STS 776/2002, 19 de Julio de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:5503
Número de Recurso668/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución776/2002
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero; y el segundo recurso interpuesto por DIRECCION000 . y DON Diego , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero (sustituido por fallecimiento, por D. Luis Pozas Osset); siendo parte recurrida BANCO SABADELL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca María Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 33, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 175/94, a instancia de Banco de Sabadell, S.A. representado por la Procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero, contra, DIRECCION000 ., y contra su titular D. Diego , así como contra la Compañía aseguradora Previsión Española, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "... A) Declare haber lugar a la indemnización por daños y perjuicios, o subsidiariamente por responsabilidad extracontractual, por la negligencia en la tramitación de los documentos encomendada a la DIRECCION000 .- B) Condene solidariamente a los demandados, "DIRECCION000 ." y a DON Diego al pago al "BANCO DE SABADELL, S.A." de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESETAS (58.000.000.- Pts.), más intereses legales desde la interposición de la demanda, y costas, y condene también de forma solidaria, a la Compañía "PREVISION ESPAÑOLA, S.A." al pago al "BANCO DE SABADELL, S.A." de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000.- Pts.), importe del seguro de responsabilidad civil concertado con los demandados anteriores, cantidades a que ascienden los daños y perjuicios sufridos, por la actuación negligente de los dos demandados mencionados en primer lugar, "DIRECCION000 ." y su titular DON Diego ".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación de la entidad "PREVISION ESPAÑOLA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... se estime la excepción planteada de litis consorcio pasivo necesario y en todo caso se desestime íntegramente la demanda y se absuelva libremente de la misma a la codemandada "PREVISION ESPAÑOLA S.A." con expresa imposición a la parte actora de las costas originadas en este procedimiento".

    El Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de DIRECCION000 . y de DON Diego , contestó a la demanda, con las excepciones de falta de personalidad en el actor y falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "... absolviendo a mis representados DON Diego Y DIRECCION000 ., de los pedimentos de la demanda ello con expresa condena en costas a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo Sr. Magistrado de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha cinco de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por BANCO SABADELL, S.A. contra DIRECCION000 ., DON Diego y PREVISION ESPAÑOLA, S.A., debo absolver como absuelvo a los demandados de los pronunciamientos contra ellos formulados, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Blanca M. Grande Pesquero, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la que revocamos y condenamos a los demandados DIRECCION000 ., D. Diego y PREVISION ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS, a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 58.000.000 de pts. (CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESETAS), intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de la aseguradora "Previsión Española Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley (precepto constitucional) y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5º.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido por indebida aplicación, el artículo 1101 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido por falta de aplicación el art. 1103 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido por indebida aplicación el art. 1902 del Código Civil.

El Procurador D. Luis Pozas Granero (sustituido más adelante, por fallecimiento por el Procurador D. Luis Pozas Osset), en nombre y representación de DIRECCION000 . y de DON Diego , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en indebida aplicación de la sentencia de esta Sala de 10 de Enero de 1985. SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basado en la violación de la doctrina legal referente a la teoría del abuso del derecho, deducido de lo prescrito en los artículos y del Código Civil. TERCERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1692 por infracción del artículo 24 de la Constitución Española como Ley fundamental. CUARTO.- Por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso para resolver las cuestiones objeto del debate, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de la mercantil Banco de Sabadell, S.A., presentó escrito impugnando ambos recursos.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Banco de Sabadell, S.A." formuló demanda contra " DIRECCION000 .", Don Diego y "Previsión Española, S.A." interesando se declarase su derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios o, subsidiariamente, por responsabilidad extracontractual, por la negligencia en la tramitación de documentos encomendada a "DIRECCION000 ", que fuesen condenados solidariamente los demandados al pago a la entidad actora de la cantidad de 58.000.000.- de pesetas, más intereses legales y costas, si bien habría de limitarse la condena a 50.000.000.- de pesetas en lo relativo a "Previsión Española", aseguradora de la responsabilidad civil de los otros dos demandados.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha demanda, con imposición de costas a la actora.

El recurso de apelación fue acogido por la Audiencia Provincial, que condenó solidariamente a los tres demandados al abono al actor de la cantidad de 58.000.000.- de pesetas, intereses legales y costas de primera instancia, sin hacer expresa declaración respecto a las de la alzada.

Contra esta resolución se han interpuesto sendos recursos de casación por " DIRECCION000 " y Don Diego , de una parte y por "Previsión Española", de otra.

SEGUNDO

Debe comenzarse por el análisis del recurso formulado conjuntamente por " DIRECCION000 " y el Sr. Diego , por haber sido el primero en ser presentado ante esta Sala, aparte de que, de ser acogido resultaría innecesario entrar en el estudio del de "Previsión Española" al ser esta entidad la aseguradora de las posibles responsabilidades civiles de la mencionada DIRECCION000 .

A su vez, por razones de sistema, debe procederse en primer lugar a la consideración del motivo segundo de este recurso, en el cual, al amparo del ordinal 1º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la violación de la doctrina legal referente a la teoría del abuso del derecho, así como de lo establecido en los artículos 3 y 7 del Código Civil.

Se alega, en síntesis, que la condena de los recurrente al pago de unos daños y perjuicios supuestamente sufridos por Banco de Sabadell produce un enriquecimiento injusto de esta entidad ya que la conducta de los demandados fue en todo momento correcta pues hicieron saber al demandante que la escritura de hipoteca presentada en el Registro de la Propiedad el 19 de Febrero de 1.993 y retirada para liquidación y pago en Hacienda del impuesto correspondiente, había sido devuelta por el Registro con indicación de defectos, por lo que debía procederse a la subsanación de los mismos, a cuyo fin se remitió al Banco actor dicha escritura, la cual no les fué devuelta, una vez corregidos los defectos, hasta el 12 de Mayo de 1.993 cuando ya habían transcurrido siete días desde la fecha de caducidad del asiento de presentación Por ello no podía ser imputada a la DIRECCION000 la circunstancia de que entre el 5 de Mayo (en que se produce dicha caducidad) y el 12 del mismo mes se hubiere presentado en el Registro mandamiento judicial para anotación de embargo de las fincas hipotecadas a favor de otro acreedor, el Banco Popular.

El motivo ha de ser desestimado, pues, como se significó en la sentencia de primera instancia los recurrentes no hicieron uso de la facultad de interesar la práctica de anotación preventiva que los artículos 19 y 42-9º de la Ley Hipotecaria conceden al que hubiera presentado en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por falta de algún requisito subsanable, anotación que, según el artículo 96 de la mencionada Ley no caducaría hasta transcurridos sesenta días de su fecha, lo que hubiera evitado que obtuviera rango preferente el asiento relativo al embargo de las fincas hipotecadas al que se refería el mandamiento presentado por el Banco Popular entre el cinco y el doce de Septiembre de 1.993.

TERCERO

Dada la estrecha relación y coincidencia existentes entre los motivos primero y cuarto del recurso a que nos referimos, deben ser los mismos objeto de estudio conjunto.

En el primero de ellos, con fundamento en el apartado 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la indebida aplicación de la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala de 10 de Enero de 1.985 y otras anteriores, en orden a que la responsabilidad por un incumplimiento contractual no puede ser deducida de la simple existencia del acto incumplidor pues únicamente se producirá cuando a causa de este acto se hayan originado reales perjuicios a la parte afectada. En el presente supuesto, se añade, tales perjuicios no se han probado, sosteniendo los recurrentes que incluso no llegarán a causarse cuando "Banco de Sabadell" presente su demanda frente a los constituyentes de la hipoteca tardíamente inscrita, pues con anterioridad al encargo conferido a la " DIRECCION000 " ya existía importantes cargas sobre las fincas hipotecadas que harían imposible aún cuando no se hubiese interpuesto el embargo del Banco Popular el cobro del préstamo concedido a la entidad titular de dichos inmuebles. A mayor abundamiento, ha de significarse que la parte demandante en ningún momento ha acreditado la cuantificación del perjuicio supuestamente sufrido.

A su vez, en el cuarto motivo, se alega nuevamente, ahora al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil la vulneración de la doctrina jurisprudencial ya mencionada, así como que por el "Banco Sabadell" no se han demostrado los perjuicios sufridos ni su cuantía, por lo que la indemnización que se fija en la sentencia recurrida carece de justificación; ello aparte de repetir que las cargas anteriores a la hipoteca de litigio imposibilitaban el cobro de cualquier otra suma adeudada con posterioridad a las mismas.

En torno a estos motivos ha de comenzar por afirmarse que la pérdida de rango ocasionada por la forma incorrecta en que los recurrentes ejecutaron el encargo que les había sido conferido determina sin duda alguna un perjuicio para el deudor hipotecario que ha visto pospuesta la constancia registral de gravamen sobre fincas de su deudor con que trataba de asegurar la devolución del préstamo que al mismo había concedido.

Se suscita, sin embargo, una razonable duda acerca de que tal perjuicio llegue a alcanzar realmente la cantidad en que la sentencia recurrida establece la indemnización a favor del actor en el momento en que en el procedimiento judicial en que se decretó el embargo de las fincas hipotecadas se lleve a cabo la subasta de las mismas.

Desde luego, no habría problemas para mantener el pronunciamiento de la sentencia de apelación si en dicha subasta se obtiene una suma no inferior a la de 58.000.000.- de pesetas, que es el importe del crédito de "Banco Popular" al que se refiere la anotación de embargo.

Incluso si la cantidad del remate es superior a la cifra indicada, el perjuicio del demandante no la rebasaría, en atención a cuanto disponía el artículo 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.9881 y mantiene el artículo 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000, sobre retención del remanente para el pago a quienes tuvieran su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante.

La situación sería harto diferente, no obstante, si el precio que se obtuviese en el remate fuese inferior a 58.000.000.- de pesetas pues esta circunstancia vendría a poner de manifiesto cual era el valor de mercado real de las fincas hipotecadas, sin que existan motivos para presumir que el "Banco de Sabadell", si no se hubiese antepuesto a su crédito el del "Banco Popular", pudiese haber obtenido en la ejecución hipotecaria de los inmuebles una cantidad más elevada.

En este supuesto resulta evidente que el perjuicio cuya reparación reclama el Banco demandante equivaldría exactamente al precio de remate de los bienes embargados por el "Banco Popular".

De cuanto queda expuesto se desprende que es procedente un parcial acogimiento de los motivos conjuntamente analizados, en la forma que se determinará en la parte dispositiva de la presente resolución, al objeto de evitar que pueda atribuirse una indemnización que supere al perjuicio realmente soportado por el demandante.

CUARTO

Resta por examinar el tercer motivo del recurso en el que DIRECCION000 ", al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por haber sido aportado por la entidad actora en segunda instancia un documento de fecha 27 de Abril de 1.982, muy anterior a los hechos descritos en la demanda y al que durante el curso de la litis no se había hecho alusión alguna, si bien los propios recurrentes reconocen que la setnencia dictada ni hace mención del mismo ni en absoluto se basa en él.

Esta afirmación final de los recurrentes revela que en modo alguno la aportación documental que califica de extemporánea puede haberle causado indefensión.

Lo mismo cabe decir de error que en la segunda parte del motivo se imputa a la sentencia recurrida respecto al contenido y finalidad de una determinada escritura pública, ya que no aclaran debidamente los recurrentes el perjuicio o indefensión que tal supuesta equivocación puede haberles determinado.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

QUINTO

El acogimiento parcial de los motivos primero y cuarto del presente recurso aconseja no hacer especial declaración en cuanto a las costas por el mismo devengadas.

SEXTO

En el primero de los motivos del segundo recurso, "Previsión Española", con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 5, párrafos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se refiere la entidad recurrente a la aportación en segunda instancia, a través de diligencia para mejor proveer del documento de 27 de Abril de 1.982 al que se refiere el tercero de los motivos del recurso de DIRECCION000 " y del que se ha hecho mención en el fundamento de Derecho Cuarto de esta setnencia. Como también manifiesta la entidad recurrente que la resolución recurrida no hace mención de dicho documento, ni se basa en él, es evidente que el motivo carece de objeto, pudiendo afirmarse lo mismo en orden a la denuncia de error de la sentencia respecto a la finalidad de una determinada escritura pública, al que ya se había referido "DIRECCION000 " también en su motivo tercero, sin que tampoco se determine que clase de perjuicio se ha derivado del mismo.

El motivo, por ello, ha de ser rechazado.

SEPTIMO

En el segundo de sus motivos se denuncia por la aseguradora recurrente, con el mismo fundamento procesal, la infracción del artículo 1.101 del Código Civil, por cuanto ni Don Diego ni la "DIRECCION000 " han incurrido en dolo o negligencia en su actuación.

Se reitera lo alegado por " DIRECCION000 " en el segundo de los motivos de su recurso respecto a la dilación del "Banco de Sabadell" en la devolución de la escritura de hipoteca con subsanación de los defectos señalados en la calificación registral, retraso que imposibilita hacer entrega de la misma en el Registro antes de que caducase el asiento de presentación causado el 19 de Febrero de 1.993.

Asimismo se hace hincapié en la falta de prueba respecto a los perjuicios supuestamente ocasionados a "Banco de Sabadell", y en el desconocimiento de si el "Banco Popular" (que obtuvo la anotación de embargo antes de la definitiva presentación de la escritura de hipoteca de litis) sacó los bienes a pública subasta, así como del precio que pudiera haber obtenido por los mismos.

En atención a lo razonado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, que ha de tenerse aquí por reproducido, debe desestimarse la primera de las cuestiones que es objeto de este motivo. La segunda de ellas debe, en cambio, ser parcialmente acogida, como consecuencia de cuanto ya se ha dicho en el Fundamento de Derecho Tercero.

OCTAVO

En el tercer motivo, también con la cobertura del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1.103 del Código Civil, pues, de hacer existido alguna negligencia por parte de " DIRECCION000 " debería haberse moderado la indemnización solicitada en la demanda, en atención a la culpa concurrente del "Banco de Sabadell".

Según ya se razonado no se aprecia culpa o negligencia de dicho Banco, dado que los problemas derivados de la anotación preventiva de embargo obtenida por otra entidad tuvieron su origen exclusivamente en el defectuoso cumplimiento por " DIRECCION000 " del encargo conferido.

El motivo, por ello, ha de ser rechazado, lo mismo que el último de ellos, en que con base en el mismo artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción por indebida aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, repitiéndose que no ha existido la más mínima culpa o negligencia ni de " DIRECCION000 " ni de Don Diego , como ya se había argumentado en el segundo motivo.

NOVENO

El parcial acogimiento del recurso tiene como consecuencia que no deba realizarse especial pronunciamiento respecto a las costas por el mismo causadas.

No procede, tampoco, hacer declaración en cuanto a las costas de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar parcialmente a los recursos de casación interpuesto por " DIRECCION000 ." y Don Diego , de una parte, y por "Previsión Española, S.A." por otra, contra la sentencia dictada el cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 175/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Tres de los de Madrid, resolución que se casa y parcialmente se anula.

Con revocación asimismo de la Setnencia dictada por dicho Juzgado el cinco de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro se condena a DIRECCION000 .", Don Diego y "Previsión Española, S.A. de Seguros" a abonar solidariamente al "Banco de Sabadell, S.A." únicamente la cantidad que se obtenga en el procedimiento seguido contra "Hidractec, S.A." por "Banco Popular" como precio de remate en la subasta judicial de las fincas 11.836 y 11.838 sobre las que existe hipoteca constituida a favor de "Banco de Sabadell", con un límite máximo de cincuenta y ocho millones de pesetas, (58.000.000.- ptas.), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

No se hace declaración en cuanto a las costas causadas por los recursos interpuestos, ni respecto a las de las instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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