STS 400/1994, 29 de Abril de 1994

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1881/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución400/1994
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Vera (Almería), sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil, "SERVICIOS VARIOS DE MOJACAR, S.A.", anagrama "SERVAMOSA", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa Vidal Gil, y asistida del Letrado Don Fernando Cantó Esteban, en el que son recurridos DON Benito y DOÑA Julieta, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Pérez de Acosta, y asistidos del Letrado Don Antonio Segura Asensio, en los que fue parte Doña María Virtudes, no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vera, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos bajo el número 123/90, promovidos por Doña Julieta, Doña María Virtudes y Don Benito, con la misma representación procesal, contra la Empresa Servamosa (Servicios Varios de Mojacar, S.A.), sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales oportunos, recibiendo este juicio a prueba que dejo interesado, dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a abonar a mis mandantes la suma de ocho millones de pesetas con los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y pago de las costas causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... dictando sentencia por la que ésta sea desestimada íntegramente, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones en ella contenidas, con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Diciembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Visitación Molina Cano en nombre y representación de Doña Julieta, Doña María Virtudes y Don Benito, debo condenar y condeno a Servamosa (Servicios Varios de Mojácar, S.A.) representada por el Procurador Don Juan Carlos López Ruiz a que pague a los actores la cantidad de 8.000.000.- de pesetas (ocho millones de pesetas) conjuntamente a los tres, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia en fecha 6 de Mayo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 14 de Diciembre de 1.990, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Vera (Almería) en los autos de que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la misma en lo fundamental, excepto en los intereses devengados por la cantidad concedida, que lo serán desde la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia, en la cuantía que dispone el artículo 921, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Y ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ésta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de "Servicios Varios de Mojacar, S.A.", en anagrama "Servamosa", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

"Al amparo de lo establecido en el párrafo 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca la infracción del ordenamiento jurídico y concretamente, del artículo 1.902 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo de lo establecido en el párrafo 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la inaplicación de la jurisprudencia relativa a supuestos análogos al contemplado y en especial, la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.988 (R.A. 9.476)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DIECINUEVE DE ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Julieta y sus hijos Doña María Virtudes y Don Benito, promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía mercantil "Servicios Varios de Mojacar, S.A.", en anagrama "Servamosa", en reclamación de la cantidad de ocho millones de pesetas e intereses legales, en concepto de indemnización por el hecho siguiente: El día 15 de Mayo de 1.987, sobre las 14,30 horas, en la carretera de Mojacar a Turre, a la altura del paraje conocido como Santa María, con motivo de hallarse el camión marca Pegaso, modelo 1.121, destinado a la recogida de basura, propiedad del Ayuntamiento de Mojacar, efectuando tal cometido, tuvo lugar un accidente, según el cual, Don Mauricio, esposo y padre de los actores, a la sazón empleado de la empresa concesionaria del servicio, la demandada "Servamosa", cayó de la parte trasera del referido vehículo, donde habitualmente realizaba su trabajo, produciéndose conmoción cerebral con fractura de cráneo, que, finalmente, después de ser trasladado al Hospital Torrecardenas en Almería, le produjo la muerte. El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vera, por sentencia de 14 de Diciembre de 1.990 y con estimación íntegra de la demanda, condenó a la empresa "Servamosa" a pagar a los actores la cantidad objeto de reclamación, conjuntamente a los tres, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de aquella, resolución que fue confirmada por la dictada, en 6 de Mayo de 1.991, por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, excepto en los intereses devengados por la cantidad concedida, que lo serán desde la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia, en la cuantía que dispone el artículo 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por "Servamosa" a través de la formulación de tres motivos amparados, el primero de ellos, en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el ordinal 5º del mismo, los dos restantes, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, pero el primer motivo fue declarado inadmitido por auto de la Sala de 30 de Enero de 1.992.

SEGUNDO

Como se decía, los motivos segundo y tercero, únicos a considerar por la inadmisión del primero, se residencian en el ordinal 5º del rituario artículo 1.692, para denunciar, de modo respectivo, infracción del artículo 1.902 del Código Civil e inaplicación de la jurisprudencia relativa a supuestos análogos y, en especial, la sentencia de 17 de Diciembre de 1.988, debiendo ser estudiados conjuntamente ambos motivos, por la íntima relación existente entre ellos, y respondiendo su desarrollo argumental a cuanto sigue, en síntesis: -La sentencia recurrida dice aplicar una doctrina "cuasi objetiva" cuando, en realidad, lo que hace es aplicar una responsabilidad objetiva sin más, basándose en la simple relación laboral y de provecho que se estaba dando en el momento de producirse el accidente, de tal suerte, que siempre que se origine un accidente laboral, habría responsabilidad de la empresa-, -En el supuesto de autos, falta un elemento básico: no existe relación de causalidad entre el evento del accidente y la actuación de la recurrente-, -La forma de trasladarse en la parte trasera del camión, solo se emplea durante la recogida de la basura, después, los trabajadores viajan en la cabina, como lo pone de manifiesto el hermano de la víctima-, -Se trata de una decisión del propio trabajador accidentado, que decide viajar en una u otra parte del camión, sin que en ello pueda hacer nada su empresario-, -Dada la peculiar forma del trabajo, el empresario no tiene la facultad "in vigilando" que puede tener dentro de un lugar cerrado, en el que puede efectuar determinadas correcciones-, -La única vinculación en que se basa la sentencia para establecer la responsabilidad es el acta de la Inspección de trabajo, pero ello nada tiene que ver con la responsabilidad civil-, - Los elementos que sí deben tenerse en cuenta son los objetivos que se dan en el vehículo, el cual, está dotado de los elementos necesarios de seguridad que exige la legalidad vigente y se utiliza normalmente por la práctica titularidad de las empresas dedicadas a la retirada de residuos sólidos-, -La ocurrencia del accidente, después de haber finalizado las tareas propias de la actividad empresarial, no pueden tener transcendencia en orden a determinar la responsabilidad empresarial, y de ahí que el trabajador sea el único responsable de trasladarse en el lugar que él considere más adecuado-, -Abunda en la ausencia de elemento causal, el hecho de que se ha considerado como cierto algo sobre lo que no se ha practicado prueba: que las lesiones mortales se han producido como consecuencia de la caída del camión, cuando es lo cierto que ese dato no lo pueden ofrecer ni los compañeros de viaje del accidentado; quienes sólo saben que subió al camión y en un momento dado se notó su falta-, -De la suposición a la certeza necesaria para dictarse una sentencia condenatoria, existe una clara diferencia que ha de ser respetada-, -La sentencia de 17 de Diciembre de 1.988 contempla un supuesto análogo, al tratar del fallecimiento de un marinero que cae por la borda del barco en el que faenaba y pierde la vida, sin embargo, la referida sentencia indica la "imprescindible relación de causalidad que ha de acreditarse entre la acción u omisión imputada a los demandados como determinantes del evento dañoso y el resultado de ésta índole..."- y -Se olvida que el accidente se produce después de finalizada la tarea de recogida de basura, en un momento en el que se están trasladando los operarios hacia su domicilio y que el lugar en el que se ubica el accidentado, lo habría sido por su libre elección y sin que en ella tenga nada que ver la recurrente, por lo que no se puede hablar de responsabilidad de ningún grado.

TERCERO

Dentro del marco propio del artículo 1.902 del Código Civil, la infracción que se denuncia por la mercantil recurrente gira en torno, substancialmente, a los siguientes particulares: -aplicación en la sentencia recurrida no ya de una responsabilidad "cuasi objetiva" como dice, sino, en realidad, de una objetiva sin mas-, -inexistencia de relación causal- y - vinculación al acta de la Inspección de trabajo para establecer la responsabilidad-. En la meritada sentencia, que acoge la fundamentación de la recaída en primera instancia, se sigue la evolución jurisprudencial acerca de la culpa extracontractual, caracterizada en que, si bien es cierto que la aplicación del artículo 1.902 de nuestro Código requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, no lo es menos que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, pero tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990, y 5 de Febrero de 1.991, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.

CUARTO

Ahora bien, el hecho de que el Tribunal "a quo" haya aceptado la indicada evolución, no significa que en el caso concreto de autos lo hiciera hasta el punto de prescindir en absoluto del "reproche culpabilístico" para aplicar una pura y simple responsabilidad objetiva, en cuanto que estimó que aunque el "vehículo cumplía con sus especificaciones técnicas, el mismo no iba dotado de las necesarias medidas de seguridad tendentes a impedir que al trabajador que utilizase el estribo, en caso de resbalón, pérdida de conocimiento, mareo o cualquiera otra circunstancia, cayera a la calzada con peligro para su integridad física", dato el indicado que originó la sanción correspondiente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en concreto, por la forma incorrecta en que se desplazaban los operarios subidos en la parte posterior de la caja del vehículo. Así mismo, el referido Tribunal estimó que "habiendo acaecido el accidente una vez finalizada la recogida, no existía razón alguna para que el dicho operario no ocupara plaza en la cabina", y, también, que "la empresa demandada, pudo y debió dar las instrucciones necesarias y adoptar las medidas oportunas para evitar tal actuación, así como dotar al vehículo de los elementos de seguridad tendentes a evitar el peligro de caída". Y fueron tales estimaciones, en su mayoría, de índole fáctica y que han quedado incólumes, las que movieron a la Sala de instancia a apreciar en la entidad recurrente la existencia de negligencia, para hacerla responder en los términos prevenidos en el artículo 1.902 del Código Civil.

QUINTO

Las consideraciones que anteceden son determinantes en orden a rechazar que la sentencia impugnada incurriera en indebida aplicación de una simple responsabilidad objetiva, pues, a lo sumo, se podría discutir el mayor o menor grado de la negligencia imputable a la empresa concesionaria del servicio de recogida de basura, pero, de ningún modo, que dicho factor no existiera en el acontecer del caso de autos, y dada, además, la evidente relación de causalidad que medió entre el suceso y la conducta pasiva de aquella, es de concluir que el accidente de que se trata fue merecedor de ser incluido dentro del ámbito reservado al artículo 1.902 del Código Civil, por lo cual, procede entender que dicho precepto no fue infringido por el Tribunal "a quo", máxime, cuando, por lo ya razonado, no cabe mantener que la responsabilidad declarada hubiera tenido como única vinculación el resultado de la Inspección Laboral.

SEXTO

Igualmente, las consideraciones precedentes, vienen a determinar que el tan repetido Tribunal no vulneró la doctrina contenida en la sentencia de 17 de Diciembre de 1.988, ya que la caída al mar de un marinero, en cuyo caso no se apreció la concurrencia de relación causal, ni acción u omisión culposa, no admite parangón con el que nos ocupa, toda vez que en el de autos sí concurrió la imputación de una conducta negligente.

La inexistencia de las infracciones denunciadas en los dos motivos admitidos del recurso de casación formalizado por la Compañía mercantil "Servicios Varios de Mojácar, S.A.", origina la claudicación de los mismos, y la improcedencia de dichos motivos lleva consigo, a tenor de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente, y ello, con devolución del depósito constituido, al no haber mediado obligación alguna al respecto, en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, no fueron totalmente conformes entre sí.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la Compañía mercantil, "Servicios Varios de Mojácar, S.A.", en anagrama "Servamosa", contra la sentencia de fecha seis de Mayo de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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