STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2512
Número de Recurso263/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha ciudad, sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Marí Juana y a su fallecimiento, por sus herederos DON Federico , DOÑA Camila y DOÑA Constanza , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero; siendo parte recurrida HOSPITAL SAN PABLO Y SANTA TECLA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo; SERVICIO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Elías y Riera en nombre y representación de Dª Marí Juana , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Tarragona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Enrique , D. Juan María ; Hospital San Pablo y Santa Tecla y Servei Catala de la Salut, sobre indemnización por daños y perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a indemnizar a mi mandante, en concepto de daños y perjuicios sufridos por negligencia médica, la suma de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000) más los intereses legales que correspondan, con imposición de costas al demandado".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Antonia Ferrer Martínez, en nombre y representación del Hospital de Sant Pau y Santa Tecla, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, para terminar suplicando "en su día se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas al demandante".

  2. - La Procuradora Dª Mireia Espejo Iglesias en nombre y representación de D. Enrique y D. Juan María , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes alegando la excepción de prescripción de la acción, terminó suplicando en su día se dicte sentencia "desestimando la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la actora no sólo por imperativo legal, sino por su evidente temeridad y mala fe procesal".

  3. - No habiéndose personado en autos el Servei Catala de la Salut, fue declarado en rebeldía procesal.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Tarragona, dictó sentencia en fecha siete de Julio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Elías Riera en nombre y representación de Dª Marí Juana , debo absolver y absuelvo a D. Enrique , D. Juan María , Hospital de San Pablo y Santa Tecla y al Servicio Catalán de la Salud de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación formulado por la representación de Dª Marí Juana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona el 7 de julio de 1995, cuya resolución CONFIRMAMOS. Se imponen las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Dª Marí Juana , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1902 y 1903 cuarto del Código Civil en relación con los arts. (asimismo infringidos) 20, 22, 23, 24, 25 y 27 del Decreto 3.160/1.966 de 23 de Diciembre y 7, 9 y 87 de la Orden de 25 de Noviembre de 1976. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692. ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1243 del Código Civil, en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692. ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1253 del Código Civil. CUARTO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692. ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1214 del Código Civil.- QUINTO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692. ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1902 y 1903 cuarto del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, los Procuradores D. Enrique Sorribes Torra en representación del Servicio Catalán de la Salud y D. Francisco García Crespo en representación del Hospital de San Pablo y Santa Tecla, presentaron escritos de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marí Juana , fallecida durante la sustanciación del presente recurso, había formulado demanda de reclamación de 12.000.000 pts. en concepto de daños y perjuicios a la misma irrogados con ocasión de la falta de diligencia en la asistencia médica que le había sido prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital de San Pablo y Santa Tecla de Tarragona, al que había acudido el 14 de Junio de 1993 por los intensísimos dolores que sufría en su pierna y rodilla derecha, con aparición de úlceras entre los dedos del pié derecho y en el propio pié.

A pesar de la sintomatología indicada no fué ingresada en el centro médico y únicamente se le recetaron unos antibióticos, remitiéndola a consulta del especialista en plazo de siete días.

Cuando acudió a esta consulta, el Dr. Juan María solamente llevó a cabo una exploración del pié ulcerado, ordenando la realización de una radiografía y la renovación del tratamiento antibiótico durante diez o quince días más, citándola para una nueva consulta veinte días más tarde.

El 30 de Julio de 1993 acudió a la consulta aludida, siendo atendida por otro especialista que ante la gravedad de los síntomas y el aspecto de las ulceraciones ordenó su ingreso hospitalario.

En el curso de su hospitalización se le practicó una exploración quirúrgica de tripode femoral, descartándose de momento la realización de by-pass. A los pocos días se le practica otra exploración de troncos distales y siendo éstos inviables para la práctica del by-pass se llevó a cabo en el mismo acto una amputación supracondilea de la pierna derecha.

En el informe clínico de alta hospitalaria de 30 de Agosto de 1993 se señala que la demandante había acudido al Centro médico por presentar isquemia severa de miembro inferior derecho y que a la exploración se apreciaban signos de isquemia crónica y ausencia de pulsos femorales y distales, siendo el diagnóstico de arteriosclerosis de las extremidades.

Se señalaba en la demanda que nada de cuanto acaba de consignarse había sido observado o diagnosticado con anterioridad por los médicos que la habían atendido, el Dr. Juan María y el Dr. Enrique , ya fuese por la prestación culposa de los servicios médicos, ya por el incumplimiento de sus deberes profesionales.

Ha de añadirse que asimismo se hace referencia por la actora a que el 1 de Marzo de 1994, por sentir los mismos síntomas y molestias, ahora en su pierna y pié izquierdos, ingresó en el Hospital Príncipe de España, de Bellvitge (Barcelona), donde se le diagnosticó isquemia crónica aguda y tras las pruebas e intervenciones quirúrgicas que tuvieron por conveniente le fué practicado by-pass fémoro-popliteo izquierdo, por vía trasinguinal, tratamiento que salvó la pierna izquierda de la paciente y que había sido desestimado por los facultativos de San Pablo y Santa Tecla.

En resumen, la demanda a que nos referimos se dirigió contra los doctores Enrique y Juan María , el Hospital de San Pablo y Santa Tecla (en que aquellos prestaban sus servicios) y el Servicio Catalán de Salud al que el mencionado centro médico pertenece, por cuanto en las exploraciones y consultas realizadas a la demandante no se había extremado la diligencia ni se había obrado con la exquisita prudencia exigible teniendo en cuenta la importancia de los síntomas así como la avanzada edad de la interesada y la diabetes que la misma sufría.

SEGUNDO

La aludida demanda fué desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Tarragona. Recurrida la sentencia en apelación fué la misma confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial.

TERCERO

El presente recurso de casación se articula a través de cinco motivos, de los cuales el primero y el último, ambos con apoyo en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, señalando, que los médicos que atendieron a la actora entre el 14 y 30 de Junio de 1993 ni eran especialistas ni la remitieron, como procedía en atención a su sintomatología y a la diabetes que le aquejaba, a la consulta de especialistas por lo que no fueron puestos en práctica todos los medios, pruebas y exploraciones complementarias que se hallaban indicados y de que la institución en que aquellos prestaban sus servicios disponía, lo que implica el incumplimiento de deberes profesionales, por la desidia, precipitación o rutina de los facultativos demandados, quienes, si hubieran obrado con la debida diligencia habrían podido establecer un diagnóstico, si no certero, si, al menos aproximado.

CUARTO

La recurrente lleva a cabo, para fundamentar su tesis, un pormenorizado análisis de una serie de normas reglamentarias (Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social, circulares, ordenanzas laborales, etc) con base en las cuales reprocha que en la sentencia impugnada se pueda haber llegado a la conclusión de que la misma fue atendida correctamente en el Hospital de San Pablo y Santa Tecla.

En tal línea de actuación, se procede, asimismo, a realizar un nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas y, especialmente, del contenido de las contestaciones dadas por los médicos demandados en la confesión judicial y del informe emitido por el Perito Dr. Luis Andrés designado por insaculación.

Ha de señalarse, ante todo, que según tiene reiteradamente declarado esta Sala, la casación no es una tercera instancia, por lo que el intento de nuevo análisis de las pruebas practicadas que realiza la recurrente no resulta admisible, debiendo ser respetada la interpretación del conjunto de las mismas a que ha llegado la sentencia impugnada, salvo que se demuestre que la misma resulta absurda o ilógica.

A tal efecto y por si pudiera entenderse que el Fundamento jurídico Quinto de dicha resolución adolece de cierta parquedad expositiva, procede completar el contenido del mismo, recogiendo con un mayor detalle las siguientes afirmaciones del Perito judicial, que se consideran de especial trascendencia:

  1. La actora acude por primera vez al Servicio de Urgencias del Centro Médico demandado el 14 de Junio de 1993 debido a que presenta úlcera trófica sobre Hallux Valgus. Dado que la misma era paciente diabética controlada con dieta se le realizan exploraciones y pruebas complementarias, comprobándose glucemia y hemograma normales; la cifra de leucocitos era de 8.700 y en la fórmula correspondiente no había signos de desviación izquierda, por lo que se descartaba la posibilidad de infección. A su vez, en la radiografía del pié no se aprecia lesión ósea, por todo lo cual se le prescriben curas tópicas a realizar en su domicilio y que acudiese a consulta externa de Cirugía Vascular.

  2. No consta en la historia clínica ni en el informe del Servicio de Urgencias que el pié derecho estuviera amoratado, aunque si frío, pero con la misma temperatura que el izquierdo, siendo de 35 grados la general de la paciente.

    La misma no presentaba ulceración interdigital, sino en la zona ya dicha, ni hay constancia de que sufriese intensos dolores. Precisamente se le pautaron analgésicos menores (Nolotil y en las hojas de enfermería consta que le calmaban el dolor.

    Al no existir urgencia vascular, las pruebas que se le practicaron eran correctas y suficientes para la patología que presentaba la demandante, como igualmente la indicación de enviar a la misma a la consulta externa especializada.

  3. El 22 de Junio de 1993, en dicha Consulta, se constata el diagnóstico del Servicio de Urgencias así como pulsos periféricos débiles y una sobreinfección interdigital, por lo que se le prescribe Rigorán, antibiótico de amplio espectro, durante diez días, que siga con las curas tópicas y que acuda al Servicio de Cirugía Vascular.

    Se consideran correctas tanto las pruebas practicadas como la determinación adoptada, teniendo en cuenta que se trataba de una afección crónica, propia de los diabéticos y no de una patología vascular aguda.

  4. El 30 de Julio de 1993, ante la mala evolución de la úlcera y la no mejora de la infección interdigital se recomienda el ingreso de la paciente a la que se realizan nuevas analíticas, radiografías y estudio hemodinánico.

    Dada la persistencia del dolor y la diferencia de índices que mostraba el estudio citado entre la extremidad derecha y la izquierda, se decide llevar a cabo el 6 de Agosto una exploración quirúrgica del trípode femoral, para realizar un by-pass axilo- femoral comprobándose que dicho trípode es permeable, por lo que se desiste del by-pass. El día 17 , tras un estudio previo, se lleva a cabo una exploración de troncos distales, para intentar realizar un by-pass fémoro-popliteo, pero siendo escasas o nulas las posibilidades de repermeabilización, tras la información pertinente a la familia de la actora, se practica la amputación anteriormente aludida.

  5. El Perito considera que tanto el dolor que sufría la paciente, como la mala evolución de la infección interdigital, pese al correcto tratamiento antibiótico, así como la falta de un adecuado riego sanguíneo en la extremidad afectada, que hacía muy probable la falta de efectividad del by-pass que se había pensado realizar, determinaban que la decisión de proceder a la amputación fuese correcta, ante el evidente riesgo de extensión de la infección que hacía que corriese peligro la vida de la paciente.

  6. Preguntado el informante si un diagnóstico rápido y acertado, seguido de un adecuado tratamiento (como sucedió posteriormente en el Hospital Príncipe de España) hubiera podido evitar la gangrena y la amputación de la pierna, ha precisado que, ante todo, en ningún lugar de la historia clínica se recoge que la paciente sufriera gangrena la cual no puede confundirse con la ulceración y la sobreinfección interdigital que padecía; añadiendo que el diagnóstico fue correcto desde el principio y en tiempo adecuado, pues se trataba de una situación crónica que requería el tratamiento que se prescribió y esperar la evolución.

    Advierte, asimismo, que la situación hemodinámica que presentaban ambas extremidades era diferente, precisando las mismas distintos tratamientos. En tanto que los índices en el lado izquierdo permitían realizar by-pass, la práctica del mismo en el lado derecho habría sido inoperante, dada la inexistencia de troncos distales.

    Ciertamente la enfermedad que afectaba a ambas extremidades era la misma pero la evolución en la derecha había sido mucho peor. Esta presentaba isquemia crónica avanzada, con índices hemodinámicos bajos, sin signos de problema agudo y con troncos distales no viables. La izquierda, por su parte, presentaba índices mejores y su situación (oclusión femoral superficial y troncos distales conservados) permitía realizar un by-pass con un porcentaje aceptable de éxito.

    En definitiva, las situaciones observadas en uno y otro Centro Médico eran distintas, por lo que las actuaciones seguidas fueron diferentes, pero la conclusión a que llega el Perito es la de que tanto en uno como en otro caso y especialmente en el primero de ellos, que es el que es objeto de la demanda han de considerarse correctas y suficientes las pruebas y exploraciones a que fue sometida la demandante, así como acertadas las decisiones acerca de las soluciones quirúrgicas que resultaba posible adoptar a la vista de la totalidad de las circunstancias concurrentes.

    De cuanto queda expuesto se deduce que la valoración de la prueba pericial realizada en la sentencia impugnada resulta absolutamente lógica y adecuada, a la vista de que el informante, motivándolo debidamente ha descartado por completo que en las actuaciones médicas a cargo de los demandados haya concurrido descuido o negligencia.

    Los motivos conjuntamente estudiados deben, pues, ser rechazados.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso, a cuya admisión se había opuesto el Ministerio Fiscal, se denuncia, con apoyo en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la citada Ley Procesal.

La recurrente realiza un examen comparativo de la documentación clínica referente a la atención médica que se le había prestado en el Hospital de San Pablo y Santa Tecla de Tarragona tanto el día 14 de Junio de 1993 como con ocasión de su posterior ingreso en dicho Centro en el mismo año, con aquella otra generada a consecuencia de su internamiento en el Hospital Príncipe de España en Barcelona, a partir del 1 de Marzo de 1994. Como resultado de tal contraste llega a la conclusión de que es errónea la afirmación del perito judicial según la cual los motivos de hospitalización en uno y otro caso fueron diferentes.

Evidentemente se está intentando, ahora a través de un diferente planteamiento, llevar a cabo un nuevo análisis de la prueba pericial practicada en primera instancia y tenida en cuenta tanto en la sentencia del Juzgado, como en la de la Audiencia.

Esta pretensión, según ya se ha dicho resulta inadmisible, especialmente si como también ha tenido ocasión de significarse la lectura del informe pericial pone de manifiesto tanto su claridad, como la coherencia y fundamentación de las apreciaciones que contiene, lo que elimina cualquier clase de dificultad en su interpretación, tarea que por cierto ha sido realizada en forma irreprochable en las resoluciones de instancia.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

En el tercer motivo, con errónea pero fácilmente subsanable invocación del ordinal 4º del artículo 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo entenderse que la cita se refiere al art. 1692, se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil, volviendo a señalarse que es incorrecta la afirmación del perito judicial, aceptada por la sentencia impugnada, respecto a que hubieran sido distintos los motivos de los sucesivos ingresos de la recurrente en los Hospitales ya mencionados.

En evitación de innecesarias repeticiones debemos remitirnos a lo manifestado en el anterior Fundamento Jurídico, para considerar decaído el presente motivo.

SEPTIMO

El cuarto motivo, último que resta por analizar, con el mismo apoyo procesal que los anteriores, denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código Civil.

Con difícil encaje en el precepto mencionado, trata de reprocharse a la sentencia recurrida la frase de su Fundamento de Derecho Quinto relativa a que la actora es una paciente que sufre una enfermedad crónica y que estas enfermedades pueden sufrir en un momento dado una agudización, que es lo que ha ocurrido en el supuesto de autos. Sin embargo, en ningún informe del Hospital de Barcelona aparece la palabra "agudo" que permita llegar al Tribunal de instancia a tal conclusión. Solamente se habla en los documentos obrantes en autos de que Dª Marí Juana sufría una enfermedad crónica o que presentaba una isquemia crónica. El tema de la agudización, que supuestamente habría determinado el ingreso de la misma en el Hospital de Barcelona, solamente ha sido utilizado por el perito judicial en las aclaraciones del acta de informe pericial, pero sin haber llegado a explicar los síntomas o características que permitan diferenciar los procesos de las isquemias crónicas y las agudas y justificar las razones de por qué se informa que sus tratamientos son diferentes.

La recurrente está centrando su argumentación en una frase aislada de la sentencia, tomada de la ratificación del informe pericial, que se refiere no a la situación de la paciente cuando ingresa en el Hospital de Barcelona, sino a la que presentaba cuando acudió al Servicio de Urgencias de Tarragona.

El motivo debe ser rechazado por cuanto resulta evidente que lo que el Perito trata de expresar es que cuando la actora acudió a este Servicio padecía una enfermedad crónica cuya agudización no era previsible, por lo que insiste en su reiterada afirmación de que el tratamiento que le fué dispensado en dicho Servicio, que es al que se refiere la demanda, fue correcto.

OCTAVO

En cuanto a costas ha de estarse a cuanto previene el artículo 1713.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación que había interpuesto Dª Marí Juana , hoy fallecida y sustituida por D. Federico , Dª Camila y Dª Constanza , contra la sentencia dictada el veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 72/95 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Tarragona.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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