STS, 23 de Diciembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:8310
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 1/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia 152/2001 de 24 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado núm. 73/2001 .

Siendo parte recurrida don Roberto, representado por el Procurador D. Luis Perís Álvarez; y habiendo comparecido también la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "Que debo estimar y estimo el recurso interpuesto por D. Roberto contra la DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, declarando no conforme a Derecho la no inclusión del importe correspondiente a la indemnización por residencia establecido por el Acuerdo del consejo de Ministros de 25 de febrero de 2000, y declarando la procedencia de la adecuación el incremento de su importe en la cuantía correspondiente y con los efectos temporales fijados en el mismo, sin que quepa hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas".

SEGUNDO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS interpuso recurso de casación en interés de la Ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

TERCERO

La representación de don Roberto se opuso al recurso mediante escrito en el que pidió:

"(...) dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la admisión del Recurso de Casación en Interés de Ley formulado por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, por los motivos de inadmisibilidad expuestos en el presente escrito o, subsidiariamente, se rechace el mismo por los fundamentos fácticos y legales igualmente expuestos, con todo lo demás que fuere procedente en Derecho".

CUARTO

El Abogado del Estado evacuó el trámite que le fue conferido con un escrito en el que exponía lo siguiente:

"Que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2000 sobre indemnización por residencia establece que por lo que respecta al personal al servicio de la Administración de Justicia resultará aplicable la equiparación entre índices multiplicadores y grupos de clasificación, sin que en lo demás se establezcan diferencias significativas en cuanto a ambos colectivos a la hora de aplicar la referida indemnización.

Que en todo caso, transcurrido ya el período transitorio, las cargas financieras que puedan derivarse de la citada indemnización habrán de satisfacerse con cargo a los créditos presupuestarios de la Comunidad Autónoma de Canarias".

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha realizado alegaciones a favor de la desestimación del recurso.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de diciembre de 2004; y por providencia de la misma fecha se acordó conceder un plazo de diez días a la Comunidad Autónoma de Canarias para que hiciera alegaciones sobre la documentación que ante esta Sala acompañó la representación de don Roberto acompañando a un escrito fechado el 23 de noviembre de 2004.

SEPTIMO

Se señaló de nuevo para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de diciembre de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actuaciones de instancia, seguidas por los trámites del procedimiento abreviado, las promovió don Roberto, funcionario del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, mediante demanda deducida "contra la inactividad de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Gobierno Autónomo Canario, que fue objeto de reclamación previa presentada el 5 de octubre de 2000 (...)".

Esa demanda, fechada el 13 de febrero de 2001, invocaba el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2000 por el que, en cumplimiento de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , se modificó el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1992 sobre indemnización por residencia.

Señalaba así mismo que en la nómina de haberes "del pasado mes de septiembre" se apreció (en relación a la indemnización por residencia) la no inclusión del importe correspondiente a la modificación efectuada por ese Acuerdo de 25.2.2000, ni de los atrasos adeudados desde el 1 de marzo de 2000 en que entró en vigor.

Se decía también que se había presentado la correspondiente reclamación previa y había transcurrido en exceso el plazo establecido para resolverla.

Luego, en el suplico de dicha demanda, se pedía que se declarara no conforme a Derecho esa no inclusión del importe establecido por el repetido Acuerdo de 25.2.2000 y se añadía lo siguiente:

"haciendo extensivo a cuantos pronunciamientos pendan ante ese órgano judicial por idéntico motivo, y en consecuencia se proceda a declarar la adecuación e incremento de su importe en la cuantía correspondiente (...)".

La sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, que es la aquí recurrida de casación en interés de la Ley, estimó el recurso jurisdiccional de Don Roberto, declaró no conforme a Derecho la no inclusión del importe de la indemnización por residencia establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2000 y terminó con este último pronunciamiento: y declarando la procedencia de la adecuación e incremento de su importe en la cuantía correspondiente y con los efectos temporales fijados en el mismo (...).

El argumento principal que utiliza dicha sentencia para justificar su fallo es el de que los Cuerpos de la Administración de Justicia, por ser Cuerpos Nacionales, requieren un régimen común en todo el territorio nacional y la necesaria existencia de un núcleo homogéneo en dicho régimen.

Y que de ello ha de concluirse que el régimen retributivo de los funcionarios de dichos Cuerpos objeto de traspaso forma parte del citado núcleo homogéneo, y su regulación, por tanto, ha de reservarse a unas instancias comunes a todo el territorio nacional, no formando parte de las materias asumibles por las Comunidades Autónomas en virtud de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía.

SEGUNDO

El presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, postula que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"El Acuerdo de 25 de Febrero del año 2000, del Consejo de Ministros, en cuanto establece la cuantía de la indemnización por residencia para el personal del sector público estatal a partir de 1 de marzo del año 2000, no es aplicable al personal al servicio de la Administración de Justicia traspasado a la Administración Pública de Canarias".

La aplicabilidad o no de ese Acuerdo de 25 de febrero de 2000 es, pues, la cuestión de fondo a la que se ha de circunscribir el enjuiciamiento del actual recurso de casación en interés de la Ley, pues la finalidad de esta figura procesal no es un nuevo examen total del debate decidido por la sentencia recurrida sino solamente depurar el error que haya sido invocado como justificación de la concreta doctrina legal cuya fijación se postule.

TERCERO

Pero antes de abordar ese problema de fondo que suscita el recurso de la Comunidad Autónoma de Canarias debe examinarse la extemporaneidad que frente al mismo ha opuesto don Roberto (el demandante en el proceso de instancia, como antes se indicó).

Dicha extemporaneidad merece una respuesta negativa. Es cierto que la Ley jurisdiccional de 1998 permite el recurso de casación en interés de la Ley para las sentencias dictadas "en única instancia" y dispone que se interpondrá en el plazo de tres meses (artículo 100, apartados 1 y 3).

Sin embargo, esa condición de única instancia no podrá ser apreciada inicialmente respecto de sentencias que el propio órgano jurisdiccional haya despertado la expectativa de la posibilidad de recurso de apelación y haya inducido al interesado a plantearlo. En estos casos, razones de elemental equidad aconsejan que el plazo deberá contarse desde que sea notificada al interesado la resolución que inadmita aquel recurso, por no ser imputable al interesado la dilación correspondiente al recurso improcedente.

Y esto es lo que revelan las presentes actuaciones: que la notificación de la primera sentencia informó sobre la procedencia de recursos; que se presentó y admitió inicialmente a trámite el recurso de apelación; y que desde que se notificó la sentencia que finalmente inadmitió la apelación hasta que se presentó el actual recurso de casación en interés de la Ley no transcurrió el plazo legalmente establecido.

CUARTO

El error que aquí se imputa a la sentencia recurrida, según se indicó antes, es haber considerado aplicable, al personal al servicio de la Administración de Justicia traspasado a la Comunidad Autónoma de Canarias, la cuantía de la indemnización por residencia establecida en el Acuerdo de 25 de febrero de 2000 del Consejo de Ministros para el Sector Público a partir de 1 de marzo de 2000.

Y la doctrina legal reclamada por la Administración recurrente es precisamente que se declare que dicho Acuerdo no es aplicable a aquel personal transferido.

Para intentar sostener ese pretendido error de aplicación se utilizan dos clases de argumentos, respectivamente referidos al derecho estatal y al derecho autonómico de Canarias. Por lo que se refiere a la normativa estatal, lo que principalmente se dice es que la sentencia recurrida prescinde del propio límite de ese Acuerdo de 25 de febrero de 2000, ya que el ámbito personal de este último es solamente el sector público del Estado. Y por lo que concierne al derecho autonómico, se sostiene que, en lo que hace a esa indemnización por residencia aplicable al personal transferido, ha de estarse a la regulación que haya sido establecida para esta específica materia por la Comunidad Autónoma de Canarias.

QUINTO

Delimitado el debate en los términos expuestos, hay un dato que debe inicialmente ser destacado: que la aplicación de lo establecido en el tan repetido Acuerdo de 25 de febrero de 2000 al personal al servicio de la Administración de Justicia ha tenido un específico amparo en lo que disponía el Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, en su artículo 14 , que decía así:

"Indemnizaciones por residencia y razón del servicio.

Las remuneraciones que se regulan en el presente Real Decreto se entienden sin perjuicio de las indemnizaciones por residencia y aquellas otras que puedan corresponder por los gastos realizados en razón del servicio que se regirán por lo dispuesto en la Legislación general del Estado y la normativa de desarrollo en esta materia".

También merece subrayarse que una solución similar se contiene en el posterior Real Decreto de 1714/2004, de 23 de julio, por el que se fija para el año 2004 el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, Auxilio Judicial, Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología.

Su artículo 5 regula una indemnización por residencia en el territorio nacional y dispone que la percibirán, durante 2004, en los términos previstos en el anexo IV; y este anexo cuarto contempla las cuantías correspondientes, de un lado, a "Gran Canaria y Tenerife" y, de otro, a "Otras islas del Archipiélago canario".

SEXTO

A partir de todo lo anterior, la cuestión central aquí suscitada se resume en pronunciarse sobre la alternativa siguiente:

  1. si el Estado tiene competencia para regular esa indemnización por residencia que aquí resulta controvertida; o

  2. si, por el contrario, el hecho de que a la Comunidad Autónoma de Canarias le hayan sido transferidas funciones y servicios en materia de medios personales al servicio de la Administración de Justicia descarta la competencia del Estado y, consiguientemente, determina tanto la imposibilidad de que en su territorio pueda ser aplicado ese RD 1909/2000 como la inaplicabilidad también del polémico Acuerdo de 25 de febrero de 2000.

Para ello ha de estarse, en virtud de lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias ( artículo 27.1 ), a lo que regula la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y, más concretamente, a lo que esta última dispone en sus artículos 454, 455 y disposición adicional primera . Así lo recuerda el Real Decreto 2463/1996, de 2 de diciembre , sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de provisión de Medios Personales al servicio de la Administración de Justicia.

Esos preceptos, en especial el artículo 455 LOPJ , se expresan en términos de gran generalidad, pues, según dicho artículo, las competencias que respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia pueden corresponder al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, son las que tengan por objeto las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico.

Esa generalidad comporta ciertamente una gran amplitud en cuanto a las materias que pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas, pero no se traduce en una posibilidad ilimitada.

La regulación competencial de que se viene hablando debe interpretarse conjuntamente con el límite que es inherente al hecho autonómico; y que el artículo 137 CE , cuando se refiere a dichas Comunidades, concreta en la siguiente formula: "Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses".

La conclusión que de todo ello se extrae es esta: las materias que las Comunidades Autónomas podrán asumir respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia serán únicamente aquellas que se muevan en la órbita de sus intereses propios; y, paralelamente, necesariamente serán competencia del Estado aquéllas otras que exterioricen necesidades que rebasen el círculo de intereses propios de las Comunidades Autónomas.

SÉPTIMO

La materia a que concierne la indemnización por residencia aquí controvertida no refleja un interés propio o exclusivo de la Comunidad de Canarias sino el más amplio interés del Estado.

Ese concepto económico va dirigido a compensar a los funcionarios el inconveniente que significa la insularidad, esto es, el mayor gravamen económico que lleva consigo desempeñar el cometido funcionarial en plazas o destinos situados fuera del territorio peninsular.

No responde a un interés puramente autonómico. Y no tiene ese limitado alcance autonómico porque lo que exterioriza la indemnización por residencia es una comparación entre los funcionarios de Cuerpos únicos en el Estado y la diferenciación, dentro de ellos, de dos colectivos distintos: el que ocupa un destino en la península y el que lo ocupa fuera de ella; y también hace patente el reconocimiento de que este segundo colectivo, cuando se le compara con el primero, tiene unos problemas específicos que deben ser atendidos con una compensación económica.

Dicho de otro modo. La necesidad de la indemnización por residencia se entiende desde la perspectiva global de España y desde la consideración de que dentro de ella existen espacios geográficos diferentes: el territorio peninsular y los territorios extrapeninsulares. Pero esa misma indemnización no se entendería, y carecería de sentido, si nos situáramos solamente en el ámbito de las necesidades e intereses exclusivos de Canarias.

Por tanto, no puede negarse la competencia del Estado para regular dicha indemnización por residencia y, consiguientemente, tampoco puede compartirse ese error que ha sido invocado para intentar justificar la doctrina legal cuya fijación se postula.

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley.

Y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia 152/2001 de 24 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado núm. 73/2001 .

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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