STS, 22 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4232
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 8230/19 interpuesto por la representación procesal de DON Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda), con fecha 25 de octubre de 1994, en su pleito núm. 280/1993. Sobre indemnización de daños y perjuicios. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal don Gregorio presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de noviembre de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado, para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que efectivamente hizo.

Conforme a las reglas de reparto, se remitieron las actuaciones a esta Sección sexta, procedentes de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE MAYO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 8230/1999, don Gregorio , impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Castilla-La Mancha (sala de lo contencioso- administrativo, sección 2ª), de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el proceso número 280/1993.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el hoy recurrente en casación demandaba al Organismo autónomo Correos y Telégrafos por los daños y perjuicios derivados del acto administrativo por el que se acordó su remoción del puesto de DIRECCION000 de la Oficina Técnica de Malagón que desempeñaba, acto administrativo que fue posteriormente anulado, por sentencia del Tribunal Superior de justicia en Castilla y León, de 21 de mayo de 1992. El reclamente valoraba en veinticinco millones de pesetas el monto de la indemnización cuyo reconocimiento pedía.

La Sala de instancia desestimó la demanda, confirmando, en consecuencia, el acto impugnado.

SEGUNDO

Lo que pudiéramos llamar relación de hechos probados resulta de lo que la sentencia dice en su fundamento segundo, que es necesario transcribir para la comprensión de cuanto luego ha de decirse: <>.

TERCERO

La parte recurrente ha formalizado un recurso de casación aparentemente muy extenso -la motivación ocupa los folios 16 a 31- pero que en realidad sólo a partir del folio 30, conecta con el caso. En los precedentes se limita a transcribir artículos de la LJ ( el 42 y el 84) y de la LRJPA ( el 139, el 141, y el 145), así como una serie de sentencias que transcribe en los folios 20 a 30, sin el menor comentario, ni la más sucinta síntesis de la doctrina que en esas sentencias se contiene. Y, una vez que desemboca en el folio 30 dice esto: <>. Y no hay más.

Basta con leer los párrafos que acabamos de transcribir para comprobar que -salvo la mención que se hace a la Dirección General de Correos y Telégrafos- son de una generalidad tal que pueden encajar, sin mayor dificultad, en cualquier escrito en que se pida una declaración de responsabilidad extracontractual de la Administración.

Pero es que ocurre también que en el caso que nos ocupa, el funcionario no sólo fue reintegrado en su puesto con abono de todos los atrasos, sino que además se le abonó el complemento de productividad. Es así patente que no cabe invocar perjuicio o lesión material que, por lo demás, la Sala de instancia no considera que se hayan probado.

Y por lo que hace a posibles daños morales, nuestra Sala ha recordado ya en alguna ocasión doctrina del Tribunal Europeo de derechos humanos, conforme a la cual, la mera reintegración al puesto de trabajo hay que entender que resarce suficientemente al funcionario removido de cualquier daño moral emergente del acto que la sentencia anula.

En efecto, en la STS de 3 de marzo de 1999, nuestra Sala tuvo ocasión de decir lo siguiente: << Es cierto que, como resulta de cuanto queda dicho en la fundamentación que procede y la narración fáctica sobre la que aquélla se pronuncia, el interesado ha sido inducido a error por la Administración. Y no puede negarse que un cierto factor de frustración cabe apreciar que se le ha podido generar al reclamante como consecuencia de la desafortunada peripecia en la que se ha visto envuelto; sin embargo, la existencia de un posible daño moral no siempre ni necesariamente puede resarcirse económicamente, ni tampoco tiene que serlo de esa guisa. Y es el caso que, valorando el conjunto de circunstancias que aquí han concurrido - entre ellas la de haberse personado el interesado en Brujas sin esperar a que, por quien correspondía hacerlo, se le fijara el momento de su incorporación-, esta Sala considera que la presente sentencia constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente por el daño moral. Y debemos aclarar que la respuesta que damos a esta parte de su petición es coherente con la que se emplea por Tribunales de nuestra cultura jurídica, cuando las circunstancias del caso así lo hacen aconsejable (cfr. Sentencia del Tribunal europeo de derechos humanos 53/1998, de 28 de octubre, asunto de Pérez de Rada)>>.

Por todo lo cual, es patente que, a juicio de nuestra Sala, no hay lugar tampoco a indemnizar este tipo de daños, porque efectivamente no se han producido.

Todo lo cual determina el deber de nuestra Sala de declarar que no hay lugar al recurso interpuesto.

CUARTO

Desestimado como ha sido el único motivo invocado, estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, de 1956, modificada en 1992, que es aplicable al caso en virtud de lo prevenido en la transitoria 3ª de la nueva LJ de 13 de julio de 1998. En consecuencia, y por imperativo legal, debemos imponer las costas a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Gregorio contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Castilla-La Mancha (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el proceso número 280/1993.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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