STS, 28 de Enero de 2003

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:454
Número de Recurso3422/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley nº 3422/2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santander, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 12 de marzo de 2001, en el procedimiento abreviado nº 366/2000 promovido por D. Jose Miguel , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia dictada el 12 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander contenía la siguiente arte dispositiva: "Estimo el presente recurso contencioso-administrativo y declaro el derecho del recurrente a percibir los atrasos correspondientes a 1987 derivados de la implantación del régimen económico regulado en el Real Decreto 861/86 con sus correspondientes intereses de demora, que se devengarán desde el 3 de febrero de 1998 hasta el completo pago del principal. Condeno a la Administración demandada al abono de las cantidades correspondientes y a las costas de este proceso".

SEGUNDO

En el caso examinado, la sentencia impugnada en el fundamento de derecho primero pone de manifiesto que el Real Decreto 861/86 de 25 de abril ordenaba a las Administraciones locales implantar para todos sus funcionarios, antes de que terminara el año, el régimen retributivo que el mismo establecía. El Ayuntamiento de Santander cumplió dicha regulación a través de la valoración de los puestos de trabajo que efectúa en septiembre de 1995 y el Pleno de dicha Corporación, por Acuerdo de 28 de noviembre de 1998, establecía la retroactividad de la referida valoración de puestos a efectos económicos, a partir de 1 de enero de 1988.

También la sentencia reconoce que lo que el recurrente reclama el 19 de abril de 2000, cuya desestimación presunta se impugna, fue el abono de los atrasos correspondientes al año 1987, por entender que la correcta aplicación del supuesto determinaba la retroactividad a dicho momento y en la sentencia impugnada se reconoce que el Acuerdo de 28 de noviembre de 1997, notificado al recurrente el 21 de enero de 1998, motivó que éste dirigiera el 3 de febrero de 1998 un nuevo escrito ante el Ayuntamiento en impugnación del referido Acuerdo y la Administración no dió respuesta a dicha pretensión.

Para la sentencia recurrida no puede decirse que el recurrente consintiera el Acuerdo de 28 de noviembre de 1997, ya que el silencio administrativo, al ser negativo, no produjo un acto que pudiera consentir o impugnar el interesado estando facultado para acudir a los Tribunales o esperar a que la Administración cumpliera su obligación de resolver expresamente y entrando en el fondo del asunto, aplicando el criterio precedente del mismo Juzgado en sentencia nº 30 del año 2000 ante un caso sustancialmente igual, se pone de manifiesto la necesidad de empezar a producirse desde el 1 de enero de 1987 la eficacia retroactiva del Real Decreto, ya que la disposición transitoria reconoce la implantación del nuevo sistema retributivo durante el año 1986.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Santander interpone recurso de casación en interés de ley contra la referida sentencia para que se fije la doctrina legal siguiente: "La seguridad jurídica impone que los actos administrativos deben ser recurridos en los plazos fijados legalmente, de forma que aun cuando el acto presuntamente se dicte por silencio administrativo, debe ser recurrido dentro de los plazos señalados, en caso contrario, dichos actos devienen en firmes y consentidos y por ello es inatacable jurisdiccionalmente, aplicando la causa de inadmisibilidad igualmente contemplada legalmente".

TERCERO

El Ministerio Fiscal entiende que la doctrina legal que pretende fijarse por el Ayuntamiento de Santander ya ha sido reiteradamente señalada por el Tribunal Supremo, invocándose, entre otras, las sentencias de 26 de marzo y 10 de noviembre de 1999 y considerando que en atención a dicha doctrina es improcedente el recurso de casación en interés de ley, ya que lo que se persigue es establecer una doctrina legal reiterada por otra sentencia del Tribunal Supremo, como ha reconocido esta misma Sala en sentencias de 12 de diciembre de 1998 y 9 de febrero de 2000, por lo que solicita la desestimación del recurso de casación en interés de ley.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales sin que haya comparecido la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley y está en función de una posible repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como han indicado, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.983 y 16 de octubre de 1.989).

En consecuencia, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.

SEGUNDO

En el caso examinado, concurren los requisitos legales para la válida interposición del recurso, en cuanto al plazo, legitimación y no ser susceptible la sentencia recurrida de recurso de casación ordinario en la forma prevista en la LJCA, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 22 de diciembre de 1997, 30 de enero, 24 y 26 de marzo y 6 de abril de 1998) y la doctrina legal cuya declaración se pretende es la misma que ya ha quedado sentada, de manera reiterada, en numerosas sentencias de este Tribunal.

En efecto, en la redacción de la Ley Jurisdiccional de 1956, en lo que se refiere a la interposición de recurso contencioso-administrativo y si el acuerdo resolutorio del recurso de reposición no era expreso, se ponía de manifiesto que el año a contar desde la fecha de interposición tenía en cuenta la situación del interesado en los supuestos en que existía falta de resolución expresa y en esos supuestos, en interpretación del artículo 58.2 de la Ley Jurisdiccional se entendía que se ampliaba el plazo para la interposición del recurso desde los dos meses a contar desde la notificación de la resolución expresa de la reposición hasta un año medido desde la interposición del recurso de reposición, con lo que se respetaba el principio de seguridad jurídica frente a la interpretación que pudiera llevar en los casos de silencio al mantenimiento indefinido de los plazos para acceder a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Sobre este punto existieron diversas corrientes interpretativas en la jurisprudencia:

  1. En las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 19 de junio de 1998 se pone de manifiesto como la jurisprudencia experimentó vacilaciones en relación con el plazo para recurrir contra los actos presuntos, exigiéndose la presentación del escrito de interposición del recurso en el plazo del año que al efecto imponía el antiguo artículo 58.2 de la Ley Jurisdiccional, tanto para los supuestos de silencio producido el día de la petición como el día de recurso.

  2. En sentencias de 30 de marzo de 1989, 5 de mayo de 1989, 26 de julio de 1989, 14 de marzo de 1991, se reconoce que dicho plazo debía incrementarse en tres meses cuando se trataba de denegación presunta de un recurso de alzada.

  3. En las sentencias de 24 de febrero de 1998 y 4 de mayo de 1990 se permitió rehabilitar el plazo de impugnación, pidiendo a la Administración que cumpliese con la obligación de resolver el recurso ante ella deducida.

  4. En la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1987, seguida después por las sentencias de 28 de noviembre de 1989, 18 de marzo de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 19 de junio de 1998, armonizando la interpretación de la Ley Jurisdiccional con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987, en los casos de silencio negativo puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtiría efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido por el interesado o interponga el recurso pertinente, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra una desestimación presunta como si se hubiera producido una notificación defectuosa.

TERCERO

En este supuesto ha de destacarse que no existe una posibilidad de considerar indefinidamente abierto el plazo para recurrir en caso de denegación presunta y no se atenta al principio de seguridad jurídica a que responde, habiendo quedado puesto de manifiesto en la propia sentencia impugnada que el Acuerdo de 28 de noviembre de 1997 le fue notificado al recurrente el día 21 de enero de 1998 y mediante nuevo escrito de 3 de febrero presentó una solicitud ante el Ayuntamiento impugnando el referido Acuerdo y que dicho escrito no había recibido hasta el momento de interposición del contencioso, respuesta por parte de la Administración, por lo que no puede decirse que el recurrente consintiera el Acuerdo de 28 de noviembre de 1997 y el interesado estuvo facultado para promover la correspondiente acción ante los Tribunales, pudiendo haber optado por esperar a que la Administración cumpliera su obligación de resolver expresamente.

En todo caso, nos encontramos con una doctrina jurisprudencial persistente que determina la inviabilidad de la pretensión, puesto que se persigue que fijemos como doctrina legal que la seguridad jurídica impone que los actos administrativos deben recurrirse en los plazos legalmente fijados, criterio que contiene una formulación abstracta y genérica que implica la formulación de un principio jurídico en nuestro sistema que se enmarca, a nivel constitucional, dentro de los criterios de fiscalización prevenidos en el artículo 106 de la Constitución Española.

También se solicita que se fije como doctrina legal que aun cuando el acto presuntamente se dicte por silencio administrativo debe ser recurrido dentro de los plazos señalados, pues en caso contrario, dichos actos devienen en firmes y consentidos y por ello, inatacables, aplicando la causa de inadmisibilidad contemplada legalmente, que la parte recurrente concreta en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, que expresamente excluye del recurso contencioso- administrativo, como causa de inadmisibilidad, aquellos supuestos en que el objeto de impugnación está excluido de conocimiento por parte de esta jurisdicción, en coherencia con las sentencias de esta Sala de 15 de junio de 1998, 7 de diciembre de 1989 y 8 de abril de 1997, entre otras.

CUARTO

La pretensión formulada de manera genérica y abstracta contiene la afirmación de una doctrina ya reiterada por esta Sala y no permite apreciar la estimación del recurso de casación en interés de ley, ya que la finalidad del recurso cumple una función nomofiláctica que no tiene como objetivo la resolución del conflicto ni la tutela de un derecho o interés legítimo, sino que persigue velar por la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, siendo así que la pretensión reitera una doctrina jurisprudencial ya consagrada por la Sala.

QUINTO

Finalmente, no se especifica de modo expreso y concreto en el recurso, dada la ambigüedad de los razonamientos y del suplico del mismo, en que medida la doctrina que se pretendía establecer pudiera tener su incidencia con el caso cuestionado, pues el Ayuntamiento recurrente se limita a instar una declaración, de forma abstracta, para la que no está prevista esta vía impugnatoria.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de casación en interés de ley y dadas las específicas características de este recurso y las circunstancias concretas del caso, procede concluir declarando no haber lugar a hacer expresa condena en costas sobre las específicas causadas en estas actuaciones.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de ley nº 3422/2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santander, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 12 de marzo de 2001, en el procedimiento abreviado nº 366/2000 promovido por D. Jose Miguel , sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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