STS 415/1994, 10 de Mayo de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1578/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución415/1994
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pola de Lena, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Víctor, representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real y asistido por la Letrado Dª. Lydia Baquero Vallejo; siendo parte recurrida Dª. Irene, que no se ha personado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª Manuela Real Fernández, en nombre y representación de D. Víctor, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pola de Lena contra Dª. Irene, sobre indemnización de daños y perjuicios, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que un hijo menor de edad de la demandada hirió en la cara a su causante privándole de un ojo, en el transcurso de una comida en casa de la misma. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare: A.- Se declare la responsabilidad Civil de la demandada, como representante legal de su hijo, Daniel. B.- Se condene a la demandada como responsable civil de los actos de su hijo Daniel, a abonar a mi representado, en concepto de indemnización la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS. C.- Se le impongan las costas a la demandada".

  1. - La Procurador Dª. Benigna Muñiz García, en nombre y representación de la demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, acogiendo todas o cualquiera de las excepciones propuestas, se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada Dª. Irenede los pedimentos de la misma; con expresa imposición de las costas al actor".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 1 de Pola de Lena dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que debo desestimar y desestimo la pretensión ejercitada por la representación de D. Víctorcontra Dª. Irene, absolviendo a la citada demandada de los pedimentos de la citada demandada. Procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1.991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Víctorfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 212/89, la que se revoca en el solo extremo de no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Todo ello sin hacer tampoco declaración expresa de las ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Víctor, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 1.991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Al amparo del nº 5º se denuncia infracción del artículo 1.968-2, en relación con el 1.969, del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 21 de abril de 1.994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio se inició por demanda en reclamación de daños y perjuicios causados con disparo de escopeta de aire comprimido que efectuó un menor de edad penal y produjo la pérdida de un ojo al demandante.

El disparo se hizo el 16 de marzo de 1.986, y con fecha 25 de abril de 1.986 se dio al lesionado el alta con la secuela de la mencionada pérdida del ojo por evisceración. El día 10 de abril de 1.989 se presentó querella criminal que terminó por auto de archivo de fecha 19 de mayo del mismo año.

Tanto el Juzgado como la Audiencia declararon prescrita la acción, y contra esta decisión se formula el presente recurso cuyos dos motivos se analizan a continuación.

El motivo primero del recurso se basa en el nº 4º del artículo 1.692, denuncia error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos obrantes en autos. Como documentos cita el testimonio de actuaciones penales con ocasión de la querella presentada por delito de imprudencia, entre las que se halla un informe del Ministerio Fiscal así como las declaraciones del querellado y los testigos, que demuestran, en su sentir, el carácter delictual de los hechos originadores del presente litigio, por lo que entiende que hubo error al no apreciarlo así, como también es errónea la declaración de haber transcurrido con exceso el plazo de un año del artículo 1.968, cuando el permanente riesgo de tener alojado en el cráneo un perdigón impide que se fije como "dies a quo" el 25 de abril de 1.986.

El motivo no puede prosperar porque las actuaciones procesales de las partes no tienen carácter de documento a efectos de casación; porque las declaraciones prestadas en los autos son pruebas documentadas, mas no documentos aptos para fundamentar un motivo en el antiguo nº 4º del 1.692, y porque el carácter delictual de los hechos a efectos de la acción penal corresponde fijarlo al Tribunal de dicho orden, es cuestión jurídica y no de hecho y, además, en el presente caso se dictó sobreseimiento por la minoría de edad penal del autor.

Respecto al hecho de que existe un perdigón alojado en el cráneo que impida comenzar el cómputo del plazo baste decir que es cuestión nueva no alegada, pues para nada se refiere a ella la demanda, y además del documento citado no se desprende la afirmación de la recurrente.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia infracción por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al artículo 1.968-2, según la cual el cómputo de la prescripción de dicho artículo del Código Civil comienza a partir del conocimiento de la víctima de la última actuación penal (cita las sentencias de 7-XII-77, 31-X-81, 30-XII-81 y 9- V-86). La parte añade que desconocía la edad del autor y que no podía por su cuenta irrogarse potestades para calificar los hechos y conocer si procedía o no interposición de querella.

El motivo no puede prosperar pues, como ya le han dicho las dos sentencias de instancia, antes de interponer querella pasó con muchas creces el plazo de prescripción de un año. El suceso se produjo el día 16 de marzo de 1.986, el alta médica el 25 de abril de 1.986, y la querella se presentó el día 10 de abril de 1.989.

La acción civil reparadora del daño al amparo del artículo 1.902 prescribe al año, como dice el artículo 1.968 del Código Civil. Cuando los hechos revisten caracteres de delito, si se sigue causa penal no puede iniciarse la vía civil (artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero cuando se ha seguido y se archiva por cualquier causa, se reabre la vía civil, que dura el año. Transcurrido sin ejercitarla, puede reabrirse la vía penal aportando nuevos datos si no hubiese prescrito el delito, pero si se sobreseyera o archivara nuevamente por cualquier causa no cabrá la vía civil cuando entre el primero y el segundo sobreseimiento hubiere transcurrido el año (vid. SSTS. 20-X-87 y 24-VI-88). Del propio modo, cuando se deja pasar el año fijado en el artículo 1.968 no cabe acudir a la vía penal para provocar tras el sobreseimiento el cómputo de un nuevo plazo, y eso es lo intentado en el presente asunto, por lo que no puede prosperar el motivo.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas por aplicación del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Real contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 1.991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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