STS, 12 de Febrero de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:941
Número de Recurso9603/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 19 de septiembre de 1997, en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 20 de junio de 1994 que deniega una solicitud de daños y perjuicios.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez en nombre y representación de la entidad mercantil Producciones Scala, S.A., siendo recurrido el Ayuntamiento de Barcelona, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 1904/94, promovido por la representación de la entidad Producciones Scala, S.A.; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona y fue promovido contra el acuerdo del citado Ayuntamiento de 20 de junio de 1994 denegatorio de la petición de daños y perjuicios valorados en 701.874.645 pesetas, a consecuencia de determinadas actuaciones municipales de carácter urbanístico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 19 de septiembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Scala S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 20.6.94 denegatorio de la petición de daños y perjuicios valorados en 701.874.645,-ptas. a consecuencia de determinadas actuaciones municipales de carácter urbanístico, cuyo acuerdo declaramos conforme a Derecho con rechace del resto de las peticiones de la demanda. Sin costas.

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Jesús González Díez, en nombre de la entidad mercantil Producciones Scala, S.A.; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 31 de enero de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se ha discutido en instancia es una pretensión indemnizatoria de la entidad mercantil Promociones Scala, S.A.

Pedía 701.874.645 pesetas como consecuencia de la frustración parcial de una operación mercantil que ha intentado imputar sin éxito, como lesión resarcible, al Ayuntamiento de Barcelona.

Ha sostenido Scala S.A. que la aprobación inicial por dicho Ayuntamiento el 31 de julio de 1991 de un Plan Especial de Protección y Mejora de Teatros y Cines le produjo daños y perjuicios que conecta a la suspensión del otorgamiento de licencias determinada por dicha aprobación inicial y por implicar el proyecto de Plan Especial una supuesta modificación uso y una reducción de edificabilidad. No se concretaron en nada dichas determinaciones, pues la nueva aprobación inicial de un nuevo Plan Especial el 15 de febrero de 1992 desafectó las fincas de la actora, pero insiste en que le produjeron la frustración de su operación mercantil.

La sentencia ha desestimado el recurso al considerar que el Ayuntamiento actuó correctamente y dentro de la esfera de sus competencias urbanísticas y que Scala, S.A. no tiene derecho alguno a reclamar por algo que carece de toda relación con la actuación municipal, y que la demandante está obligada a soportar.

Tras señalar que la pretensión no tiene amparo alguno en el artículo 27 ni en el 87 del TRLS ni tampoco en los artículos 43 y 97 del Decreto legislativo catalán 1/1990 desestima la demanda.

SEGUNDO

Se insiste en casación, en dos motivos articulados ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, en los mismos argumentos de la instancia, sin rebatir con eficacia los argumentos de la sentencia recurrida ni fundamentar sólidamente su impugnación, lo que nos va a llevar a desestimar el recurso.

En el motivo primero se invoca la infracción de una larga serie de normas. No haremos referencia, siquiera, a las del Decreto Legislativo 1/1990, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos Legales vigentes en Cataluña. Se trae a colación ignorando sin duda que, por disposición legal (artículo 93.4 LJCA), no conoce esta Sala en casación de infracciones de Derecho autonómico.

Respecto de la pluralidad de normas estatales citadas procede declarar que la suspensión de licencias que deriva de la aprobación inicial de nuevos instrumentos de planeamiento no da lugar a indemnización alguna en circunstancias como las acreditadas en el caso.

El Ayuntamiento acordó la suspensión el 31 de julio de 1991, con la aprobación inicial del Plan Especial de Protección y Mejora de Teatros y Cines. Hizo un uso impecable, como se ha demostrado en los autos de instancia, de su potestad de planeamiento; no se había pedido licencia alguna ni se estaba ante ninguna suerte de revisión anticipada de la normativa urbanística en vigor (que es el Plan General, que data de 17 de julio de 1976) ni de vinculación singular indemnizable, sin que hubiese precedido, tampoco, solicitud de certificado de aprovechamiento urbanístico, conforme al artículo 97 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, de legislación vigente en Cataluña en materia de urbanismo o cualquier actividad de ejecución.

En tales condiciones, el motivo no puede prosperar. La suspensión del otorgamiento de licencias es una medida legítima que protege la efectividad del planeamiento que se proyecta impidiendo que puedan producirse aprovechamientos del suelo que, siendo conformes con la ordenación en vigor, vayan a dificultar la realización efectiva del Plan futuro. Dado el carácter preparatorio del acto de que se trata, su finalidad cautelar, la plena cobertura legal de su previsión (artículo 27.1 TRLS, 117 a 121 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, y 8 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre) y, en fin, que no se modifica en la aprobación inicial la ordenación ni los parámetros o determinaciones urbanísticas ni establece ninguna vinculación singular para las fincas, la jurisprudencia ha declarado la improcedencia de indemnizar como simple o desnuda consecuencia de tal suspensión. Así lo expresaron las sentencias de 9 de diciembre de 1997, 10 de junio de 1996, 7 de febrero de 1990 y 12 de mayo de 1987.

El segundo motivo intenta, precisamente, fundamentarse en la jurisprudencia para llegar a una conclusión contraria a la que acabamos de expresar. Decae el motivo por inconsistencia ya que la invocación de jurisprudencia no cumple los requisitos necesarios para que puede ser tenida en cuenta a efectos de casación.

Añadamos que la doctrina que se trata de sentar apoyándose en un brevísimo extracto de doctrina, tras una simple referencia a la fecha de la sentencia, responde a casos que no guardan conexión con el que se plantea. Y obvio es que no la guardan, ya que en el presente caso no puede sostenerse, sin hacer claro supuesto de la cuestión, que haya habido error o irracionalidad en el Ayuntamiento de Barcelona.

TERCERO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús González Díez en representación de la entidad mercantil Producciones Scala, S.A., contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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