STS, 15 de Julio de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1283/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Letrada doña Julia Bermejo Derecho en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera (USO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 25 de Enero de 1996 en los autos de juicio num. 234/95, iniciados en virtud de demanda presentada por U.S.O. contra las Federaciones de Industrias Químicas y Afines de CCOO (FITEQA-CCOO), Industrias Afines de UGT (FIA-UGT), ERCROS, S.A., FESA Fertilizantes Españoles S.A., FERTIBERIA S.L., Industrial Química de Zaragoza S.A., Fertilizantes ENFERSA S.A., Abonos Complejos del Suroeste S.A. y Nitratos de Castilla S.A. sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada doña Julia Bermejo Derecho en nombre y representación de U.S.O., presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, promoviendo demanda sobre impugnación de convenio colectivo contra las Federaciones de Industrias Químicas y Afines de CCOO (FITEQA-CCOO), Industrias Afines de UGT (FIA-UGT), ERCROS, S.A., FESA Fertilizantes Españoles S.A., FERTIBERIA S.L., Industrial Química de Zaragoza S.A., Fertilizantes ENFERSA S.A., Abonos Complejos del Suroeste S.A. y Nitratos de Castilla S.A., fundada en los siguientes hechos: El 13 de Diciembre de 1994 fue aprobado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el acuerdo conciliatorio con eficacia de convenio colectivo promovido por la Federación de Industrias Químicas y Afines del Sindicato CCOO y de Industrias Afines de UGT, sindicatos que a opinión de la demandante USO carecen de legitimación activa para su planteamiento, ya que los afectados son exclusivamente personal pasivo que ya no ostenta la cualidad de trabajadores, ni se instó la demanda origen del citado convenio sobre la ampliación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo y decisión o práctica de empresa. La petición formulada se concreta en que se dicte sentencia en la que se declare nulo en su integridad el convenio colectivo objeto de la impugnación.

SEGUNDO

Se señaló para la celebración del acto de juicio el día 16 de Enero de 1996 que se llevó a cabo el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de Enero de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos la demanda formulada por USO contra FITEQA CCOO, FIA UGT, MINISTERIO FISCAL, ERCROS, FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A., FERTIBERIA SL, INDUSTRIAL QUÍMICA DE ZARAGOZA, FERTILIZANTES ENFERSA SA, ABONOS COMPLEJOS DEL SURESTE SA y NITRATOS DE CASTILLA sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE CONCILIACIÓN". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Las empresas "Ercros SA", Industrial Química de Zaragoza SA, Enfersa SA, Fertiberia SL, Abonos Complejos del Sureste SA, Nitratos de Castilla SA y FESA-FERTILIZANTES ESPAÑOLES SA, a causa de crisis económica y financiera, fueron declaradas en suspensión de pagos el 9 de julio de 1992, lográndose la firma de un Convenio con los acreedores, aprobado por Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona el 19 de noviembre de 1993; 2º).- En proceso de Conflicto Colectivo nº 191/1994 promovido por la Federación de Industrias Químicas y Afines del Sindicato CCOO (FITEQA-CCOO) y de Industrias Afines de UGT (FIA-UGT), tuvo lugar acto de conciliación con Avenencia, que fué aprobado por esta Sala el día 13 de diciembre de 1994, y por resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de marzo de 1995, se ordenó la inscripción en el Registro de Convenios y fué publicado en el BOE de 24 de mayo de dicho año 1995."

CUARTO

La Unión Sindical Obrera interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos al amparo del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1.- Por interpretación errónea del art. 81.1 (sic) del mismo texto legal, en concordancia con los arts. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1261, 1291 y 1300 del Código Civil. 2.- Por interpretación errónea del art. 84,5 del Texto Articulado de la L.P.L. y no aplicación de los arts. 161 y siguientes del citado texto.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular las partes recurridas, la pertinente impugnación se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de Julio de 1997, celebrándose tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Industrias Químicas y Afines de CCOO y la Federación de Industrias Afines de UGT presentaron en su día demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda dirigida contra FESA-Fertilizantes Españoles SA, ERCROS SA, Fertilizantes Enfersa SA, Abonos Complejos del Sureste SA, Nitratos de Castilla SA, Industrial Química de Zaragoza SA, Fertiberia SL, y otros.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional admitió a trámite dicha demanda y señalo el 13 de Diciembre de 1994 para la celebración de los preceptivos actos de conciliación y juicio. Llegado ese día comparecieron ante este citado Tribunal de Federaciones sindicales y las empresas mencionadas; e iniciado el acto las referidas partes intervinientes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual acuerdo fue aprobado por la citada Sala de lo Social ante la que tuvo lugar, y luego fué publicado en el BOE de 25 de Mayo de 1995, mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de Marzo del mismo año.

A la vista de los hechos que se acaban de relatar, el Sindicato Unión Sindical Obrera (USO) presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el día 13 de Diciembre de 1995, demanda impugnando el antedicho Acuerdo de 13 de Diciembre de 1994, solicitando que se dictase sentencia declarando nulo en su integridad tal Acuerdo.

En las presentes actuaciones la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de Enero de 1996 en la que desestimó dicha demanda, en razón a entender que había caducado la acción para impugnar el referido Acuerdo dado lo que dispone el art. 84-5 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Contra esa sentencia de 25 de Enero de 1996, USO interpuso el recurso de casación que ahora se analiza.

SEGUNDO

Sin duda el Acuerdo Impugnado en la presente litis tiene el valor de convenio colectivo. A este respecto basta aquí recordar lo que con relación a ese mismo Acuerdo estableció la sentencia de esta Sala de 20 de Diciembre de 1996, en la que se precisa: "El acuerdo conciliatorio de 13 de Diciembre de 1994 se concertó, como se ha expuesto, en un proceso de conflicto colectivo, entre las partes que habían intervenido en el mismo, habiendo sido expresamente aprobado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ante la que se pactó. Por consiguiente, dado lo que ordena el art. 154-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, dicho acuerdo tiene "la misma eficacia atribuída a los convenios colectivos por el art. 82 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores", lo que significa que el alcance y fuerza vinculante de tal acuerdo será la propia de los convenios colectivos".

Este específico carácter y condición del Acuerdo ahora impugnado provoca que sobre él incidan dos regulaciones manifiestamente diferentes en lo que respecta al plazo para ejercitar la acción de impugnación del mismo, lo que produce la existencia de un dilema interpretativo de nada fácil solución. Esto es así por cuanto que:

a).- El acuerdo logrado es, por un lado, una conciliación judicial concluída con avenencia de las partes que intervenían en el pleito, lo que puede conducir a considerar que el mismo está incardinado en el área de actuación del art. 84-5 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el que "la acción para impugnar la validez de la avenencia ... caducará a los quince días de la fecha de su celebración".

b).- Sin embrago, por otro lado, ese acuerdo tiene la condición y carácter de convenio colectivo, y los arts. 161 y siguientes de la Ley procesal laboral que regulan la impugnación de estos convenios, no establecen plazo de caducidad de ninguna clase en lo que atañe al ejercicio de esta acción de impugnación, lo que evidencia que la misma puede interponerse en cualquier momento en que el pacto colectivo mantenga su vigencia. Así se desprende de lo declarado por las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1993 y 20 de Enero y 2 de Febrero de 1994, las cuales aunque se refieren a la impugnación de los convenios llevada a cabo de oficio por la Autoridad laboral con base en lo establecido en el art. 90-5 del Estatuto de los Trabajadores, de ellas se deduce que la impugnación de los Convenios Colectivos no está sujeta a ningún plazo específico de caducidad.

TERCERO

La Sala, después de estudiar con detenimiento la problemática indicada, llega a la conclusión de que el dilema que se acaba de exponer tiene que ser resuelto en el sentido de considerar que las disposiciones que se han de aplicar en la impugnación del Acuerdo de 13 de Diciembre de 1994, sobre el que versa el presente proceso, son las que regulan la impugnación de los Convenios Colectivos, y en consecuencia no cabe sostener que la acción para efectuarla está sujeta a un plazo determinado de caducidad. Avalan este criterio las razones que seguidamente se explican:

1).- La característica esencial de dicho Acuerdo, que prevalece sobre cualquier otra condición que pueda ostentar, es la calidad y eficacia de convenio colectivo que el mismo presenta. Por ello en él se ha de aplicar, sobre todo, la normativa propia de los convenios colectivos, máxime en una materia tan delicada y limitativa de los derechos subjetivos, como es la institución de la caducidad. No resulta compatible la condición de convenio colectivo con un plazo tan breve para llevar a cabo la impugnación del mismo, como el que se fija en el art. 84-5 citado.

2).- Lo que realmente constituye el núcleo definidor del Acuerdo a que nos estamos refiriendo, es su carácter y vigor de pacto colectivo; mientras que el hecho de haberse logrado mediante una transacción efectuada en un proceso judicial, es algo que puede calificarse de circunstancial, pues se refiere más bien a las condiciones del momento u ocasión en que el acuerdo se perfeccionó. Y es obvio que la determinación de la regulación aplicable ha de hacerse atendiendo a la esencia de la institución examinada, no a meros accidentes o aspectos de la misma que no participan de tal condición.

No cabe duda que si el referido Acuerdo se hubiese llevado a cabo "extra processum", es decir sin conexión alguna con un proceso judicial, la impugnación del mismo se podría efectuar sin sujeción a ningún plazo de caducidad. Y no parece muy razonable, que el mismo pacto, por la sóla circunstancia de haberse conseguido en el ámbito de un proceso, sólo pueda ser válidamente impugnado dentro del reducido plazo de quince días. Sin que esta conclusión resulte desvirtuada por el hecho de que la conciliación judicial tenga que ser aprobada por el Juez o Tribunal ante el que tiene lugar (ex art. 84 de la Ley de Procedimiento Laboral), pues esta exigencia no justifica por sí sola un cambio tan radical en la regulación de la impugnación de los pactos colectivos.

3).- Es cierto que el art. 84-5 al estatuir el comentado plazo de caducidad no hace distingo ni diferenciación alguna; pero también es evidente que esta norma difícilmente puede ser tomada en consideración cuando el acuerdo conciliatorio tiene el carácter de convenio colectivo, pues entonces entra en colisión con la naturaleza propia del mismo, como se ha expuesto en los números anteriores, y además, como se explica seguidamente, este art. 84-5 está pensado fundamentalmente para los conflictos individuales, sin que pueda alcanzar a las impugnaciones de los pactos conciliatorios logrados en los juicios de conflicto colectivo.

4).- No ofrece duda que el art. 84 de la Ley de Procedimiento Laboral está construído sobre la base de que ha de ser fundamentalmente actuado en el radio de acción de los conflictos individuales. Así lo pone de manifiesto el hecho de que el mismo esté comprendido entre las disposiciones correspondientes al proceso ordinario laboral, del que queda fuera la modalidad procesal de conflicto colectivo. Además la norma limitadora que impone el art. 84-5 se compagina mucho mejor con las conciliaciones concertadas en el ámbito de los conflictos individuales, pues tales conciliaciones sólo afectan normalmente a las personas concretas que en ellas hayan intervenido, por lo que lo lógico es que tan sólo sean impugnadas por esas mismas personas. Nada similar acontece en la impugnación de los convenios colectivos, puesto que, en primer lugar, esta Sala en su sentencia de 9 de Mayo de 1994 ha precisado que estos convenios no pueden ser impugnados por quienes los hayan firmado; y además esta clase de pactos alcanzan a numerosas personas que no han intervenido en la negociación y aceptación de los mismos, y que incluso pueden no tener ningún tipo de relación, vínculo ni conexión con las entidades o asociaciones que los suscribieron. Aplicar el reducido plazo de caducidad que fija el art. 84-5 a las impugnaciones de convenios colectivos que pretendieran ejercitar tales personas o determinadas entidades sindicales en defensa de los intereses de esas personas, por la sola razón de que el convenio se consiguió en virtud de avenencia judicial, implicaría en los más de los casos vulnerar el art. 24-1 de la Constitución; máxime cuando dicho plazo se cuenta a partir de la "celebración" de tal avenencia, siendo fácil que los referidos sujetos afectados por el pacto en ella logrado no tengan noticia de su existencia, sino cuando ya ese plazo está totalmente vencido.

5).- Debe añadirse además que la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sentencias un tanto añejas (así las de 8 de Febrero de 1905 y 22 de Febrero de 1950), interpretó el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contiene una norma similar al art. 84-5 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el sentido de afirmar que el plazo de caducidad que tal precepto establece, no es aplicable a todos los supuestos de anulación del pacto logrado en la conciliación judicial, dado que ese plazo solo se ha de tener en cuenta en los casos en que se haya faltado a las condiciones o solemnidades exigidas por la Ley rituaria para su celebración, pero nunca puede ser extensivo a los demás vicios o causas que puedan anular lo convenido.

De todo lo que se acaba de expresar se deduce con toda claridad la conclusión de que la impugnación del Acuerdo conciliatorio de 13 de Diciembre de 1994 se ha de regir por lo que prescriben los arts. 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y que, por tanto, no está sujeta a ningún plazo de caducidad.

CUARTO

De lo expuesto se infiere que la sentencia de instancia ha infringido las normas mencionadas, por lo que ha de ser casada y anulada. Ahora bien, esta Sala no puede en este momento pronunciarse sobre el problema de fondo que en esta litis se plantea, por cuanto que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son manifiestamente insuficientes a tal fin; por ello, y a la vista de lo que establece el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, se han de devolver las presentes actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a fin de que, con entera libertad de criterio y haciendo uso si fuera preciso de diligencias para mejor proveer, dicte nueva sentencia en la que se expresa una declaración de hechos probados suficientemente extensa y además se entre a resolver sobre los problemas que en esta litis se suscitan, una vez sentado por la presente sentencia que la impugnación aquí ejercitada no está sometida a plazo alguno de caducidad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada doña Julia Bermejo Derecho en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera (USO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 25 de Enero de 1996 en los autos de juicio num. 234/95, iniciados en virtud de demanda presentada sobre impugnación de convenio colectivo, y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 25 de Enero de 1996. Y ordenamos devolver los presentes autos a la Sala de procedencia, a fin de que por la misma se dicte nueva sentencia, con entera libertad de criterio y haciendo uso, si fuera preciso, de diligencias para mejor proveer, en la que se recoja y expresa una declaración de hechos probados suficientemente extensa, y además se entre a resolver los diferentes problemas que en esta litis se suscitan, una vez sentado por la presente resolución que la impugnación aquí ejercitada no está sometida a plazo alguno de caducidad. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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