ATS, 19 de Octubre de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:11740A
Número de Recurso865/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 67/04 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) dictó Auto, de fecha 27 de mayo de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Pedro Francisco contra la Sentencia de fecha 5 de mayo anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de julio de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El procedimiento fue sustanciado por los trámites del juicio ordinario al número de autos 195/2002, seguidos ante el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Sagunto. El indicado procedimiento no presenta especialidad "ratione materiae", por lo que se ha sustanciado en atención a la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en numerosos Autos, entre otros, por citar los de fecha más reciente, los de 16, 23 y 30 de septiembre , 7, 14, 21,y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2 , 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3 , 10 , 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, y 13, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio, 6, 13 y 20 de julio y 14 y 28 de septiembre de 2004, teniendo reiterado en estas resoluciones que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía sólo pueden acceder a la casación por la vía del art. 477.2, LEC 2000, mientras que los procesos seguidos por razón de la materia han de utilizar el 477.2, 3º LEC 2000, dado el carácter excluyente de esos cauces, habiendo considerado el Tribunal Constitucional en Autos de 26 y 27 de mayo de 2004 (recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002) que la aplicación de dichos criterios interpretativos de la LEC 1/2000 no vulnera el derecho de acceso al recurso.

    En lo que se refiere a la cuantía del presente procedimiento, se ha seguido, de acuerdo con lo indicado por la actora y ahora recurrente en el escrito de demanda, como de cuantía indeterminada, siendo reiterada la doctrina de esta Sala en la que se estima que los asuntos de cuantía indeterminada no superan el límite cuantitativo legalmente establecido en 25.000.000 ptas (ahora 150.000 euros) en el artículo 477.2-2º de la LEC 2000, exceptuándolos de la casación, pudiendo citarse los Autos de 4/3/2003 (Recursos 1500/2002, 200/2003, 184/2003), 11/3/2003 (Recursos 156/2003, 4/2003, 160/2003, 176/2003, 6/2003, 2/2003, 1088/2002, 1490/2002, 71/2003, 1351/2002), 18/3/2003 (Recursos 230/2003, 925/2002, 22/2003), 25/3/2003 (Recursos 23/2003, 42/2003, 1143/2002, 90/2003, 1459/2002, 943/2002, 96/2003, 1192/2002, 1190/202, 1193/2002, 1191/2002, 264/2003), 1/4/2003 (Recursos 328/2003, 151/2003, 128/2003, 268/2003, 293/2003), 23/9/2003 (Recursos 857/2003, 720/2003, 605/2003, 782/2003, 745/2003, 969/2003, 981/2003, 665/2003), y 30/9/2003 (Recursos 1000/2003, 870/2003, 804/2003, 583/2003, 43/2003, 777/2003, 594/2003, 816/2003, 838/2003),Autos 20/1/2004 (Recursos 1234/2003, 1127/2003, 1275/2003), 27/1/2004 (Recursos 1139/2003, 1248/2003, 1388/2003, 1392/2003, 951/2003, 1136/2003), 3/2/2004 (Recursos 1473/2003, 1314/2003, 809/2003), 10/2/2004 (Recursos1338/2003, 1281/2003, 1085/2003), 17/2/2004 (Recursos 26/2004, 1371/20003, 152/2003), 24/2/2004 (Recursos 1511/2003, 1344/2003, 1535/2003), 2/3/2004 (Recurso 1216/2003), 9/3/2004 (Recursos 108/2004, 79/2004, 1360/2003), 16/3/2004 (Recursos 63/2004, 1372/2003, 106/2004, 97/2004, 1485/2003, 150/2004, 1009/2003), 23/3/2004 (Recurso 156/2004, 1460/2003, 1463/2004, 725/2003, 16/2004), 30/3/2004 (Recurso 1429/2003, 1528/2003), 6/4/2004 (Recurso 244/2004, 1505/2004, 165/2004, 258/2004, 223/2004, 1545/2003, 1549/2003) y 20/4/2004 (Recurso 1486/2003, 98/2004, 139/2004, 262/2004), sin que, como igualmente tiene reiteradamente declarado esta Sala, quepa acudir el ordinal 3º de dicho precepto, reservado a los asuntos tramitados por razón de la materia, con el objeto de eludir la insuficiencia económica del litigio o su indeterminación.

    Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de queja.

  2. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), doctrina que en su aplicación concreta a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional en los antes citados Autos de 26 y 27 de mayo de 2004 (recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002) en el sentido de no vulnerar el derecho de acceso al recurso, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez - Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra el Auto de 27 de mayo de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 5 de mayo de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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