STS, 31 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8518
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8087/1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la MITRA Y OBISPADO DE GERONA, del AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS y del AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL, -este último declarado desierto- contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección quinta, con fecha veinticinco de junio de 1997, en su pleito núm. 195/1992 Sobre indemnización al derecho de requerimiento. Siendo parte recurrida la EMPRESA EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS Y FORESTALES BRUGAROL, S.A. y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Entidad Mitra y Obispado de Gerona, del Ayuntamiento de Palamós y del Ayuntamiento de Palafrugell presentaron escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 31 de julio de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los recurrentes Mitra y Obispado de Gerona y el Ayuntamiento de Palamós, se personaron ante esta Sala formulando sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que ambos se amparan.

Por auto de 17 de diciembre de 1997, se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Palafrugell , debiendo continuar el procedimiento respecto a las otras partes también recurrentes, Mitra y Obispado de Gerona y el Ayuntamiento de Palamós.

CUARTO

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala se remitieron las actuaciones a esta sección sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Recibidas las actuaciones en esta sección, se dio traslado a las partes, para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Explotaciones agrícolas y forestales Brugarol S.A. presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que hace alegaciones en relación con cada uno de los siete motivos del recurso de casación y a los tres del Ayuntamiento de Palamós. El Abogado del Estado no formuló alegaciones de oposición.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 8087/97, la MITRA Y DIÓCESIS DEL OBISPADO DE GERONA, solicita que se anule, case y deje sin valor ni efecto alguno la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª), de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete ( 25 de junio de 1997), dictada en el proceso 195/1992.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS Y FORESTALES BRUGAROL S.A. , impugnaba resolución del Gobierno civil de Gerona de 2 de marzo de 1992, por la que se requería a dicha sociedad para que, en el plazo de un mes, entregase la llave de la DIRECCION001 de Bell Lloc al DIRECCION000 de San Juan de Palamós, restituyéndole en su estado tradicional de habilitación al culto público; deje libre y a disposición del Santuario la casa adosada a la DIRECCION001 ; permita el acceso público al Santuario por los cuatro caminos que conducen al mismo; y permita el uso público en cualquier día del año del espacio necesario para la destinación al culto.

SEGUNDO

La sentencia estimatoria recaida en el proceso contencioso-administrativo del que queda hecha mención en el apartado precedente, no incluye una relación de los presupuestos fácticos de los que trae causa ese proceso.

Y porque esto ocurre con relativa frecuencia, debemos recordar una vez más que el que las sentencias deban contener una relación de hechos y, en su caso, de los que se declaran probados es tan necesario como conveniente lo cual, después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (supletoria en nuestra jurisdicción) debe hacerse por imperativo legal (cfr. art. 208, núm. 2º).

Y como la comprensión de este pleito resulta imposible si no se narran los hechos de que trae causa el acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo en que recayó la sentencia que ha sido impugnada en casación ante nosotros, hemos procedido a reconstruirlos partiendo de la narración que hacen las partes y de lo que resulta de las actuaciones.

Para que pueda seguirse aquélla con facilidad, rotulamos los tramos esenciales de la misma:

  1. Explotaciones agrícolas y forestales Brugarol S.A. adquiere las fincas NUM000 y NUM001 , en el término municipal de Palamós

    En ejecución de la ley desamortizadora de 1 de marzo de 1855, el Estado se incautó de dos fincas, procedentes de bienes de propios, que después constituirían en el Registro de la Propiedad de La Bisbal la núm. NUM000 (Casa con su patio y DIRECCION001 de Belloch) y la núm. NUM001 (Huerto de la DIRECCION001 de Belloch), ambas sitas en el término de Palamós, antes de San Juan de Palamós.

    En cumplimiento de dicha aquella Ley y de la posterior normativa, el Estado tomó posesión de las fincas, las inventarió y por medio de la Junta Superior de Ventas las sacó a pública subasta y las adjudicó al mejor postor, que fue don Gustavo . Posteriormente, continuando el tracto sucesivo registral, el causahabiente del comprador, o sea el Sr. Juan María , vendió las fincas a Urbanizaciones Brugarol, S.A., mediante escritura pública.

  2. Un <> del Obispo de Gerona en 1975, del que se dio traslado al Gobernador civil.

    El Obispo de Gerona dictó, a 4 de noviembre de 1975, un <> cuyo tenor literal es el siguiente: <> (folio 480).

    En la misma fecha, el Sr. Vicario General del Obispado remitió al Gobernador Civil de Gerona la <>, significándole que aparecería publicada en el Boletín Oficial Eclesiástico de la Diócesis y que se había enviado a los propietarios del Mas del Vent de Palamós y al Alcalde de Palamós (folio 439).

  3. Explotaciones agrícolas y forestales Brugarol S.A. promueve ante la jurisdicción civil sendos procesos ordinarios de mayor cuantía contra la Mitra y Diócesis de Gerona y contra el Ayuntamiento de Palamós. Estos procesos llegan hasta la Sala 1ª del Tribunal Supremo que les puso fin por sentencia de 13 de mayo de 1994.

    1. Una vez recibida por la empresa Explotaciones agrícolas y forestales Brugarol S.A, la comunicación del <> dicha sociedad promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal una demanda contra La Mitra y otra contra el Ayuntamiento de Palamós que fueron acumuladas, tramitándose los autos núms. 203/76, de juicio declarativo de mayor cuantía, resueltos por sentencia de 7 de octubre de 1988, en el sentido de considerar que todas las fincas de que se trataba pertenecían, libres de gravamen a Explotaciones Agrícolas y Forestales Brugarol, S.A. con excepción de la DIRECCION001 de Bell Lloch, que es un templo público al que pueden acceder todos los fieles sin autorización de la actora y que se rige por el derecho canónico.

    2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la sección 13 de lo civil de la Audiencia provincial de Barcelona dictó sentencia, con fecha 9 de octubre de 1990, que, estimando en parte el recurso interpuesto, insistió en la pertenencia a esta parte, de las fincas de que se trataba, que no tienen más cargas ni gravámenes que las derivadas del carácter público del camino denominado de San Juan de Palamós y que conduce a la DIRECCION001 pasando por la encina grande, con la salvedad de la DIRECCION001 de Bell Lloch, enclavada en la finca NUM000 , que pertenece a la Iglesia católica.

    3. Contra esa sentencia se formalizó recurso de casación ante la Sala Primera de este Tribunal Supremo de España que en 13 de mayo de 1994, dictó sentencia que, estimando en parte el recurso la revocó en el exclusivo sentido de entender que <>, desestimando el recurso en los demás aspectos.

    4. En lugar de solicitar la ejecución de la sentencia de 9 de octubre de 1990, según había recomendado el Gobernador civil, siguiendo informe de la Abogacía del Estado (folio 564), el Obispado pidió al Gobernador civil, dos años después -o sea en 1992- que adoptase las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del <> del año 1975. A la vista de este requerimiento, el Gobernador civil, en oficio de 2 de diciembre de 1991, obrante en autos, solicitó aclaración sobre diversos extremos del Atestamos, aclaración que el Obispado formuló en los siguientes términos: <<1º.- El Santuario en sí comprende a la vez la DIRECCION001 y la casa adosada al templo descrita en el asiento registral núm. NUM000 ; también son bienes usados tradicionalmente por el Santuario e integrantes del mismo la plaza, los caminos de acceso, la fuente y los parajes contiguos. 2º.- Los caminos de acceso a la DIRECCION001 son los cuatro caminos que conducen al Santuario de Bell Lloch... 3º.- Los parajes a que se refiere el Atestamos comprenden el espacio necesario para pasar el día los visitantes del Santuario en cualquier día del año y los participantes en actos organizados por el Santuario aunque superen el millar de personas... incluyendo sin duda alguna: el patio de la anteriormente citada finca registral núm. NUM000 , el huerto constitutivo de la finca registral núm. NUM001 , y el espacio o clariana junto a la Fuente y el camino de Fitor y a unos 300 metros de la DIRECCION001 . 4º.- En resumen, el Santuario de Bell-Lloch está integrado por todos los bienes tal como vienen descritos en los tres puntos anteriores>>.

  4. Acto administrativo del Gobernador civil del que trae causa el presente recurso de casación: Requerimiento a Explotaciones agrícolas y forestales Brugarol S.A. para que ejecute el <>.

    El Gobernador civil, mediante resolución de 2 de marzo de 1992 requirió a la empresa Brugarol, para que, en ejecución del atestamos, y en el plazo de un mes contado a partir de la notificación del requerimiento: 1) entregue la llave de la DIRECCION001 al DIRECCION000 de Sant Joan de Palamós; 2) deje libre y a disposición del Santuario la casa adosada a la DIRECCION001 ... bajo apercibimiento que de no hacerlo así se procederá a la ejecución subsidiaria y con auxilio de la fuerza pública; 3) permita el acceso público al Santuario por los cuatro caminos. Abriendo al efecto las puertas que actualmente impiden tal acceso.... 4) permita el uso público, en cualquier día del año, del espacio necesario para la destinación al culto... en concreto, de la plaza, la fuente y los tradicionales parajes contiguos al Santuario, como el patio de la finca registral núm. NUM000 , el huerto constitutivo de la finca registral núm. NUM001 y el calvero junto a la fuente y el camino de Fitor a unos 300 metros de la DIRECCION001 ..., y 5) elimine los obstáculos que impidan el acceso a la fuente, o, en su defecto, entregue la llave de la puerta de acceso a la misma al DIRECCION000 de Sant Joan de Palamós...

    La sociedad anónima requerida solicitó del Gobierno Civil información acerca de los recursos procedentes contra el requerimiento, que fue evacuada, por oficio de 11 de marzo de 1992, obrante en autos, en el sentido de que la resolución de 2 de marzo de 1992 <>.

    Así las cosas, la citada sociedad anónima interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 195/92-A, en el que, como se advertía ya en el apartado III.1, del escrito de demanda, <>.

TERCERO

Es ahora cuando estamos en condiciones de entender los fundamentos 6º al 13ª que debemos transcribir aquí antes de dar respuesta a los siete motivos del recurso de casación formalizado por la Mitra y Diócesis de Gerona y a los tres motivos esgrimidos por el Ayuntamiento de Palamos:

He aquí lo que dicen esos fundamentos: <>.

CUARTO

Con apoyo en el razonamiento que desarrollan los fundamentos que acabamos de transcribir, la sentencia impugnada dijo lo siguiente en su parte dispositiva: <

QUINTO

A. Han comparecido ante nuestra Sala como recurrentes: la Mitra y Obispado de Gerona y el Ayuntamiento de Palamós. También el Ayuntamiento de Palafrugell, si bien no formalizó recurso, por lo que se le declaró desierto.

El recurso formalizado por la Mitra y Obispado de Gerona invoca un total de siete motivos, al amparo, todos ellos, del artículo 95.1.4º LJCA.

El Ayuntamiento de Palamós invoca tres motivos de casación para fundar su recurso, todos acogiéndose también al artículo 95.1.4º LJCA.

  1. Como recurrido compareció Explotaciones Agrícolas y Forestales Brugarol S.A. que, llegado el momento, formuló escrito de oposición en el que daba respuesta sucesivamente a uno y otro recurrente.

El Abogado del Estado dejó caducar el plazo que le fue conferido para oponerse a los recursos de la Mitra y del Ayuntamiento.

SEXTO

Como decimos, el recurso de casación de la Mitra y Diócesis de Gerona son siete.

La transcripción que hemos hecho de los fundamentos 6º al 13º de la sentencia impugnada, con cuyo contenido nuestra Sala se identifica totalmente nos permitirá reducir al máximo la contraargumentación a todos y cada uno de los siete motivos invocados por aquélla.

  1. En el motivo primero, esta parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4º considera infringidos los artículos 52 y 82 LJ, por no haberse interpuesto el recurso de reposición previo al contencioso administrativo.

    A esto hay que contestar dos cosas:

    1. El Gobierno civil de Gerona, en oficio de 11 de marzo de 1992, manifestó que, contra su resolución de 2 de marzo de 1992, no cabía recurso alguno ni administrativo ni jurisdiccional.

    2. Pero es que, además, aunque fuera cierto el defecto que se imputa, habría quedado subsanado, en aplicación del art. 129.3 de la Ley Jurisdiccional, mediante el planteamiento del recurso de reposición, en virtud del requerimiento practicado al efecto por el Tribunal de instancia.

    Por ambas razones, el motivo debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

  2. El motivo segundo imputa a la sentencia vicio de incongruencia.

    A esto hay que decir que el requerimiento no puede considerarse como un acto material de mera ejecución del "Atestamos", porque su contenido excede del de aquél e incluso del propuesto por la Abogacía del Estado. De aquí que no quepa ampararse en la imaginaria firmeza del "Atestamos" para pretender la inimpugnabilidad del requerimiento.

  3. En el motivo tercero la Mitra y diócesis gerundense considera infringido el artículo XXIV del Concordato de 1953, así como los artículos I y VII de los acuerdos de 3 de enero de 1979, ratificados en 4 de diciembre de ese año.

    A ello hay que decir:

    1. El requerimiento del gobernador Civil excede del contenido del "Atestamos" del Sr. Obispo, por lo que no puede ser considerado como un mero acto de ejecución del mismo. Pero, aunque así lo fuera, su antijuridicidad es patente y la sentencia impugnada lo ha razonado con pulcritud.

    2. Es indudable, en efecto, que, una vez derogado el Concordato, y en especial y expresamente su artículo XXIV, por el artículo 8 del Acuerdo sobre asuntos jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, no puede pretenderse que el acto eclesiástico de que aquí se trata, que de ninguna manera cabe incluir en los supuestos contemplados en el citado Acuerdo, pueda y tenga que ser ejecutado por el Gobernador civil.

    3. Hay que insistir en esto: la Disposición Transitoria del Acuerdo de referencia tan sólo contempla las "causas pendientes ante los Tribunales Eclesiásticos". Y en nuestro caso no existía causa alguna pendiente ante los Tribunales eclesiásticos ni ante los civiles a 3 de enero de 1979. Todo ello aparte de que tales causas pendientes son exclusivamente aquellas a que se refieren los tres primeros números del art. 24 del Concordato: es decir, las que residenciadas en los Tribunales eclesiásticos versan sobre sentencias y resoluciones relativas a la nulidad del matrimonio canónico y a la separación de los cónyuges, a la dispensa del matrimonio rato y no consumado y al procedimiento relativo al Privilegio paulino.

  4. En el motivo cuarto se repiten los argumentos del motivo anterior, por lo que basta reiterar que el requerimiento tiene contenido sustantivo, en cuanto no se limita, pura y simplemente, a ordenar la ejecución del "Atestamos", sino que, en una interpretación del mismo, realizada en virtud de la aclaración que hace el Obispado cuando habían transcurrido nada menos que quince años desde que fue dictado aquél, no coincidente con el "Atestamos" y más oneroso para la sociedad anónima requerida.

    Debiendo tenerse presente también que, aunque después de dictarse el "Atestamos", tuvieron lugar, diversas vicisitudes que no es del caso reproducir, hasta el año 1992 no se dictó resolución alguna por la que se conminase en forma a Explotaciones agrícolas y forestales Brugarol S.A. a la ejecución de su contenido. Hasta el punto de que la propia sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de España, de 13 de mayo de 1994, antes invocada, dijo claramente que <

    Y todo ello sin olvidar que, en la propia jurisprudencia que cita la parte recurrente se admite la posibilidad de recurrir los actos de ejecución cuando, como ocurre en este caso, se exceden del acto ejecutado.

  5. En el motivo quinto, y al amparo también del artículo 95.1.4ºLJ, se considere infringido el artículo XXIV del Concordato y el artículo 104, LRJPA con la jurisprudencia y normas que lo complementan.

    La larga exposición que hace en este motivo la parte recurrente carece de base para sustentar esta pretendida infracción. Porque lo cierto y verdad es que, el Gobernador Civil no realizó antes del año 1992 una actuación por la que, de forma clara, directa e inequívoca, se notificase a la Sociedad anónima requerida su decisión de pasar a ejecutar el "Atestamos". Y es este acto el que en este pleito se combate.

  6. En el motivo sexto, y al amparo una vez más del artículo 95.1.4º LJ, la Mitra y Diócesis del Obispado de Gerona, niega que el acto del Gobernador civil tengan un contenido más amplio que el <>. No precisa qué precepto considera infringido, salvo una genérica referencia al art. 24 CE.

    En este motivo sexto se insiste en lo ya dicho en los que preceden, por lo que debemos dar por reproducidos en este punto cuanto anteriormente he manifestado. Pero conviene añadir que, evidentemente, la sentencia del Tribunal Supremo tantas veces invocada no ejecuta el <> sino que resuelve un recurso de casación contra una sentencia dictada en una contienda civil. Lo que no impide que dicha sentencia del Tribunal Supremo está dando satisfacción, prácticamente, a las pretensiones contenidas en el <> como pone de relieve la parte recurrida en sus alegaciones de oposición.

    En efecto, en dicha sentencia: 1) se reconoce que la DIRECCION001 es un bien destinado al culto perteneciente a la Iglesia; 2) se establece que <>.

  7. Llegamos así al motivo séptimo, último de los invocados por la Mitra y Diócesis de Gerona.

    Se plantean en este motivo una serie de cuestiones que ni fueron debatidas, ni podían serlo en el recurso que condujo a la sentencia que se recurre. Pues, como repetidas veces ha quedado dicho anteriormente, lo que se debatió en el recurso contencioso del que trae causa este de casación es si, en un Estado aconfesional, como lo es el Estado español, el Gobernador Civil se puede convertir en brazo ejecutor de la declaración de un miembro de una confesión religiosa -por importantes que sean esta confesión y el miembro de la misma que realiza la declaración- cerrando el paso -¡nada menos!- a la intervención de los Tribunales de Justicia para controlar la actuación de la Administración. Esta y no otra era la cuestión allí debatida y aquí replanteada ante nosotros en esta casación; por lo que, evidentemente, el Tribunal de instancia, ni se pronunció ni podía pronunciarse sobre la propiedad y cargas de los bienes mencionados en el "Atestamos": extremo que quedó ya resuelto por sentencia firme de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

    El motivo, en consecuencia, debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

  8. Rechazados, como lo han sido, los siete motivos alegados por la Mitra y Diócesis de Gerona, procede declarar que no hay lugar al recurso de casación formalizado por la misma.

    Y, en aplicación de lo prevenido en el artículo 102.3 LJ, debemos imponer las costas de su recurso de casación a esta parte recurrente.

SÉPTIMO

Pasamos ahora a analizar el recurso de casación del Ayuntamiento de Palamós que, como hemos dicho, invoca tres motivos de casación acogiéndose, para cada uno de ellos, al artículo 95.1.4º LJ:

  1. En el motivo primero, el Ayuntamiento recurrente, considera que la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª), de 25 de junio de 1997, dictada en el proceso 195/1992, infringe el artículo XXIV del concordato de 1953, en relación con los acuerdos con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, ratificado en 4 de diciembre de 1979, y la jurisprudencia que los aplica.

    Pues bien, y sin necesidad de reproducir los preceptos que el Ayuntamiento considera infringidos, cuyo texto nos son ya sobradamente conocido en este momento, debemos hacer -y en parte reiterar- las tres consideraciones siguientes:

    1. El acto combatido en el proceso contencioso-administrativo de que trae causa la sentencia impugnada y también luego el presente recurso de casación no es el <> del Obispo de Gerona, sino el requerimiento que practica el Gobernador civil el año 1992; por lo que a tal efecto no cabe estar al art. XXIV del Concordato, sino a la legislación vigente el año 1992.

    2. Las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 1979, no permiten la aplicación al supuesto de que se trata del referido precepto concordatario, por que, por un lado, es necesario que se trate de causas pendientes ante los Tribunales eclesiásticos, que no se daba en este caso; y porque, por otro lado, tales causas habrían de versar sobre sentencias y resoluciones relativas a la nulidad del matrimonio canónico y a la separación de los cónyuges, a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, y al procedimiento relativo al Privilegio Paulino.

    3. En manera alguna puede admitirse que el requerimiento del Gobernador civil fuese confirmatorio de otro anterior. Ello por tres razones:

      1. Basta cotejar ese requerimiento con el "Atestamos" para percatarse de que no se da entre ambos la identidad necesaria para que aquél pueda ser calificado como un acto reproductor de éste; 2º Tampoco es un acto confirmatorio, porque según hemos razonado en apartados anteriores, su contenido excede de la declaración del Sr. Obispo; y 3º Para admitir la tesis del Ayuntamiento habría sido necesario acreditar que el "Atestamos" se notificó con expresión de los recursos que contra el mismo procedían, y no fue así.

      El verdadero acto administrativo que constituye el objeto del proceso contencioso-administrativo que resuelve la sentencia impugnada, es el requerimiento de 2 de marzo de 1992 hecho por el Gobernador Civil a la sociedad, acto que contiene una manifestación de voluntad, a la que se añade una conminación: la de hacer intervenir a la fuerza pública si su destinatario la incumple. Su carácter de acto jurídico sometido al Derecho administrativo es indiscutible. Otra cosa es que hubiera tenido lugar la intervención de la fuerza pública: que sí que debería haber sido considerada como una actuación material.

    4. Por último, y aunque admitiéramos, a efectos puramente dialécticos, que nos hallamos ante una mera operación material, tendríamos que aplicar el art. 106.1 CE, conforme al cual, los Tribunales de justicia están obligados a velar por la adecuación a la Ley y al Derecho de la actuación administrativa: concepto éste mucho más amplio que el del mero acto administrativo, según proclama la nueva Ley Jurisdiccional y dejó ya establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 294/1994 y 136/1995, que dijo ya que <>.

  2. En el motivo segundo, el Ayuntamiento recurrente considera infringido el artículo XXIV del Concordato de 1953, el art. 104 de la Ley de Procedimiento administrativo anterior a la Ley 30/1992 [sic], y demás concordantes, así como la doctrina jurisprudencial que lo complementa.

    El motivo tenemos que rechazarlo.

    1. Por lo pronto, hay que decir que el primer acto por el que la Administración se dirigió a Explotaciones forestales con el supuesto carácter de acto de ejecución del "Atestamos" es, efectivamente, el requerimiento de 1992. Y que el "Atestamos" no haya sido ejecutado no cabe imputarlo a la lógica resistencia de la empresa a ejecutarlo, sino a la falta de diligencia y actitud titubeante tanto de la Mitra de Gerona como del Ayuntamiento de Palamós.

      Como dice la parte recurrida en sus alegaciones de oposición, entre el año 1975 en que se dicta el "Atestamos" y el año 1979 en que se deroga el art. XXIV del Concordato, insertando unas Disposiciones Transitorias en las que no encaja el supuesto que nos ocupa, median cuatro años, y durante ese período de tiempo no se produjo una actuación seria, en términos jurídicos, dirigida a propiciar la ejecución. Por lo que bien puede decirse que la inactividad determinante de que no se haya ejecutado el "Atestamos", como lo era el año 1.992, no es de la sociedad anónima, sino de los recurrentes y del propio Gobierno civil de Gerona.

    2. Por otra parte, es de todo punto incompatible con el vigente ordenamiento jurídico español una teoría del privilegio de ejecutividad de las resoluciones eclesiásticas, el cual podrá surtir efectos en el ámbito del Ordenamiento jurídico canónico, pero que no cabe invocar para pretender que una declaración de la autoridad eclesiástica de 1975 esté investida de ejecutividad, vinculando tanto a la Administración pública como a los particulares el año 1.992 y, además, sin que éstos puedan ejercer el derecho a la tutela por los Jueces y Tribunales que les reconoce el art. 24.1 de la Constitución.

      Nuestra Constitución proclama la aconfesionalidad del Estado (art. 16.3) y reconoce el derecho a la igualdad de todos los españoles ante la Ley (art. 14), así como el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24).

  3. Llegamos así al motivo tercero, en el que el Ayuntamiento considera infringido el artículo XXIV del Concordato de 1953, el artículo XXII.I en relación con el artículo 1160 del Código de derecho canónico de 1917, en relación con el artículo 16 de la CE (garantía de la libertad ideológica, religiosa y de culto) así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

    Si bien se mira, lo que en realidad está criticando la Corporación local recurrente en este precepto es un problema distinto del que aquí se debate.

    Nadie cuestiona aquí la libertad religiosa, ideológica o de culto. Lo que se cuestiona es que se pretenda aplicar una legislación concordataria derogada y simultáneamente, utilizar un cauce procesal carente de respaldo jurídico de ningún tipo para desvirtuar, no ejecutar o modificar lo que está resuelto por sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de España.

    Rechazados, como han sido, los tres motivos invocados por el Ayuntamiento de Palamós, debemos declarar que no hay lugar al recurso, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 LJ, debemos imponer las costas del recurso de casación formalizado por la citada Corporación local.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Mitra y la Diócesis de Gerona contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª), de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete ( 25 de junio de 1997) dictada en el proceso 195/1992.

  1. Imponemos a la citada Mitra y Diócesis las costas del recurso de casación por ella formalizado.

Segundo

A. No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Palamós contra la sentencia citada en el apartado procedente de esta parte dispositiva.

  1. Imponemos a esta Corporación local las costas del recurso de casación por ella formalizado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR