STS, 25 de Abril de 1994

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso2799/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. AMADOR FERNANDEZ FREILE, en nombre y representación de D.

Carlos María

, contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en rollo de recurso de suplicación nº 459/93, correspondiente a autos nº 558/92, del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en los que se dictó sentencia, de fecha 30 de Noviembre de 1.992, promovidos por D. Carlos María

, contra ANTRACITAS DE GAIZTARRO, S.A., UNION CONDAL DE SEGUROS, MUTUA DE ACCIDENTES ASEPEYO y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, sobre INDEMNIZACION POLIZA CONVENIO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, ASEPEYO-EQUIDAD, MUTUA DE SEGUROS GENERALES A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª MATILDE MARIN PEREZ; la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA PUENTE MENDEZ y AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 27 de Julio de 1.993, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.

Carlos María

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, en autos 558/92, seguidos a instancia del recurrente contra ANTRACITAS DE GAIZTARRO S.A., UNION CONDAL DE SEGUROS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO "ASEPEYO" y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, sobre INDEMNIZACION".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de fecha 30 de Noviembre de 1.992, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El demandante, nacido el 4 de Abril de 1.934, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº 24/105.384, dentro del Régimen Especial de la minería del carbón. Prestó servicios por cuenta de la empresa minera demandada con la categoría de minero picador hasta el 1 de Diciembre de 1.985, fecha en que cesó en toda actividad. Posteriormente, por sentencia de este mismo Juzgado de lo Social, de fecha 5 de Octubre de 1.991, y con efectos de 12 de Marzo de 1.990 es declarado en situación de invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajos con derecho a pensión del 100% de la base reguladora de 3.786.766 ptas. anuales. 2º) El art. XI del Convenio Colectivo Provincial de Minas de antracita de León, vigente para los años 1.985 y 1.986, establece que: "las empresas afectadas por el presente convenio mantendrán la póliza colectiva de seguros por accidente de trabajo, que permita a cada trabajador causar derecho a las indemnizaciones que se especifican en las contingencias siguientes: para el supuesto de muerte, un millón doscientas cincuenta mil pesetas. Por incapacidad permanente absoluta, dos millones y medio de ptas. Ello con los baremos normales establecidos. Para el resto de las incapacidades permanentes, se aplicarán los baremos existentes en las pólizas concertadas". El mismo contenido tiene el art. IX del Convenio vigente para 1.989 y 90. En el art. IX del convenio vigente para 1.991 y 1.992, se fijan como indemnizaciones para las contingencias siguientes: para el supuesto de muerte, dos millones de ptas; por incapacidad permanente absoluta, dos millones y medio de ptas. y por incapacidad permanente total dos millones de ptas. 3º) La empresa codemandada, en cumplimiento de lo establecido en los sucesivos convenios colectivos, suscribió póliza de seguros de accidente con las siguientes Compañías y por los siguientes períodos: Con Unión Condal de seguros, desde el 1 de Junio de 1.978 al 31 de Octubre de 1.985. Con Asepeyo, desde el 1 de Noviembre de 1.985 al 31 de Diciembre de 1.987. Con Mutua General desde el 1 de Enero de 1.988 al 31 de Diciembre de 1.991. En la póliza concertada entre la empresa Antracitas de Gaiztarro y Asepeyo Equidad se fija una garantía de 1.500.000 ptas. para caso de muerte, y de 3 millones para todos los supuestos de invalidez permanente.

En la póliza concertada con Mutua General de Seguros, se establece un capital asegurado de 1.500.000 ptas, para fallecimiento y de 3.000.000 ptas, por incapacidad permanente absoluta. 4º) Instada la conciliación el acto tuvo lugar el día 30 de Enero de 1.992, respecto a Unión Condal de Seguros, Mutua General de Seguros y Antracitas de Gaiztarro S.A. resultando sin avenencia respecto a la primera e intentado sin efecto respecto a las otras dos. El 27 de Octubre de 1.992, tiene lugar la conciliación respecto a la Mutua General de Seguros Asepeyo, finalizando con el resultado de intentado sin efecto".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda formulada por

Carlos María

, contra Antracitas de Gaiztarro S.A. Asepeyo, Mutua General y Unión Condal de Seguros, absolviendo de las pretensiones deducidas por el actor".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INDEMNIZACION POR INVALIDEZ DESPUES DEL CESE EN LA EMPRESA, se dictaron varias sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas, 31-5-85, 28-11-86, y 11-6-87.

CUARTO

Por el Letrado D. AMADOR FERNANDEZ FREILE, en nombre y representación de D.

Carlos María

, se formalizó el recurso de casación para al unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 25 de Septiembre de 1.993 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Se basa en el art. XI del Convenio Colectivo de Minas de Antracitas vigente en la provincia de León en los años 1985 y 1986; art. IX del Convenio Colectivo de Minas de Antracitas, vigente en la provincia de León en los años 1989, 90, 91 y 92. Art. 26 del Convenio Colectivo de Empresa "Antracitas de Gaiztarro S.A." donde quedaba fijada la indemnización por invalidez permanente en 3.000.000 ptas. Los arts. 181, 182 y 183 de la Ley General de Seguridad Social, en lo que se refiere a "mejoras voluntarias de la acción protectora". El art. 82 del Estatuto de los Trabajadores sobre eficacia de los Convenios. El art. 20 de la Ley de 8 de Octubre de 1990 en relación con el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre incremento con el 20% anual, caso de no haberse producido la indemnización.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 7 de Octubre de 1.993 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 27 de Octubre de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 15 de Abril de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema controvertido en el presente recurso de casación para unificación de doctrina hace referencia a la posibilidad de lucrar indemnización pactada en póliza de seguro privado, de carácter complementario, suscrita en cumplimiento de lo pactado en Convenio Colectivo, cuando el hecho determinante de la misma -invalidez permanente absoluta, en este caso- es reconocida y declarada con efectos posteriores al efectivo cese del trabajador en la empresa. La peculiaridad del supuesto litigioso contemplado y de la que surge el fenómeno jurídico de la contradicción, imprescindible para la admisibilidad del recurso unificador de doctrina planteado, se halla en el origen de la precitada invalidez que lo tiene en enfermedad profesional.

SEGUNDO

Desde la perspectiva enjuiciadora que se deja enunciada, sí, cabe admitir la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción judicial, por cuanto, ciertamente, las sentencias de esta Sala, que se invocan y aportan como contradictorias, reconocen el derecho a la indemnización complementaria pactada en póliza de seguro privado cuando, pese a declararse la invalidez permanente con posterioridad al cese en el trabajo, la misma tiene su origen en enfermedad profesional, cuyo desarrollo es lento y puede no manifestarse, exteriormente, hasta mucho tiempo después de contraída dicha enfermedad.

La sentencia recurrida se manifiesta en sentido contrario, al referir a la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica -hecho causante de la invalidez- los efectos de todas las consecuencias, legales o convencionales, previstas para tales situaciones de invalidez.

No debe entenderse en este caso como elemento diferenciador, susceptible de impedir la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción, el hecho, recogido expresamente como probado en las sentencias propuestas como término de comparación, de que la enfermedad profesional se hubiera contraído cuando el trabajador se hallaba al servicio de la empresa minera, pues aunque en la sentencia recurrida no conste, específicamente, tal dato, no puede, en buena lógica, negarse esa circunstancia, si se atiende a su relato histórico en el que consta que el trabajador recurrente vino trabajando para la empresa minera hasta el 1- 12-1.985, "fecha en que cesó en toda actividad" y si se tiene en cuenta que la declaración de invalidez, según resolución judicial que consta en autos (folio 46 de los de instancia), le es reconocida por enfermedad profesional por padecer silicosis de tercer grado.

TERCERO

Concurrente, por tanto, el presupuesto de la contradicción ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso.

Al respecto es de señalar, ya en un principio, que esta Sala constituida en General al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sentencia de fecha 20 de Abril de 1.994, ha abordado y resuelto el problema que hoy, de nuevo, ocupa la atención enjuiciadora de la misma.

Es obligado, por tanto, remitirse a tan recientísima doctrina jurisprudencial, dictada en unificación de doctrina, teniendo aquí por reproducidos los amplios y fundados argumentos contenidos en la precitada sentencia de esta Sala.

Para no incurrir en ociosas reiteraciones respecto al problema que nos ocupa, procede sintetizar la doctrina unificada de esta Sala en los siguientes términos:

Sobre la base de la equiparación de la enfermedad profesional al accidente de trabajo, a los fines de lucrar las indemnizaciones complementarias pactadas en póliza de seguro privado para los casos de invalidez permanente, cual la contemplada en el presente recurso, la doctrina de esta Sala, recogida ya en recursos de unificación de doctrina - sentencias de 6-7-92 y 22-492- viene sentando el criterio de que la fecha determinante para ostentar derecho a dichas indemnizaciones complementarias de índole privada no puede ser otra que la del hecho causante de la invalidez permanente reconocida, la que se sitúa en la del dictamen de Unidad de Valoración Médica correspondiente.

El fundamento de esta posición jurisprudencial debe situarse, de una parte, en la experiencia de que las secuelas resultantes de una enfermedad o de un hecho lesivo no están, por regla general, predeterminadas en el momento de su acaecimiento sino que dependen de otros diversos factores de desarrollo incierto y, de otra parte, en que razones de seguridad jurídica aconsejan situar en el momento del hecho causante de la invalidez permanente, que es cuando en realidad la contingencia lesiva del tipo que sea se traduce en propia incapacidad permanente para el trabajo, la fecha determinante del derecho a percibir la prestación complementaria de la Seguridad Social.

CUARTO

Por todo lo razonado el recurso debe ser desestimado sin que, a tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. AMADOR FERNANDEZ FREILE, en nombre y representación de D.

Carlos María

, contra la sentencia, de fecha 27-7-93, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en rollo de recurso de suplicación nº 459/93 correspondiente a autos nº 558/92 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, deducidos por D. Carlos María

, contra ANTRACITAS DE GAIZTARRO, S.A., UNION CONDAL DE SEGUROS, MUTUA DE ACCIDENTES ASEPEYO MUTUA GENERAL DE SEGUROS, sobre INDEMNIZACION.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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