STS, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:2059
Número de Recurso11285/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 11.285/1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de ICOSA BASEL A.G. y CHRISTINA COMPAÑÍA NAVIERA, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección sexta, con fecha 16 de septiembre de 1998, en su pleito núm. 374/1996. Sobre indemnización por responsabilidad extracontractual. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el presente recurso de contencioso administrativo interpuesto por el procurador Alejandro González Salinas, en la representación que ostenta de Mercantiles Christina Cía. Naviera e Icosa Basel A.G., contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin hacer lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes. ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Mercantiles Christina Cía. Naviera e Icosa Basel A.G., presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección sexta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de noviembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, las recurrentes, se personaron ante esta Sala 3ª formulando sus respectivos escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que ambos se amparan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación a se dio traslado al mismo al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por el Abogado del Estado, se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE MARZO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 11.285/1998, ICOSA BASEL A.G. Y CHRISTINA COMPAÑÍA NAVIERA, impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección 6ª) de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 374/1996.

  1. La sentencia impugnada dice en su fundamento primero y en el párrafo primero del segundo, lo siguiente: «Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución dictada por el Ministro de Economía y Hacienda en fecha 12 de marzo de 1996 por la que se desestima la reclamación de daños y perjuicios presentada por las dos mercantiles ahora recurrentes; dicha reclamación se basaba en los siguientes hechos: Con fecha 15 de diciembre de 1984 se produjo la aprehensión, por las autoridades marítimas correspondientes, del buque Christina el cual estaba cargado con gran cantidad de tabaco. Por estos hechos se iniciaron unas diligencias penales que concluyeron en un juicio celebrado ante la Audiencia Provincial de Pontevedra y que dio lugar a que se dictara sentencia con fecha 2 de julio de 1985 por la que se condenaba a los procesados por un delito de contrabando y se autorizaba la venta del tabaco y el depósito de su importe (deducidos los gastos) en la Caja General de Depósitos así como se acordaba el comiso del tabaco, del buque y de sus pertrechos. La referida sentencia fue recurrida en casación, y con fecha 28 de febrero de 1989, se casó y anuló la sentencia, acordándose, igualmente, que se procediera a la devolución a las dos sociedades ahora recurrentes de los depósitos constituidos. Las mismas dos empresas ahora recurrentes solicitaron ante la Audiencia Provincial de Pontevedra la ejecución de la sentencia penal dictada; dicha Audiencia, mediante auto de fecha 12 de julio de 1991 acordó no haber lugar a lo solicitado manteniendo los acuerdos anteriores respecto de los productos obtenidos de las ventas autorizadas con relación al buque y al tabaco. Contra el auto de 12 de julio se interpuso recurso de súplica por la parte interesada, y la Audiencia Provincial resolvió dicho recurso mediante un nuevo auto de 30 de julio de 1991 (notificado a las partes el día 31) mediante el que se desestimaba el recurso y se insistía en el derecho de las compañías de obtener la devolución tanto del producto obtenido con las ventas como del resto de mercancías no vendidas; no obstante, se añadía que, aunque era cierto que debía restablecerse todo quebranto patrimonial padecido, lo que se estaba reclamando era la determinación de los daños y perjuicios derivados del propio procedimiento y entendía la Sala, que eso no era una cuestión que pudiera solventarse mediante la ejecución de la sentencia penal dictada. El día 10 de noviembre de 1992 es cuando las empresas recurrentes retiran de la Secretaría de la Audiencia la cantidad que había depositado Tabacalera y que era el resultado de la venta del tabaco decomisado y cuya venta fue autorizada por la Audiencia Provincial en la sentencia de instancia. El día 23 de octubre de 1993 es cuando las mismas empresas ahora recurrentes presentan ante el ministerio de Economía y Hacienda la reclamación por los perjuicios sufridos. A dicha reclamación se le dio el trámite legal y reglamentario pertinente. La reclamación fue desestimada mediante la Orden Ministerial de fecha 12 de marzo de 1996 que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo. Segundo.- La resolución objeto de recurso no entra a valorar la procedencia de la reclamación solicitada por las empresas ahora recurrentes, sino que se limita a establecer que dicha reclamación es inadmisible por haberse presentado fuera del plazo de un año que establece el artículo 142,5 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, y que se reproduce también en el Real decreto regulador de este procedimiento.»

La parte dispositiva de la sentencia impugnada dijo esto: «Fallamos.- Que desestimando el presente recurso de contencioso administrativo interpuesto por el procurador Alejandro González Salinas, en la representación que ostenta de Mercantiles Christina Cía Naviera e Icosa Basel A.G., contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.».

SEGUNDO

Los tres primeros motivos de casación, -son cuatro los que invoca la parte recurrente- podemos y debemos examinarlos conjuntamente, pues en ellos se agota, desde todas las perspectivas en que es posible hacerlo, el problema de la prescripción de la acción. Cierto es, que el letrado de la parte recurrente ha hecho un meritorio alegato forense. Justo es decirlo. Pero ello no empece para que la conclusión a la que ha llegado nuestra Sala sea, según ahora se verá, contraria a la pretensión de que el recurso sea admitido.

Como resulta ya del transcrito fundamento primero de la sentencia impugnada, la clave para decidir acerca de si hubo o no extemporaneidad radica en el auto de la Audiencia provincial de Pontevedra, de 13 de julio de 1991, una fotocopia del cual aparece documentada en las actuaciones. Y porque esto es así, y porque su lectura es necesaria para entender la conclusión desestimatoria a la que llegó la Sala de instancia, conclusión que nuestra Sala ha de confirmar aquí según se verá, consideramos necesario transcribir no sólo sus fundamentos jurídicos sino también sus antecedentes de hecho. Véase, pues, lo que en ese auto de 30 de julio de mil novecientos noventa y uno se dice: «Antecedentes de hecho.- 1. Que por el Procurador don Enrique Devesa Pérez-Bobillo, en la representación de "Cristina Compañía Naviera" e "Icosa Basel, A.G.", en ejecución de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Supremo en 28 de febrero de 1989 y auto del mismo Tribunal de 8 de Enero de 1991, se viene interesando además de la entrega del buque "Cristina" o el valor que al mismo le asigna, asimismo a la de 13.308 cajas de tabaco o bien la cantidad de 1.560.098.130 ptas., fijadas como valor de tal mercancía intervenida en el procedimiento y de una partida de licores y dos motores ocupados a bordo de la referida embarcación o su valor fijado en 2.937.838 ptas. 2.- Que por resolución de la Sala de 12 de los corrientes y por los fundamentos jurídicos en ella contenidos, se acordó no haber lugar a lo solicitado por el referido Procurador manteniendo los acuerdos anteriores respecto de los productos obtenidos de las ventas autorizadas en el procedimiento con relación al buque y parte del trabajo intervenidos y la devolución del resto de la mercancía depositada y no entregada, declarando de oficio las costas del incidente y notificada en legal forma tal resolución, por la representación indicada se interpuso recurso de súplica por medio de escrito de 18 de los corrientes del que se dió traslado a las partes, con entrega de copia, evacuando el mismo solamente el Ministerio Fiscal en el sentido de que se confirme la resolución objeto de recurso, sin perjuicio de que se interese de Tabacalera, S.A. informe sobre el destino e identidad de los compradores del tabaco a los efectos procedentes. 3.- Que por proveído del 29 de los corrientes se acordó dejar las actuaciones sobre la mesa para la resolución procedente. Fundamentos Jurídicos.- 1.- Que intervenidos por razón del procedimiento en su condición de instrumentos y efectos del delito tanto el buque como mercaderías que portaba a bordo siendo unos y otros depositados en poder de un tercero (Tabacalera, S.A.) a resultas de lo que se decidiese en la resolución que pusiese término al proceso y autorizada su venta por el Tribunal, todo ello de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 6 y 7 de la Ley 7/1982, de 13 de julio reguladora del contrabando precisamente a fin de evitar su deterioro material y consiguiente depreciación por el transcurso del tiempo, una vez que ha recaido sentencia absolutoria compete a la Sala la ejecución de la misma, de acuerdo con lo establecido en el art. 986 y concordantes de la Ley Procesal Penal y para ello, además del alzamiento de las medidas personales y de cuantas trabas y embargos hayan podido constituirse en garantía del cumplimiento de las obligaciones que pudieran derivarse de la sentencia, han de ser puestas a disposición de sus legítimos dueños tanto el producto obtenido con las ventas realizadas como la entrega del resto de la mercancía que todavía obrasen en poder del depositario sin que dentro del cauce jurisdiccional en que nos encontramos pueda ser obligado este último a entregar cosa distinta de aquella a la que viene obligado por razón del depósito constituido. 2.- Cuestión distinta es la aquí planteada por las sociedades recurrentes que "partiendo del principio -que la Sala comparte- de que recaida sentencia absolutoria debe restablecerse todo quebranto que haya podido sufrir el patrimonio de los acusados lo que reclaman realmente es el daño y los perjuicios derivados del propio procedimiento cuya resolución requiere el análisis de las diversas cuestiones que los ejecutantes plantean a las que no es posible dar solución en esta fase de ejecución de sentencia. 3.- Que ciñéndonos todavía más a las peticiones que las sociedades recurrentes formulan y dan lugar al presente recurso, hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. No es posible acceder a la pretensión más o menos explícitamente formulada de que se señale en doscientos cuarenta millones de pesetas la cantidad a recibir por razón de la intervención del desaparecido buque "Cristina" cuando no existe valoración pericial del mismo ni forma de llevarla a cabo por haber sido desguazado durante el procedimiento precisamente a causa de su mal estado de conservación y peligro de hundimiento, limitándose la Sala a poner a disposición de los recurrentes la cantidad obtenida como producto obtenido en la subasta del mismo. B) Se reclaman 1.560.098.130 ptas como valor del tabaco intervenido o bien las 13.308 cajas de tabaco intervenidas en el referido buque sin que tampoco sean acogibles tales pretensiones por cuanto no se puede obligar al depositario a hacer entrega de aquella mercancía para cuya venta haya sido autorizado, sino únicamente del producto obtenido con ella y las que aún obran en su poder y , de otra parte, aquella valoración incluye los impuestos de lujo así como el importe bruto de la Renta Fiscal de tabacos sobre labores importadas que, a juicio de la Sala, habría que deducir en todo caso reputándose justo el contravalor en pesetas de las divisas que como precio tuviese asignado con el que, aún siendo muy superior al obtenido en la venta por Tabacalera, S.A., tampoco están de acuerdo las Sociedades dichas y c) Por último, en lo tocante a la partida de licores y los motores también objeto de reclamación que ya obran en poder de los peticionarios y sobre los que ya no parece preciso insistir en el presente recurso. 4.- Reiterado una vez más lo tantas veces expuesto de que si como consecuencia del proceso se estimase quebranto en el patrimonio de las respectivas sociedades habrán de acudir ante el organismo competente y por el cauce legalmente establecido de acuerdo con las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado a fin de obtener, si procediese, la satisfacción debida en el ejercicio legítimo de sus derechos dando por cumplido aquí el trámite de ejecución de la sentencia recaida en el presente procedimiento, sin que proceda la práctica de las diligencias interesadas respecto del modo y forma en que se llevó a cabo la venta de parte del tabaco durante el procedimiento toda vez que si tales datos pueden ser de utilidad en las reclamaciones a efectuar, en su caso, en el procedimiento legalmente establecido carecen de ella en esta ejecutoria no pudiendo accederse a su práctica sin incurrir en una manifiesta contradicción con la línea argumental de esta resolución. 5.- Que procede declarar de oficio las costas del presente recurso» .

Hasta aquí -literalmente- lo que dijo la Audiencia provincial de Pontevedra, en ese auto de 30 de julio de 1992.

Así las cosas, todo el inteligente y bien trabado discurso argumental del letrado de la parte recurrente decae ante la realidad innegable de que, por un lado, en el auto cuyo texto acabamos de reproducir se indica con toda claridad a la parte que en vía judicial penal no cabe hacer los pronunciamientos indemnizatorios que solicita, de manera que la vía procesal a seguir, en su caso, es otra: la que corresponda para exigir responsabilidad patrimonial del Estado, por otro lado, la misma parte recurrente había ya concretado la cuantía de la indemnización, al margen de posibles correcciones ulteriores, ante el Tribunal penal que dictó el auto con lo que tampoco vale decir que había que concretar la cuantía.

Por todo ello, los tres primeros motivos invocados deben ser desestimados, lo que, al implicar la inadmisibilidad de la pretensión de fondo por extemporánea, hace innecesario analizar el cuarto y último de los cuatro motivos invocados.

TERCERO

Debemos, por último, pronunciarnos sobre la imputación de las costas de este recurso de casación. Y, al respecto, debemos decir que, desestimados como aquí lo han sido la totalidad de los motivos que invoca la parte recurrente, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada, a ése y a otros preceptos, por la Ley 10/1992), artículo que es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por ello, y de conformidad con lo mandado por dicho precepto, que aplica el criterio del vencimiento sin dejar margen alguno a la libertad estimativa del juez, tenemos que imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por ICOSA BASEL A.G. y CHRISTINA COMPAÑÍA NAVIERA contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección 6ª) de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 374/1996.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

..../....

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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