STS, 12 de Noviembre de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso386/1989
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia la anulación (modificando, en este punto, la resolución del TEAP

de Málaga de 31 de mayo de 1986, que clasifica la invalidez de nulidad

pleno derecho) de los Índices de precios unitarios del Impuesto Municipal

sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el bienio 1986-87, por

defectos de forma y de fondo en la determinación de los mismos, deviene

inviable la apelación, por impedir el precepto citado el planteamiento

la misma en asuntos sobre "la aprobación o modificación de las Ordenanzas

de exacciones de las Corporaciones Locales".

Para tomar una decisión técnico-jurídica al respecto, ha de

dejarse sentado, con prioridad, que: A) El Índice de Valores o precios unitarios del Impuesto comentado se integra por un conjunto de estimaciones

relacionadas según las zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles del

término municipal, así como por una serie de normas o reglas referentes

la aplicación de los tipos unitarios de valores corrientes en venta, en

virtud de las circunstancias de aumento o disminución de los mismos que

específicamente convenga a cada terreno en particular, por lo que tales

estimaciones y normas, indispensables para la determinación del parámetro

cuantitativo a efectos de fijar la base impositiva, tienen un carácter

reglamentario, a modo de preceptos de relación, que, sin formar,

estrictamente, un solo todo con las respectivas Ordenanzas fiscales, de

que se separan formal y materialmente, se dictan, adscribiéndose

temporalmente a las mismas, para delimitar las respectivas esferas

jurídico-subjetivas de la Administración Local y de los administrados,

el ejercicio de la potestad reglamentaria tributaria; y, B) Dado el

carácter jurídico-normativo del Índice (que, no obstante su naturaleza reglamentaria, sólo complementa, sin confundirse con ella, la Ordenanza

fiscal correspondiente), el procedimiento de su elaboración, como todos

de elaboración de disposiciones generales de categoría inferior a la ley,

es de marcado signo formal, ad solemnitatem, al constituir indirectamente

un elemento complementario de la operación por la que en definitiva se

determina una base impositiva que incide en la capacidad tributaria de

sujetos, por lo que la omisión de trámites verdaderamente esenciales, pero

sólo de éstos, o el cumplimiento defectuoso de los mismos, en cuanto con

ellos se pretende asegurar la legalidad, el acierto y la oportunidad del

producto normativo final, provoca necesariamente la nulidad radical (y

como se declara en la sentencia de instancia, la mera anulación, basada

el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo) de la disposición

o Índice, a tenor de lo prescrito en los artículos 47.2 de la misma Ley

concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración civil de Estado (y no en el 47.1 de aquélla, sólo previsto para los meros actos administrativos).

Por lo tanto, no constituyendo los Índices de precios unitarios

del bienio 1986-87 que ahora se cuestionan, a pesar de su carácter

reglamentario, una Ordenanza fiscal propiamente dicha, tal como se tiene

declarado por esta Sala, reiteradamente, entre otras resoluciones, en el

auto de 17.11.1987 y en las sentencias de 25.4.1986, 24.10, 15.11 y 10

23.12.1988, 13.2, 8.3, 30.5, 9.10 y 12.12.1989 y 20.3 y 21.4.1990, es

evidente que, en principio, procede, en contra de la pretensión del

Ayuntamiento, declarar bien interpuesta y admitida a trámite la apelación

contra una sentencia que estimó un recurso contencioso administrativo

directamente formulado contra la resolución declaratoria de la anulación

los mismos.

SEGUNDO

La cuestión de fondo se contrae, pues, a determinar

es conforme a derecho la sentencia (correctamente) apelada por la que,

estimando parcialmente el recurso de instancia y confirmando la resolución

del TEAP de 31 de mayo de 1986, se declara la anulación de los Índices bienio de 1986-87, por no haberse seguido, en el expediente de su

aprobación, en lo que respecta a la forma, el procedimiento, especialmente

en el aspecto temporal, establecido en los artículos 4 y 18 de la Ley 40/1981, de 28 de Octubre, y, en lo que respecta al fondo, el criterio

dispuesto en el artículo 92.2 Primera del Real Decreto 3250/1976, de 30 Diciembre, de que para fijar los tipos unitarios del valor corriente en

venta (fundamento del valor final del período impositivo) se tendrá en

cuenta, en su caso, el aprovechamiento urbanístico que, según su situación,

corresponda a los terrenos sujetos al Impuesto.

A la vista de todos los antecedentes obrantes en el expediente

en los autos jurisdiccionales, la Sala entiende que procede estimar el

recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, declarar que

los Índices impugnados son conformes a derecho, habida cuenta que:

Primero

Es cierto que el acuerdo definitivo de aprobación se dictó el

de diciembre de 1985 y se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia Málaga el 27 de diciembre siguiente, pero ello no implica un incumplimiento

del artículo 18 de la Ley 40/1981, pues, si se analiza en su conjunto todo

el contexto de dicho precepto, se observa que cuando la norma establece

"los acuerdos habrán de ser tomados con tres meses de antelación, al menos,

del comienzo del ejercicio económico en que hayan de surtir efecto" se

refiriendo a los acuerdos "provisionales" y no a los "definitivos", porque,

amén de que éstos están regulados en otros artículos, el 19 y el 20, en

18 se expresa con claridad que los acuerdos ("los provisionales") se

expondrán en el tablón de anuncios de la Corporación durante 15 días y

publicarán en los Boletines Oficiales de la Provincia y del propio

Ayuntamiento, si lo hubiera, con el fin de que los interesados puedan

examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen

pertinentes; y, como, además, la teleología de dicha norma se ha cumplido

perfectamente en el caso de autos, en cuanto, expuesto y publicado el

acuerdo de aprobación provisional, de 25 de octubre de 1985, el día 13 noviembre siguiente, y presentadas por los interesados cuantas

reclamaciones reputaron convenientes, éstas fueron resueltas,

simultáneamente a la aprobación definitiva de los Índices, el 19 de

diciembre de 1985, con la subsiguiente publicación del acuerdo en el

Boletín Oficial de la Provincia del siguiente día 27, es evidente que los

Índices gozaron de virtualidad antes del comienzo del ejercicio económico

de aplicación (bienio 1986-87) y, lo más importante en relación con lo

se discute, que los interesados tuvieron "tiempo y oportunidad" de conocer

la aprobación provisional y de discutir la virtualidad de la legalidad

los tipos o valores, razones por las cuales el plazo normativo de los tres

meses, fijado preventivamente para que haya tiempo sobrado, con audiencia

de todos los implicados, a efectos de precisar la adecuación a derecho

los Índices y sus reglas de aplicación, carece en este caso de autos, en

que todas las garantías se han cumplido, de virtualidad sustancial

suficiente para entender que se ha incurrido en un "defecto formal sustancial", determinante de la nulidad radical de aquéllos.

Segundo

Igual

solución debe aplicarse a la denuncia de la práctica inexistencia de

informes técnico-jurídicos previos, pues, amén de que en el expediente

los autos de instancia figuran una Memoria de la Alcaldía, un Informe de

Comisión de Hacienda y Personal, un Informe de la Secretaría General, un

Informe de la Secretaría-Intervención y un Informe, si bien a posteriori,

del Arquitecto Municipal, con lo que en principio se cumple lo dispuesto

el artículo 4 de la Ley 40/1981, los supuestos defectos de sus respectivos

contenidos carecen en realidad de importancia jurídica, porque la

concentración de la atención en ellos, a efectos de determinar la

viabilidad del expediente seguido para la aprobación de los Índices, a

pesar de que ni el precepto citado ni el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo requieren una especial referencia a tal

contenido (sino que sólo exigen que no se incurra en una omisión o ausencia

de los informes preceptivos), implicaría una rigurosidad interpretativa, sólo innecesaria sino contraria al principio antiformalista que debe

presidir esta jurisdicción, como viene adoctrinando constantemente el

Tribunal Constitucional. Y, Tercero.- Es cierto que la confección de los

Índices y la fijación de los valores en ellos contenidos no constituyen

actividad discrecional, ni menos arbitraria, de la Administración, que

afectada, para ello, por el valor corriente en venta de los terrenos,

utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los

artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, pero, una vez

aprobados tales valores e Índices, gozan de la presunción de legalidad

establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria de 1963,

presunción iuris tantum que sólo se destruye mediante prueba en contrario,

plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre los valores o tipos

unitarios del Índice el valor corriente en venta del terreno en los hitos

inicial y final del período impositivo (según hemos declarado en sentencias, entre otras muchas, de 25.4.1986, 28.5, 23.6 y 15.10.1987,

16.5.1988, 7.4, 16.6 y 5.12.1989, 22.1 y 17.12.1990 y 18.7.1991), pudiendo

realizarse la impugnación de tales valores, además de en forma indirecta,

incluso implícita, cuando se recurre de su aplicación en una liquidación

concreta e individualizada, por vía directa, como en este caso ocurre;

ello, a tenor de las citadas sentencias y de la de 24.10.1988, siendo así

que el Abogado del Estado, la Federación coadyuvante de instancia y la

parte hoy apelada no han intentado probar ni han demostrado, de forma

categórica y rotunda, fuera de sus estrictas alegaciones concurrencia de

los vicios de forma y fondo ya comentados, incumpliendo así el principio

la carga probatoria recogido en los artículos 114 de la Ley General Tributaria y 1214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los tipos

unitarios o valores fijados en el Índice del bienio 1986-87 exceden del

verdadero valor corriente en venta de los terrenos, que el porcentaje

generalizado de aumento aplicado a los tipos del bienio precedente es superior al incremento realmente experimentado o que en lugar de tal

incremento ha habido una disminución o regresión del valor inmobiliario,

extremos o puntos, los tres, que son los determinantes de la solución de

caso de autos, está claro que, no obstante todo lo argüído en contra, debe

mantenerse la virtualidad de la presunción de legalidad de los Índices

impugnados y el reconocimiento apriorístico de la observancia de lo

establecido en el artículo 92.2.1 del Real Decreto 3250/76 respecto a la

"no superación del valor corriente en venta".

TERCERO

La estimación del recurso de apelación y la consecuente

revocación de la sentencia de instancia no llevan implícita, en este caso,

la expresa condena en las costas, por no darse los requisitos establecidos

para ello en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad

que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, no dando lugar a la declaración de indebida admisión del

recurso de apelación aducida por la representación procesal del apelado

Miguel, y estimando la apelación interpuesta por la

representación procesal del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga)

contra la sentencia número 56 dictada, con fecha 26 de enero de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, debemos revocarla y la revocamos, y, en

consecuencia, anulamos la resolución del TEAP de Málaga de 31 de mayo de

1986 y reconocemos la validez y eficacia de los Índices de Valoración de

los Terrenos aprobados por el Ayuntamiento para el bienio 1986-87. Sin

costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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