STS 914/1997, 17 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Octubre 1997
Número de resolución914/1997

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Paulino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre, y asistido por la Letrada Doña Carmela García Díaz, en el que son recurridos DON Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio García Fernández, y asistido del Letrado Don Pablo Casillas, e "HISPANIA COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, y asistida del Letrado Don Miguel Angel Martín de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Avila, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancia de Don Paulino, contra la "Compañía Hispania Seguros Grupo Zurich" y contra Don Jose Daniel, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites legales incluido el recibimiento a aprueba, dicte el Juzgado sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a los demandados conjunta y solidariamente a abonar a mi representado la cantidad de seis millones de pesetas más el 20% anual de dicha suma desde la fecha del accidente, en concepto de intereses y costas del presente procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Jose Danielse contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación "ad procesum" y falta de legitimación "ad causam", falta de legitimación pasiva y excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siguiendo el procedimiento su curso dictar sentencia en su día por la que se desestime íntegramente la demanda en lo que hace referencia a mi mandante, y con imposición de costas al actor". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del juicio.

Por la representación de "Hispania Compañía General de Seguros y reaseguros, S.A.". se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de inadecuación del procedimiento y excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites de rigor se dicte sentencia por la que se desestimen totalmente las pretensiones del demandante, al estimarse las excepciones propuestas, o las razones de fondo alegadas, con imposición de costas a la actora". Solicitaba, asimismo, el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Febrero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte, como estimo, la demanda presentada por el actor Don Paulino, legalmente representado por el Procurador Don Fernando López del Barrio, contra los demandados Don Jose Daniel, legalmente representado por la Procuradora Doña María Jesús Sastre Legido; y contra la Compañía Hispania Seguros, Grupo Zurich, legalmente representada por el Procurador Don Agustín Sánchez González, debo condenar y condeno al demandado Don Jose Daniela que indemnice al actor en la cantidad de tres millones cuatrocientas cuarenta y ocho mil pesetas (3.448.000.- pesetas); de las cuales condeno en un millón doscientas mil pesetas (1.200.000.- pesetas), a que las pague conjunta y solidariamente con la Cía demandada Hispania de Seguros Grupo Zurich, en virtud del seguro de responsabilidad civil contra accidentes que tenían concertado; más los intereses legales de dichas sumas. Todo ello, sin imponer las costas del juicio a las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Avila dictó sentencia en fecha 4 de Octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Don Jose Daniely parcialmente el formulado en nombre de la Sociedad Hispania, Compañía General de Seguros y Reaseguros, así como desestimando la adhesión apelativa en nombre de Don Paulino, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta Capital con fecha 18 de Febrero de 1.993, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en parte, y, en su lugar, desestimando la demanda de petición de indemnización respecto al demandado Don Jose Daniel, debemos absolver y absolvemos al mismo de sus pedimentos, con imposición de las costas de primera instancia correspondientes a dicho demandado a la parte actora, y estimando parcialmente la demanda formulada por Don Paulinofrente a la Compañía de Seguros y Reaseguros Hispania, S.A., debemos condenar y condenamos a la citada Aseguradora a satisfacer al actor la cantidad de Cuatrocientas mil pesetas (400.000.- ptas.), con el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la primera sentencia, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia respecto de ambas partes, así como tampoco se hace imposición de las costas de los recursos de apelación e imponiendo las de la adhesión apelativa a la parte que formuló la misma".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Don Paulino, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del artículo 1.902 del Código Civil".

Segundo

"Infracción de la jurisprudencia aplicable en materia de la responsabilidad por riesgo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. García Fernández, en nombre y representación de Don Jose Daniel, parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la vista del presente recurso, el día SIETE de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Paulinopromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Jose Daniely la Sociedad "Hispania, Compañía General de Seguros y Reaseguros, S.A.", en reclamación conjunta y solidariamente, respecto al pago de la cantidad de seis millones de pesetas, más el 20% anual de dicha suma desde la fecha del accidente, en concepto de intereses, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - El Sr. Paulino, en fecha 8 de Octubre de 1.988, sufrió factura depresión de meseta tibial externa en pierna izquierda al ser golpeado por una vaquilla durante los encierros y capeas que tuvieron lugar en la localidad de Velayos (Avila) -, - La celebración en la plaza de toros de la referida localidad estuvo a cargo del Sr. Jose Daniel, quien había concertado con la Compañía aseguradora, también, demandada una Póliza de Seguros de accidentes personales por muerte o invalidez, cuya garantía comenzaba a las 0 horas del día 8 de Octubre de 1.988 hasta las 24 horas del mismo día -, - En fecha 13 de Agosto de 1.991, el actor-lesionado fue declarado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Avila en situación de incapacidad permanente total, y hasta el expresado día estuvo de baja e impedido para sus ocupaciones habituales de Conserje en determinada Comunidad de Propietarios, por el total de 948 días, habiéndole quedado como secuelas definitivas e irreversibles las de: fractura meseta tibial, insuficiencia venosa M.I.I., menoscabo óseo (25%), menoscabo vascular (clase 2ª, 15%), menoscabo global (36%), limitación de la extensión (-20%) y balance muscular del cuadriceps a 3/5 -. La pretensión ejercitada por el Sr. Paulinofue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Avila, en sentencia de 18 de Febrero de 1.993, al condenarse al Sr. Jose Danielal pago de una indemnización en cantidad de 3.448.000.- pesetas, de la cual, se le condenó en la cifra de 1.200.000.- pesetas a que la pagase conjunta y solidariamente con la Compañía Aseguradora "Hispania de Seguros Grupo Zurich", más los intereses legales de dichas sumas, pero esta resolución fue revocada parcialmente por la dictada, en 4 de Octubre de 1.993, por la Iltma. Audiencia Provincial de Avila, en el sentido de desestimar la demanda de petición de indemnización respecto al demandado Sr. Jose Daniel, absolviéndole de sus pedimentos, y estimándola en parte frente a la Compañía de Seguros demandada, condenó a la misma a satisfacer al actor la cantidad de 400.000.- pesetas, con el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la primera sentencia. Y es ésta segunda la recurrida en casación por Don Paulinoa través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso deben ser estudiados conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, en los que se denuncia, respectivamente, las infracciones del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad por riesgo, y dado que en ambos motivos se pretende apoyar la responsabilidad del codemandado Don Jose Danielen la teoría del riesgo, - contrariamente a la tesis que mantuvo en su demanda -, es conveniente traer a colación la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala al respecto, y a tales efectos, resulta claro que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo de 1.995 y 9 de Junio de 1.995; 4, 13 de Febrero y 28 de Abril de 1.997, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.

TERCERO

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial acabada de exponer, está fuera de duda que la responsabilidad que se atribuye al Sr. Jose Daniely que el recurso la apoya en el supuesto de responsabilidad extracontractual prevenido en el artículo 1.902 del Código Civil, tendría que depender de la concurrencia en dicho señor de una determinada conducta que mereciese el reproche culpabilístico que se viene exigiendo para la aplicación del referido precepto, toda vez que del hecho acreditado de haber sido el promotor y empresario del festejo taurino en el que se originó el atropello del recurrente por una vaquilla que le produjo, al golpearle, las lesiones sufridas, no se desprende, aisladamente considerado, culpa o negligencia alguna, especialmente, cuando también está acreditado que la celebración del festejo se desarrolló con toda normalidad y que las medidas de seguridad corresponderían al Ayuntamiento de la localidad, según se desprende del Reglamento de Espectáculos Taurinos y de la Ley de Régimen Local, siendo de insistir, a los fines del recurso, que la pura y simple noción de riesgo - inherente, por otro lado, a la celebración de cualquier festejo que suponga una suelta de vaquillas - es insuficiente, de por sí, para generar una responsabilidad por culpa extracontractual.

CUARTO

Si a los hechos acreditados acabados de referir se une la inexistencia de toda prueba acerca de las circunstancias concurrentes de cómo se produjo la cogida y cual fuese en concreto la actuación que pudiera haber tenido el promotor del festejo en la circunstancia material de la cogida - la demanda, incluso, no contiene mención alguna de las mismas -, es de llegar a la conclusión de no poder atribuir al promotor ningún reproche culpabilístico, por acción u omisión, en la causalidad del accidente que comportara, de ese modo, la responsabilidad derivada del artículo 1.902 del Código Civil, pues, como ya se dijo, la existencia de un riesgo no `puede generar mentada responsabilidad, cuya conclusión conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a la claudicación de los motivos examinados por la imposibilidad de imputar al Tribunal "a quo" infracción alguna en torno al artículo 1.902 del Código Civil y a la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad por riesgo. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por Don Paulino, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Don Paulino, contra la sentencia de fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Avila, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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