STS 416/1995, 3 de Mayo de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso517/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución416/1995
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por "Catalán Gracia, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, y asistida del Letrado D. José Miguel Martín Manzanares, en el que es recurrida "Frío Industrial Aragón, S.A." (FRINASA), que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Catalán Gracia, S.A.", representada por el Procurador Sr. San Pio Sierra y dirigida por el Letrado Sr. Catalán Lázaro, contra "Frío Industrial Aragón, S.A.", representada por el Procurador Sr. Puerto y dirigida por el Letrado Sr. Montis Pelegay, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se interpuso demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de cuatro millones ochocientas cincuenta y una mil setecientas setenta y tres pesetas (4.851.773), más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del procedimiento, tendiendo en cuenta que de la citada cantidad objeto de la reclamación podrán sustraerse en caso de que se hayan dado, los pagos que la demandada haya hecho en cuanto a las reparaciones ya efectuadas tal y como se señalan en los hechos de esta demanda o que pudieran efectuarse y abonarse por la demandada durante el transcurso de este procedimiento, desconociendo esta parte si se han hecho efectivos pagos por la demanda o no".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "...en su día, dictar sentencia por la que, absolviendo libremente a Frío Industrial Aragón S.A. (FRINASA) de los pedimentos en su contra formulados, se condene a la actora al pago del total de costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Septiembre de 1990, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. San Pio, en nombre y representación de Catalán Gracia SA, dirigida por el Letrado Sr. Catalán, contra "Frío Industrial Aragón SA" (FRINASA), representada por el Procurador Sr. Puerto y dirigida por el Letrado Sr. Montis, debo absolver y absuelvo a la expresada imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada al alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, en todos sus extremos, condenando a la apelante a pagar las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, actuando en nombre y representación de "Catalán Gracia, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Se funda el recurso en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos con otros elementos probatorios". (INADMITIDO).

Motivo Segundo: "Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley Rituaria, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se cita como norma infringida del Ordenamiento Jurídico el artículo 1902 del Código Civil, en su interpretación jurisprudencial que seguidamente se refiere".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 20 de Abril de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido el primer motivo del recurso, ha de examinarse el segundo que, amparado en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992), acusa infracción del art. 1902 del Código civil alegándose sustancialmente que ha quedado "suficientemente demostrado que la mera actividad de la demandada era peligrosa o de riesgo en sí misma, y conforme a la tesis jurisprudencial, era ella la que debía demostrar que actuó con la diligencia debida y adecuada a las circunstancias de lugar, modo y tiempo". Ahora bien, lo cierto es que la sentencia impugnada, confirmatoria de la recaída en primera instancia cuyos fundamentos jurídicos acepta expresamente, absolvió a la demandada, "Frío Industrial Aragón, S.A.", básicamente porque "solo ha logrado acreditar, mediante prueba documental, la realidad de los daños y perjuicios cuya indemnización reclama", así como "que el operario que manejaba la esmeriladora lo hacía a varios metros de distancia del lugar donde se originó el incendio y que en el uso de dicha máquina adoptó las precauciones necesarias normalmente acostumbradas, así como que no existe seguridad de que las chispas esparcidas por la esmeriladora provocaran el incendio, pudiendo éste haber sido originado por sobrecarga, productora de un cortocircuito, en la instalación eléctrica que existía en el lugar donde se originó el incendio y sobre el cual, como está probado, se había apilado cierta cantidad de cajas de madera, materia de alta combustibilidad", precisando también que, en consecuencia, la actora no ha probado que los operarios a las órdenes de la demandada actuaran con culpa o negligencia, al manejar determinada máquina, "ni que ese manejo fuera la causa del incendio que produjo los daños y perjuicios objeto de reclamación", a todo lo cual ha de añadirse que en la sentencia del Juzgado de primera instancia consta que "no habiéndose podido acreditar directa o indirectamente el acto inicial desencadenante del incendio -incumbencia probatoria de la parte actora- tal circunstancia ha de acarrear la desestimación de las pretensiones aquí actuadas, desde el momento en que si se ignora la existencia de acción u omisión, no puede hablarse de la culpa o negligencia de quien se desconoce si fue o no sujeto activo, ni apreciarse una relación de causalidad", todo lo cual se ajusta perfectamente a la doctrina jurisprudencial expresiva de que no se puede desconocer que por mucho que resulte atenuada, en función de la peligrosidad de numerosas actividades empresariales o profesionales, la exigencia del elemento culpabilístico y acrecentada la correlativa tendencia objetivadora de esta clase de responsabilidad, siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso (Sª de 9 de Julio de 1994), e igualmente que, no estando acreditado que el fuego causante de los daños fuera atribuible a una acción u omisión del demandado, falta el primero de los presupuestos de la acción aquiliana, que por ello no puede prosperar, sin que sea suficiente para la viabilidad de esta acción el que no exista duda acerca del fuego originado si no está acreditado que el mismo fuese debido a la conducta del demandado, requisito éste al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba (Sª de 14 de Febrero de 1994). En definitiva, al no estar probado en este caso el nexo causal entre la conducta y el resultado dañoso, no es posible apreciar la existencia de la responsabilidad atribuida a la demandada (Sª 5 de Diciembre de 1994) y ha de decaer el motivo estudiado.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso admitido comporta la de éste con la preceptiva consecuencia de la imposición de costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "Catalán Gracia, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) con fecha 15 de Enero de 1992; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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