STS 558/1994, 14 de Junio de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:4614
Número de Recurso2097/1991
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución558/1994
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isaceo Calleja García, y asistido del Letrado D. Mariano Gilaberte González, siendo parte recurrida la entidad MAPHRE VIDA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D.Argimiro Vázquez Guillén,y asistido del Letrado RAFAEL- LUCEA MARTINEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Marcial José Bibian Fierro, en nombre y representación de D. Juan Pablo, formuló demanda de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Zaragoza, contra Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda se condene a la Sociedad demandada a pagar al actor de una sola vez la cantidad de 7.000.000 pts. (SIETE MILLONES DE PESETAS) que en concepto de indemnización por invalidez profesional total y permanente del mismo le corresponde al amparo de la Póliza de Seguro Colectivo expresada en el hecho Cuarto de esta demanda, y concretada con la referida demandada. Subsidiariamente con la petición anterior, deberá condenarse a dicha demandada al pago de la cantidad de 7.000.000, Pts. (SIETE MILLONES DE PESETAS) distribuida en veinticuatro fracciones mensuales de igual importe, a partir de la fecha de la Sentencia que se dicte.

En cualquiera de ambos supuestos, deberá condenarse asimismo a la Sociedad demandada a pagar al actor el incremento del 20% sobre el principal expresado, por no haberse hecho efectivo dentro del plazo de tres meses desde la producción del siniestro, y el incremento del 20% sobre el mismo principal, por haber sido precisa interpelación en vía judicial o alternativamente cualquiera de ambos.

El todo caso, con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - Admitida a trámite la demanda, y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Juan Carlos Jiménez Giménez, en representación de Maphre Vida, S.A., quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "en cuyo Fallo se absuelva a MAPFRE VIDA, S.A. de la demanda contra ella formulada, con expresa imposición de las costas al actor".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Siete de Zaragoza, dictó sentencia en fecha treinta de diciembre de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Bibián en nombre de D.Juan Pablo, y, en su virtud, se condena a la Sociedad demandada Compañía Mercantil Mapfre Vida, S.A. de Seguro y Reaseguros sobre la Vida Humana al pago, en favor del actor, de la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000.-), en concepto de indemnización por invalidez profesional total y permanente y al amparo de la póliza de seguro colectivo, La entidad demandada abonará al importe de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha catorce de junio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por MAPHRE VIDA, S.A. contra la sentencia de 30 de diciembre de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de ZARAGOZA en autos número 867 de 1989, y revocamos dicha resolución, debemos absolver y absolvemos a la recurrente de los pedimentos formulados en su contra por el actor D. Juan Pablo. Sin especial imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Isaceo Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Pablo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.-Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.-Al amparo del nº 5 del art. .1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina legal contenida en Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art.100, párrafo primero, de la Ley de 8 de octubre de 1980, y arts. 1091, 1281, párrafo primero, y 1289, último inciso del párrafo primero, todos del Código Civil".

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 25 de mayo del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Juan Pablose promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad contra la entidad aseguradora MAPFRE VIDA, S.A., habiendo recaído sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza desestimatoria de la demanda, en cuyo fundamento de derecho primero, a través del conjunto de los medios probatorios practicados se ponen de relieve los siguientes hechos: "a) La empresa "Valeo Térmico, S.A." (anteriormente "Radiadores Puma Chaysson, S.A.") tenía concertado con Mapfre Vida, S.A., un seguro de vida de grupo cuya colectividad asegurada venía constituida por el personal directivo -y dentro de él, el demandado (debe decir el demandante)-, siendo riesgo complementario del principal de fallecimiento el de invalidez profesional total y permanente. Por virtud de este seguro complementario la demanda garantizaba el pago del capital reclamado en los autos, definiéndose en la póliza aquella invalidez como "la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de este para el ejercicio de su profesión habitual, expresamente declarada en el boletín de adhesión o de mera actividad similar propia de su formación y conocimientos profesionales". b) En el certificado individual de seguro correspondiente al actor D. Juan Pablose hacía constar que "dado que el asegurado padece artrosis...toda lesión derivada de dicha secuela queda excluida de las garantías del seguro complementario de invalidez total y permanente". c) Desde su suscripción en 1981, el seguro venía prorrogándose por años naturales hasta el 1 de enero de 1989, en que por decisión de la empresa tomadora no se renovó el mismo. d) El demandante prestó sus servicios en régimen laboral como abogado de la empresa hasta el 1 de abril de 1988 en que se extinguió dicha relación por avenencia en acto conciliatorio entre ambos. e) Hallándose en situación de desempleo, el actor sufrió el 23 de mayo de 1988 un infarto de miocardio, pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria y siendo dado de alta médica el 10 de junio del mismo año. f) El 27 de septiembre de 1988, "Valeo Térmico, S.A." comunicó a "Mapfre Vida, S.A." la baja en la empresa del actor con fecha 1 de abril anterior, en el marco de "las variaciones experimentadas en nuestra plantilla al objeto de la pertinente inclusión o exclusión dentro de las garantías concertadas". g) En expediente seguido ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Comisión de Evaluación de Incapacidad elevó el 18 de abril de 1989 informe-propuesta para declarar al demandante en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de abogado, derivada de enfermedad común, por presentar el siguiente cuadro residual: "Infarto de miocardio en mayo 1988. Angor post-infarto. Crisis Meniciformes de larga duración por grave cervicoartrosis. Arritmia extrasistólica. Crisis angorosas con palpitaciones. Eco-cardiograma: Hipomotibilidad V1. Ergometria - por aparición de dolor a los 6º. Difunción ventricular izquierda. h) Siendo abogado además en ejercicio, la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía reconoció al actor pensión de invalidez por resolución de 5 de mayo de 1989 con efecto del día 1 anterior".

Segundo

El motivo primero del recurso, bajo el amparo procesal del ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega error en la apreciación de la prueba, cuya denuncia apoya en el Informe emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de abril de 1989 y el Certificado del Colegio de Abogados de Zaragoza de 15 de noviembre de 1989. A través del motivo se combate la declaración de la sentencia recurrida en el sentido de que la invalidez permanente del ahora recurrente se produjo después del 1 de enero de 1989, fecha a partir de la cual no se revocó la póliza de seguro por decisión de la empresa tomadora del mismo.

El motivo de impugnación casacional del nº 4º (hoy derogado) del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene por objeto y finalidad hacer evidente el error padecido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba teniendo como probados hechos que resultan contradichos por documentos obrantes en autos que, a su vez, no estén desvirtuados en su fuerza probatoria por algún otro elemento de prueba, debiendo tal error patentizarse por medio de esos documentos de manera clara y precisa sin necesidad de acudir a interpretaciones o exegesis de los mismos; y no siendo este extraordinario recurso una tercera instancia, no está permitido que, al amparo de este motivo, se intente una nueva valoración de la prueba tratando de sustituir el criterio del Juzgador de instancia por el particular de la parte mediante el examen de documentos que ya fueron tenidos en cuenta por la Sala "a quo" o tratando de destruir una apreciación conjunta de la prueba aislando uno de los elementos probatorios.

El desarrollo del motivo pone de manifiesto que lo que en realidad se combate es la valoración que hace el Tribunal de apelación del informe médico de 15 de junio de 1988 y del informe obrante al folio 13 de los autos, enfrentando a ella la valoración que el recurrente hace de los documentos en que apoya su impugnación, lo que como se ha dicho no es el objeto de un motivo de esta naturaleza. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que la Sala de instancia hizo una valoración conjunta de la prueba obrante en autos y si bien hace un particular examen del informe médico de 15 de junio de 1988, en el fundamento de derecho tercero se refiere expresamente al informe-propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades; asimismo es de destacar que los documentos invocados tienen un carácter netamente administrativo, por lo que, por su naturaleza, no son idóneos, según reiterada doctrina jurisprudencial, para basar en ellos una denuncia de error en la apreciación de la prueba; ello sin necesidad de resaltar que tales documentos lo que hacen es reconocer las conclusiones de los informes médicos emitidos en los respectivos expedientes administrativos, contenido que los equipara a una prueba pericial documentada que, igualmente, les hace inhábiles a los fines pretendidos en el motivo que, por todo ello, ha de ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, se articula por infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias que cita, todas ellas dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Esta formulación del motivo conduce a su desestimación y así lo establece la sentencia de 14 de junio de 1991, con cita de otras varias, al decir que "no constituye en este caso en modo alguno precedente invocable ante la jurisdicción civil cuando procede, como se dice, de un Tribunal de otro orden jurisdiccional".

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el anterior, alega infracción del art.100, párrafo primero, de la Ley de 8 de octubre de 1980, y de los arts. 1091, 1281, párrafo primero, y 1289, último inciso del párrafo primero, todos del Código Civil. Esta alegación de preceptos de distinta naturaleza como son los invocados en un solo motivo, cuando debieran de ser tratados en distintos y separados motivos en aras de la necesaria claridad del recurso, sería suficiente para su desestimación ; además la parte recurrente está haciendo supuesto de la cuestión no respetando la declaración fáctica de la sentencia recurrida en el sentido de que la invalidez del actor-recurrente es posterior a la fecha en que finalizó el contrato de seguro. Por otra parte no deja de observarse una cierta contradicción en la postura que se mantiene en el motivo al referirse a que en el punto 4 del art.3 de la póliza se establece "un mecanismo para comprobación de la invalidez que nada en absoluto tiene que ver con declaraciones de las Comisiones de Evaluación de Incapacidades del INSS, ni con Organos Administrativos de cualquier otra índole, puesto que se hace mención exclusivamente al informe de Peritos Médicos", pues si ello es cierto, no lo es menos que ha sido el actor recurrente quien ha aportado a los autos en apoyo de su demanda, esas declaraciones de carácter administrativo y que, no obstante la carga que sobre el pesaba de aportar la prueba sobre "las causas del siniestro y si la invalidez es absoluta y permanente", no propuso prueba pericial médica alguna sobre tales extremos.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Finalmente, y a mayor abundamiento, aún admitiendo de acuerdo con la tesis recurrente, que la invalidez que aqueja al actor tuvo su origen en el infarto de miocardio por él sufrido en 23 de mayo de 1989, no por ello ese evento estaría amparado por la póliza de seguros suscrita entre Mapfre Vida, S.A. y la empresa para la que prestaba sus servicios el actor. Indiscutido que nos encontramos ante un seguro de los llamados de grupo a los que se refiere el art.81 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, ello determina que dentro de la unidad del contrato de seguro de grupo se de una pluralidad de obligaciones distintas e independientes con cada una de las personas que integran el grupo, lo que implica la división del contrato en diversas relaciones aseguradoras que se individualizan en cada uno de los miembros del grupo, pudiéndose producir una separación entre la duración de los efectos del contrato de seguro y la de cada una de las relaciones individualizadas, consecuencia de la posibilidad de que, durante la vigencia de la póliza, se produzca un incremento en el número de los componentes del grupo o una disminución por baja de alguno de ellos, incremento o disminución que no tiene porque coincidir con los momentos inicial o final de la vigencia de la póliza; por ello, producida la baja del actor en la empresa tomadora del seguro en 1 de abril de 1988, comunicada a la aseguradora en 27 de septiembre del mismo año, ha de entenderse que, no obstante la subsistencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 1988, la relación entre Mapfre Vida, S.A. y don Juan Pablofinalizó el citado día uno de abril de 1988 en que dejó de darse en el asegurado "la característica común" (art. 81) que permitía su inclusión en el repetido contrato de seguro de grupo, por lo que no puede admitirse la tesis sostenida por la Sala de Apelación de que la póliza se hallaba vigente en relación al actor recurrente durante todo el año 1988. Todo ello, llevaría a la confirmación de la sentencia recurrida aunque por otros razonamientos que los en ella contenidos.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recuso, determina la de este en su integridad con la preceptiva imposición de costas al recurrente de acuerdo con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Juan Pablocontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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