STS 408/1998, 8 de Mayo de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso649/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución408/1998
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pozoblanco, sobre acción de división de cosa común; cuyo recurso fue interpuesto por DON Victor Manuel, DOÑA Estefanía, DON DonatoY DOÑA Olga, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón; siendo parte recurrida DON LázaroY DOÑA Antonieta, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pozoblanco, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Lázaroy doña Antonieta, contra don Victor Manuel, doña Estefanía, don Donatoy doña Olga, sobre acción de división de cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se disuelva parcialmente la comunidad de bienes inmuebles existente entre actores y demandados, individualizando la parte de aquellos y adjudicándosela en proporción a su cuota y mandando otorgar a los demandados escritura pública de segregación y disolución, apercibiéndoles que de no hacerlo así, la otorgará en su lugar el Juzgado de oficio y a su costa y con expresa condena en las costas de este procedimiento a quien se opusiese a la demanda.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, formulando asimismo RECONVENCIÓN, para terminar suplicando sentencia por la que, desestimando la demanda interpuesta por don Lázaroy doña Antonieta, contra mis representados, don Victor Manuel, doña Estefanía, don Donatoy doña Olga, se absuelva a éstos de todas las pretensiones de la misma, con expresa imposición de costas a los actores; y acogiendo la reconvención formulada por esta parte se disuelva la Comunidad de bienes inmuebles, individualizando la parte de cada uno y adjudicándoselas en proporción a las cuotas en que realmente son copropietarios, según tienen convenido y reconocido, ésto es:

*Para los consortes Sr. Lázaroy esposa, el 36, 84210%

*Para don Victor Manuely esposa el 31'57895%

*Para don Donatoy esposa, el 31, 57895%

Y mandando otorgar a los demandados reconvencionales don Lázaroy doña Antonietalas escrituras correspondientes a dichos efectos, apercibiéndoles que de no hacerlo así, la otorgará en su lugar el Juzgado y a su costa. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados, por la mala fe de que vienen haciendo gala.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimándola y condenando expresamente en las costas del procedimiento a los demandados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña María Luisa Mendoza Castellón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Lázaroy doña Antonieta, contra don Victor Manuel, doña Estefanía, don Donatoy doña Olga, representado por don Cristóbal Gómez Cabrera, Procurador de los Tribunales, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Cristóbal Gómez Cabrera, en nombre y representación de don Victor Manuel, doña Estefanía, don Donatoy doña Olga, contra don Lázaroy doña Antonieta, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Mendoza Castellón, declaro que se disuelva la comunidad de bienes inmuebles sitos en los números NUM000, NUM001y NUM002de la C/ DIRECCION000de Pozoblanco, existente entre los litigantes, en la proporción de 5/7 partes de la misma a los actores, el Matrimonio constituido por don Lázaroy doña Antonietay de 1/7 parte para cada uno de los matrimonios formados por don Victor Manuely su esposa doña Estefanía, y don Donatoy su esposa doña Olga, mandando a los demandados que otorguen escritura pública de segregación y disolución, con apercibimiento que de no hacerlo se otorgará por el Juzgado a su costa, imponiéndole además el pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Srta. Onorato en la representación que ostenta contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Uno de Pozoblanco, en el juicio de menor cuantía número 170/92, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Victor Manuel, doña Estefanía, don Donatoy doña Olga, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción del art. 1225 del C.c.. Se plantea al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1225 del C.c., que establece que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes...".- SEGUNDO: "Infracción del art. 1224 C.c.. Se plantea al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1224 C.c., en el que se establece que las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que estos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Lázaroy doña Antonieta, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 21 DE ABRIL DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Pozoblanco, dicta Sentencia en 4 de octubre de 1993, en la que estima la demanda planteada por los actores, cuya súplica es "...se dicte sentencia por la que se disuelva parcialmente la comunidad de bienes inmuebles de actores y demandados, individualizando la parte de aquellos y adjudicándosela en proporción a su cuota y mandando otorgar a los demandados escritura pública de la segregación y disolución, apercibiéndoles de que de no hacerlo así, la otorgará en su lugar el Juzgado de oficio y a su costa, y con expresa condena en las costas de este procedimiento a quien se opusiera a la demanda"; dicha Sentencia tras los razonamientos adecuados, fue estimatoria de la demanda con la parte dispositiva que ha quedado antes transcrita; Apelada la misma por la parte demandada, se resolvió, el recurso en sentido desestimatorio, por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en 15 de febrero de 1994, por lo que es obvio que, habida cuenta el "petitum" planteado y resuelto por ambas Sentencias, la realidad de un litigio de cuantía indeterminada como el presente es indiscutible; a lo que se agrega que, la Sala rechaza la supuesta cuantificación que se verifica al respecto, con evidente discrepancia entre las partes, pues, en caso alguno, respeta los correspondientes criterios que se establecen en el art. 489 L.E.C., en donde, de manera expresa se prescribe que, "el valor de las demandas, para determinar por él la cuantía y la clase de juicio declarativo en que hayan de ventilarse, se calculará a tenor de las reglas siguientes...", por lo que, no habiéndose cumplido con la disciplina de dicho art. 489, se considera que el litigio, en razón a ese expreso "petitum" transcrito, es de cuantía indeterminada y, por lo tanto procede el llamado cierre casacional de conformidad con lo establecido en los arts. 1687-1º b) y 1710.4 L.E.C., (entre otras se decía en Sentencia de 24 de octubre de 1997: "...por lo que en la presente litis se dan los supuestos que contemplan el art. 1710.4, en relación al art. 1687.1º, b), ambos L.E.C., puesto que la cuantía de la actual contienda judicial... y ni se ha intentado concretarla con arreglo a las reglas que establece el art. 489, de dicha Ley procesal, con el añadido de que las sentencias de la primera instancia y de la apelación son conformes de toda conformidad...").

SEGUNDO

Tesis, conforme con numerosas sentencias de esta Sala, que expresan: "Es claro, pues, que al tratarse de una pretensión de cuantía indeterminada, o más bien no determinada (entre otras se decía en SS. 26-2 y 7-10-97, siguiendo a la doctrina especializada que 'En el espacio de la dogmática jurídica, es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los pleitos: 1, inestimable, por tratarse de un litigio de ontología o naturaleza no económica, 2, indeterminada, que aunque tiene la citada naturaleza, no es evaluable su 'quantum' por las reglas del art. 489 L.E.C., y 3, no determinada, donde cabía su traducción pecuniaria merced a los auxilios del reseñado precepto...'); en definitiva, habiendo recaído una sentencia de primera instancia ratificada en todos sus aspectos por la de segunda instancia, procede aplicar la disciplina de la nueva técnica casacional impuesta, pues, es evidente que a tenor de lo dispuesto en la Ley 10/92 de 30 de abril, con vigencia a partir de 6 de mayo, en relación con el escrito de formalización del recurso que se interpuso con posterioridad a dicha vigencia, (en concreto, en 28-3-94) procede actuar respectivamente conforme a lo dispuesto en el art. 1687.1 apartado b) de la L.E.C., en donde se hace constar "que no son susceptibles de recurso de casación los supuestos sobre cuantía inestimable o no haya podido determinarse en que la sentencia de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a costas", normativa perfectamente aplicable al caso controvertido, ya que (habida cuenta esas fechas de formalización de los recursos, es aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª , en cuanto al régimen de recursos en el orden civil previsto en citada Ley 10/92, en donde se prescribe "las resoluciones judiciales en el orden civil que se dictan después de la entrada en vigor de esta Ley, sólo serán recurridas en casación o en apelación si reúnen los requisitos que para ello establece la presente Ley"); asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Victor Manuel, DOÑA Estefanía, DON DonatoY DOÑA Olga, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en 15 de febrero de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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