STS, 14 de Julio de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:5180
Número de Recurso2217/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2217 de 2002, pende ante ella de resolución, sostenido por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Doña Gabriela, Don Carlos Francisco, Don Benito y Don Jon , en su calidad de herederos de Don Luis Alberto, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de octubre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2445 de 1996, deducido por la representación procesal de Don Luis Alberto contra la resolución, de fecha 11 de junio de 1996, por la que el Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Retiro desestimó la petición de que se le indemnizase por la revocación de la licencia de venta al por menor de flores y plantas en el emplazamiento situado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 (local comercial), y por la pérdida de los derechos de traspaso de dicho local.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 11 de octubre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2445 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin formular condena al pago de las costas causadas en este juicio».

SEGUNDO

Dicha sentencia e basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «El recurso ha de ser desestimado, pues, con independencia de la vinculación del recurrente a sus actos propios, al haber aceptado el 23.7.93, la cantidad de 16.275.000 pesetas, como indemnización de los daños y perjuicios causados por la revocación de las licencias de apertura y funcionamiento para venta al menor de frutas y verduras en el mismo local, sin ningún tipo de reserva ni objeción, es lo cierto que el actor nunca fue titular de licencias relativas a la actividad de venta menor de flores y plantas en el local de referencia, ni por resolución expresa, ni por silencio administrativo: Lo que en la demanda se considera resolución expresa de concesión de la licencia litigiosa no es sino una acta de inspección, que, además, no informa la licencia favorablemente, siendo de significar que ulteriores informes favorables de algunos servicios técnicos tampoco son constitutivos de actos administrativos de concesión de la licencia en cuestión, pues ni los funcionarios municipales que los emitieron tienen competencia para el otorgamiento de la licencia, ni sus opiniones vinculan al Organo competente; de otra parte, el conocimiento por las autoridades municipales del ejercicio de una actividad, la tolerancia administrativa de la misma, el pago de tributos o el transcurso del tiempo carecen de eficacia jurídica en orden a la obtención de la correspondiente licencia municipal ni suple la necesidad de obtenerla. Tampoco puede estimarse obtenida la licencia para venta menor de flores y plantas por silencio administrativo, no sólo porque no ha quedado probado que el recurrente subsanara las deficiencias de la instalación -a tal efecto sólo consta su manifestación en tal sentido en el expediente administrativo, sin respaldo documental o acta de inspección que lo verificase- sino porque al hallarse ubicado el local en una zona de paso y causar, por tal circunstancia, un grave riesgo para la seguridad pública -al obstaculizar la evacuación del centro en caso de emergencia- resulta evidente la disconformidad a derecho de la licencia pretendida, porque la actividad compromete la seguridad pública, y, no siendo posible obtener por silencio administrativo facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico, es claro que el recurrente tampoco había obtenido la licencia de autos por silencio administrativo. En cuanto a la pérdida de los derechos de traspaso sobre el local, cuya indemnización también se solicita, es de significar que los mismos pertenecen en exclusiva al ámbito privado de la relación arrendaticia y no al administrativo de la licencia de actividad, por lo que la resolución que revocó la licencia para venta menor de frutas y verduras no produjo efecto jurídico en aquel ámbito privado de las relaciones arrendaticias, como tampoco lo había producido antes el acto administrativo que concedió la licencia posteriormente revocada».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de febrero de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, y, como recurrente, Don Luis Alberto, representado por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien en él se denuncian dos presuntas infracciones cometidas por el Tribunal "a quo", la primera de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en relación con el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida en las Sentencias que se citan, porque dicho Tribunal no ha considerado ganada por silencio positivo la licencia municipal de apertura para la venta de flores y plantas al por menor, y el segundo porque la indemnización aceptada por el titular de la licencia municipal para la venta de frutas y verduras no incluía la que le pudiese corresponder como consecuencia de la pérdida de los derechos de traspaso al haberle sido revocada dicha licencia, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare que Don Luis Alberto tiene sobre el local comercial de la CALLE000NUM000 de Madrid derecho de traspaso sobre el mismo y de ejercicio de la actividad de venta menor de flores y plantas y que, habiéndose decretado por el Ayuntamiento de Madrid la revocación de licencia sobre dicho local y pasando a disponer del mismo el municipio como vía de acceso al Mercado de Pacífico, procede la indemnización de estos derechos a Don Luis Alberto, con imposición de las costas a la parte recurrida.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 29 de noviembre de 2003, aduciendo que el recurrente aceptó el 23 de julio de 1993 la cantidad de 16.275.000 pesetas como indemnización de daños y perjuicios por la revocación de la licencia de apertura y funcionamiento para la venta menor de frutas y verduras, por lo que su pretensión en tal sentido es contraria a sus propios actos, mientras que la actividad de venta al menor de flores y plantas en el mismo local nunca contó con la preceptiva licencia municipal, por lo que fue clausurada, sin que se obtuviese a tal fin licencia por silencio positivo no sólo por existir un pronunciamiento expreso en contra sino porque no se subsanaron deficiencias de la instalación y porque afectaba a la seguridad para la evacuación del centro al ocupar una zona de paso, siendo la cuestión del derecho de traspaso ajena a las relaciones administrativas y no resultar afectada por el otorgamiento ni concesión de la licencia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, habiendo presentado escrito, con fecha 13 de diciembre de 2003, el Procurador comparecido en representación del recurrente esgrimiendo que éste había fallecido y justificando documentalmente la condición de herederos de su mujer e hijos, por lo que ésta Sala, al haber acreditado dicho Procurador ostentar la representación de éstos, les tuvo por personados en sustitución de su difunto marido y padre, y al Procurador por comparecido en el la representación ostentada en diligencia de ordenación de 14 de enero de 2004.

SEPTIMO

Para votación y fallo del presente recurso se fijó el día 30 de junio de 2004, la que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley, sin haberse señalado vista, como lo había pedido la representación procesal del recurrente, pero, al no haberlo interesado la del Ayuntamiento comparecido como recurrido, se consideró que no era procedente su celebración sino el señalamiento para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien es uno solo el motivo de casación alegado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se invocan dos razones distintas para pedir la anulación de la sentencia recurrida: la primera porque ésta ha conculcado lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en las sentencias que se citan, al considerar que la licencia de apertura para la actividad de venta al por menor de flores y plantas no se había ganado por silencio positivo, y la segunda porque la indemnización abonada por el Ayuntamiento al recurrente no incluyó la pérdida del derecho de traspaso del local arrendado, que el titular de la licencia revocada ostentaba, por lo que examinaremos separadamente una y otra.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea la representación procesal de los recurrentes fue esgrimida en la instancia y recibió la única respuesta posible de la Sala sentenciadora: «el actor nunca fue titular la licencia relativa a la actividad de venta menor de flores y plantas en el local de referencia» por las razones que ampliamente expone a continuación y que, al haber nosotros transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, damos por reproducidas, de manera que dicha Sala no ha conculcado lo dispuesto concordadamente en los artículos 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales puesto que, como declara abiertamente el Tribunal a quo en el referido fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, «no ha quedado probado que el recurrente subsanara las deficiencias de la instalación» y, además, «por hallarse ubicado el local en una zona de paso y causar, por tal circunstancia, un grave riesgo para la seguridad pública», no es posible obtener por silencio administrativo facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico.

La primeras declaraciones transcritas son hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, insusceptibles de ser combatidas en casación salvo en la forma jurisprudencialmente admitida (Sentencias, entre otras, de fechas, 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003, 5, 11 y 26 de mayo de 2004), y la última es una conclusión jurídica irrebatible, razones ambas que abundan en la necesaria desestimación del primer submotivo de casación alegado.

TERCERO

El segundo submotivo debe correr la misma suerte que el primero porque el hecho incontrovertible de haber aceptado, sin reserva alguna, una indemnización derivada de las revocación de la única licencia de apertura existente, cual era la de venta de frutas y verduras, impide solicitar nueva o mayor indemnización por una consecuencia de aquella revocación, cual es la posible pérdida de los derechos de traspaso del local, como así lo declaró la Sala de instancia, sin que pueda cuestionarse la exactitud de la apreciación jurídica, hecha en la sentencia recurrida, acerca de que las consecuencias de la revocación de un acto administrativo son independientes de las relaciones jurídicas entre terceros, caso de la licencia de apertura del puesto de venta de frutas y verduras respecto de los derechos u obligaciones que vinculasen a su titular con el propietario del local.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas por cuartas e iguales partes a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, en relación con la Disposición Transitoria novena de la misma, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la referida Ley Jurisdiccional 29/1998, así como sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Doña Gabriela, Don Carlos Francisco, Don Benito y Don Jon, en su calidad de herederos de Don Luis Alberto, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de octubre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2445 de 1996, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por cuartas e iguales partes hasta el límite, por el concepto de honorarios del abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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