, o mejor no urbano, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerado como un supuesto de no sujeción; y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el artículo 31 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión.

  3. La Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de abril de 1987, cumpliendo la misión específica de mantener la unidad de doctrina jurisdiccional evitando sentencias contradictorias, vino a declarar, de acuerdo con las sentencias anteriormente invocadas, como doctrina conforme al Ordenamiento Jurídico la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, y el buscar la fundamentación del impuesto en las modificaciones de valor de las fincas urbanas, así calificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado permite apreciar, en coherencia con los informes del Ayuntamiento incorporados a los autos, así como con el planeamiento urbanístico, que la calificación de la finca es la de suelo urbanizable programado, efectuada en el correspondiente instrumento planificador, y, por tanto, que la finca está sujeta al impuesto, sin que la calificación contenida en los planes pueda ser desvirtuada por las alegaciones de la apelante, que discrepa sobre la conveniencia y oportunidad de la actuación planificadora municipal.

CUARTO

La segunda cuestión que plantea la parte apelante es su disconformidad con el valor finalde la finca asignado por el Ayuntamiento, al entender que no se corresponde con el valor en venta de los terrenos y que es innecesario impugnar los índices municipales de valores; asímismo entiende que resulta probado que el índice aplicado a la finca de autos no se ajusta a derecho.

Aun cuando la doctrina jurisprudencial parte reiterativamente de la premisa de que la confección de los valores fijados en los Indices de Tipos Unitarios no es una actividad discrecional ni menos arbitraria de la Corporación, que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de l Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de modo que, una vez aprobados dichos valores e Indices gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, dicha presunción puede ser destruída mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del Indice los valores reales en venta del terreno de que se trate (pudiendo realizarse la impugnación de tales Indices por vía indirecta cuando se recurre, como aquí acontece, su aplicación en una liquidación concreta e individualizada).

Y, dentro de este esquema impugnatorio, debemos concluir, de acuerdo con lo sentado al efecto en la sentencia recurrida, que, en el caso de autos, no ha llegado a materializarse con las condiciones expuestas, la prueba completa que acredite, de un modo radical, la no atemperación de los valores o Tipos del Indice, y, en concreto, del valor final aplicado en la exacción, al módulo normativo del "valor real corriente en venta"; por lo que no cabe estimar, tampoco en este punto, el recurso de apelación.

QUINTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso y D. Jose María y D. Eugenio , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 1363- 1377/90, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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