STS 788/1997, 20 de Septiembre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2707/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución788/1997
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Córdoba, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Girón Irueste; siendo parte recurrida D. Bernardo, quien interviene por sí y por su hija Dª Yolanda, representador por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jeronimo Escribano Luna, en nombre y representación de D. Bruno, por sí y en nombre de su hija menor de edad Yolanda, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Córdoba, contra el Servicio Andaluz de la Salud y contra D. Antonio(Pediatra), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se les condene solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 11.218.236.- ptas., intereses legales y expresa reserva de acciones para el supuesto de reproducirse nuevas secuelas o concretarse su infertilidad, con expresa condena al pago de las costas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Ana Salgado Anguita, en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que aprecie la excepción de litis consorcio pasivo necesario, y subsidiariamente desestime la demanda respecto a ésta demandada condenando al actor a las costas del procedimiento.

  3. - Asimismo la Procuradora Dª Julia López Arias, en nombre y representación del doctor Antonio, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo a este demandado con imposición de costas a la actora.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Córdoba, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador D. Jerónimo Escribano Luna en nombre y representación de D. Brunocontra el Servicio Andaluz de Salud a que tan pronto sea firme esta sentencia abonen a la actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTAS DIECIOCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (2.718.236.- ptas.) por concepto de gasto y a la menor Yolanda, a través de la representación de sus padres, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTAS DOS PESETAS (3.837.602.- ptas.) en concepto de secuelas, incapacidad temporal y daño moral, que quedaran bajo la administración de los padres con los efectos, alcance y circunstancias que prevee el art.165 del C.C., y debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos de la demanda al demandado D. Antoniocon todos los pronunciamientos favorables, con imposición a la actora de las costas causadas por este y sin expresa condena pues en cuanto al resto de las costas, debiendo soportar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se hace expresa reserva a la menor Yolandade las acciones civiles oportunas para el supuesto que aparezcan nuevas secuelas que directa o indirectamente traigan causa a los hechos a que se contraen estas actuaciones que quedaron transcritas en los antecedentes de esta resolución y en especial para el caso de que se confirme la infertilidad de la ahora menor como consecuencia de su proceso apendicular derivado en peritonitis generalizada por apendicitis aguda y perforada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Salgado Anguita en la presentación que ostenta contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número Seis de Córdoba en el juicio de menor cuantía número 436/92, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

  1. - EL Procurador de los Tribunales D. Rafael Girón Irueste, en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con apoyo en un UNICO motivo " Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial, por cuanto no cabe concluir que la culpa extracontractual de los centros hospitalarios se objetiva, sino que lo único que podría objetivarse, en estos casos, es la causalidad, acreditada incontestablemente la culpa por quien reclama el cumplimiento de la obligación".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 6 de septiembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia recaída en primera instancia que condenaba a dicho Servicio al pago de las indemnizaciones que establece su parte dispositiva, al tiempo que absolvía al codemandado don Antonio, Pediatra. La Audiencia Provincial, después de aceptar los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, establece en el primero de los suyos que "los hechos cuestionados son bastantes simples y se integran por una serie de secuencias desarrolladas en un corto espacio de tiempo, lo que tiene indiscutible importancia como luego se verá, a la hora de hacer el correspondiente análisis valorativo. Estas secuencias se inician el 22 de julio de 1991, en que la joven ingresa en el Servicio de Urgencia aquejada de un cuadro clínico que se califica de gastroenteritis aguda, siendo asistida, diagnosticada y remitida a su domicilio para reingresar al día siguiente, siendo ingresada para observación sin que conste con precisión el tipo de tratamiento, análisis y pruebas a que fue sometida porque, siguiendo unas normas de funcionamiento interno del Hospital, la historia clínica fue destruida, privándonos de así de un importante medio para poder enjuiciar los hechos, lo que en principio es atribuible al propio Centro Hospitalario, ya que es muy cuestionable la corrección de esa medida por muy pragmáticas que sean las razones que la aconsejan. Lo cierto es que tras permanecer varios días en observación fue de nuevo dada de alta, persistiendo el diagnostico de gastroenteritis, pese a que la sintomatología que presentaba era o podía ser compatible con otras enfermedades, bien de tipo ovárico o bien de apendicitis. Así ha quedado probado por la comparación entre los aludidos síntomas y la descripción genérica que de los mismos hace la ciencia médica, recogidos en el excelente informe del Médico Forense, Dr. Sancho. A partir de ese momento la familia de la joven enferma decide desvincularse del Hospital y, como quiera que los dolores persisten y el estado general de su salud agrava, acuden a la Medicina privada, siendo intervenida quirúrgicamente el día 7 de agosto, es decir, diez o doce días después del alta otorgada por los facultativos del Hospital Reina Sofia. En esa intervención se aprecia peritonitis aguda, en grado de extrema gravedad, lográndose salvar la vida de la paciente tras un penoso proceso que se describe en la sentencia apelada y que aquí se da por reproducido para evitar repeticiones".

Segundo

El único motivo del recurso, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil; sustancialmente se argumenta que la condena del Servicio Andaluz de la Salud se fundamenta por la sentencia recurrida en una objetivación de la responsabilidad hospitalaria frente a la doctrina jurisprudencial que basa esta responsabilidad en la culpa del profesional médico.

La sentencia de 13 de octubre de 1995 recoge la doctrina jurisprudencial al respecto diciendo que "se entiende mal la responsabilidad directa que el artículo 1903.4º atribuye, según la interpretación jurisprudencial, a los dueños o directores de un establecimiento o empresa, que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante material del daño y el primero (sentencias, por ejemplo, de 3 de abril y 3 de julio de 1984), siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente (sentencia de 30 de enero de 1985), pues sólo entonces (culpa in vigilando o eligendo) es atribuible en forma directa la responsabilidad al dueño o empresario, en el caso estudiado y respecto de la Diputación, una vez que conste la causación material del daño de forma culposa por los medios a ella subordinados; y es que en ningún caso se puede prescindir del principio culpabilístico, de manera que sólo cuando hay culpa en los dependientes surge la responsabilidad directa del principal; también surgirá la responsabilidad directa cuando se acredita de forma clara y contundente la "escasez de medios", es decir cuando en el centro médico-quirúrgico, en el establecimiento, faltan los elementos (instrumental, medicamentos....) para la clase de operación de que se trate, según las exigencias de la ciencia y en orden a las múltiples y complejas eventualidades orgánicas y funcionales que previsiblemente puedan surgir, ya que es entonces cuando la imputación es directa, siéndolo en el caso anterior por hecho ajeno, a virtud de la tan repetida culpa in vigilando o in eligendo y siempre, claro es, que conste el nexo causal; pero si no hay actuación u omisión médica y dadas las exigencias jurisprudenciales para exigirles responsabilidad se traslada ésta, por una supuesta falta de medios, con vistas sólo del resultado, aunque sea clamoroso, al establecimiento y su dueño, director o empresario, con ello se está trastocando el sentido jurisprudencial". Por otra parte, dice la sentencia de 20 de marzo de 1997 que "la jurisprudencia civil tiene declarado que la actividad de sanar y la propia diligencia médica, ha de prestarse con la aportación profesional más completa sin regatear medios ni esfuerzos (sentencias de 16 de febrero y 22 de mayo de 1995), y por ello deben evitarse las decisiones precipitadas y apresuradas como son las altas injustificadas, al representar una irreflexión o incluso rutina, que en nada favorecen al enfermo, pues, al contrario, repercuten negativamente en su salud".

Sin que esta Sala pueda aceptar las consideraciones que se hacen tanto en la sentencia de apelación como en la de primera instancia cuya fundamentación jurídica acoge aquélla expresamente, sobre la objetivación de la responsabilidad de los centros hospitalarios, con cierta confusión entre la responsabilidad "directa" y la "objetiva", el motivo no puede prosperar. Está acreditada en autos la negligencia del personal médico, si bien no individualizada, del Centro Hospitalario "Reina Sofia" al no adoptar todos los medios de que disponía el establecimiento para llegar a un diagnóstico adecuado del padecimiento que sufría la interna no obstante haberse superado ampliamente el tiempo de observación normal de dos días sin que remitiesen los síntomas que presentaba, dándosele el alta hospitalaria al cuarto día de su ingreso, cuando lo procedente era, como pone de manifiesto el testimonio del Sr. Carlos Manuelque le dio el alta, el ingreso en el Servicio de Medicina Interna o digestivo, donde, incluso, podía haberle sido practicada una laparotomia a la enferma que hubiera detectado las causas de su estado; no se trata, por tanto, de un error en el diagnóstico sino una falta de adopción de las medidas necesarias, incluidas las quirúrgicas, ante la persistencia de los síntomas que fundaban el diagnóstico de gastroenteritis aguda inicial y que podían enmascarar otra clase de enfermedades o patologías. De ahí que el alta de la interna se llevase a cabo de una manera incorrecta, lo que entraña una conducta negligente del personal médico y, en consecuentemente, la responsabilidad directa del Centro Hospitalario, existiendo un nexo de causalidad entre aquella conducta culposa y el daño producido que se habría evitado de haberse procedido en la forma adecuada para obtener un diagnóstico correcto; es de observar que la destrucción por el Centro Hospitalario del historial clínico de la paciente ha impedido comprobar si los medios utilizados y las pruebas practicadas a la enferma fueron bastantes para justificar y mantener el periodo en que la interna estuvo en observación aquel diagnóstico de gastroenteritis aguda, y tal destrucción del historial clínico no puede hacer recaer sobre la actora la carga de la prueba de ser erróneo tal diagnóstico, aparte de que como se dice, y ello es fundamental, no se adoptaron las medidas pertinentes una vez rebasado el tiempo normal de observación sino que, por el contrario, se procedió a dar el alta hospitalaria. En consecuencia, procede la anunciada desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita de que goza la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita de que goza la recurrente. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • SAP La Rioja 239/2009, 17 de Julio de 2009
    • España
    • 17 Julio 2009
    ...se funda en la existencia de culpa in eligendo (en la elección) o in vigilando (en la vigilancia) (SSTS de 20 de diciembre de 1996, 20 de septiembre de 1997, 8 de mayo de 1999, 24 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2005 , entreotras muchas), la cual, según la más moderna doctrina, es una resp......
  • SAP Alicante 741/2010, 23 de Noviembre de 2010
    • España
    • 23 Noviembre 2010
    ...de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada ( SSTS de 20 de diciembre de 1996, 20 de septiembre de 1997, 8 de mayo de 1999, 24 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2005, entre otras muchas). Es una responsabilidad directa que tiene como presupuest......
  • SAP Barcelona 417/2016, 29 de Junio de 2016
    • España
    • 29 Junio 2016
    ...que sería presupuesto indispensable para aplicar dicha norma, pudiendo citarse por todas las SSTS de 7.10.69, 2.11.83, 3.4.84, 20.12.96, 20.9.97, 8.5.99 y 24 de junio de 2000 . El Dr. Eusebio negó la relación laboral en la vista de juicio, si bien ratificó que la cuenta en la que se pagaron......
  • SAP Alicante 295/2010, 2 de Junio de 2010
    • España
    • 2 Junio 2010
    ...de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada (SSTS de 20 de diciembre de 1996, 20 de septiembre de 1997, 8 de mayo de 1999, 24 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2005, entre otras muchas). Es una responsabilidad directa que tiene como presupuesto......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-1, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...diagnóstico, pero tal destrucción no puede hacer recaer sobre la actora la carga de la prueba de ser erróneo tal diagnóstico. (STS de 20 de septiembre de 1997; no ha lugar.). Negligencia médica: fallecimiento de un menor, con antecedentes cardiológicos, a consecuencia de intervención quirúr......
  • Obtención del documento y deber de exhibición entre partes y terceros
    • España
    • Estudios prácticos sobre los medios de prueba La prueba documental Estudios prácticos
    • Invalid date
    ...la prueba en los supuestos de frustración de la prueba del contrario. STS, Sala Civil, de 27 de junio de 1997 (RJ 5758). STS, Sala Civil, de 20 de septiembre de 1997 (RJ STC 227/1991, de 28 de noviembre de 1991. (RTC 1991/227). STC 7/1994, de 17 de enero de 1994 (RTC 1994/7). Page 459 Extra......
  • El fundamento de la responsabilidad civil en el ambito medico-sanitario
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LI-4, Octubre 1998
    • 1 Octubre 1998
    ...recurria era un farmaceutico y no el INSALUD o el centro); el mismo precepto es el que aparentemente sirve de justificación a la STS 20 de septiembre de 1997 para declarar la responsabilidad del SAS en un caso en que se considerd «acreditada... la negligencia del personal medico, si bien no......
  • Nuevo enfoque de la responsabilidad médico-sanitaria: la perspectiva de la defensa de los consumidores y usuarios
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 18, Enero 2000
    • 1 Enero 2000
    ...alternativas, número de punciones, complicaciones que podían ocurrir duran-te la extracción o a posteriori».19 La sentencia del T.S. de 20 de septiembre de 1997 enjuició un caso en que se diagnosticóen el Servicio Andaluz de la Salud una gastroenteritis a la enferma y se le confirmó el pron......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR