STS 1143/1997, 18 de Diciembre de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3002/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1143/1997
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gonzalo, representado por la Procuradora Dª. María José Rodríguez Tejeiro. Autos en los que también han sido parte Dª. Ángelesy sus hijos menores de edad Andrés, Antoniay Mauricio, así como D. Albertoque no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Eulalio Camacho Saenz, en nombre y representación de Dª. Ángelesy de sus hijos menores Andrés, Antoniay Mauricio, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada D. Gonzaloy D. Alberto, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora es viuda de D. Ángel, que falleció el día 11 de julio de 1987 a consecuencia de una parada cardiorespiratoria producida por una descarga eléctrica, mientras se encontraba realizando una instalación en un bar, propiedad de D. Albertoy arrendado al Sr. Gonzalo. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a los demandados a abonar a mis representados la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de indemnización de los daños y perjuicios irrogados por la muerte de Dn. Ángel, cantidad en la que se entiende incluido el Peculium Doloris, y al pago de las costas de este procedimiento con más los intereses legales, incrementados en dos puntos, desde la fecha de la sentencia.".

  1. - El Procurador D. Ignacio-Javier Rojo Alonso de Caso, en nombre y representación de D. Gonzalo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a los actores.".

  2. - La Procuradora Dª, Elena Quesada Parras, en nombre y representación de D. Alberto, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "se rechace la demanda admitiendo las excepciones planteadas, o de forma subsidiaria, entrando en el fondo del asunto, se absuelva libremente a mi patrocinado de los pedimentos que en la misma se contienen, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Uno de Sevilla, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador, Don Eulalio Camacho Saenz, en nombre y representación de Doña Ángeles, y los hijos menores de edad de ésta, Andrés, Antoniay Mauricio, contra Don Gonzalorepresentado por el Procurador, Don Ignacio Javier Rojo Alonso de Caso, contra Don Alberto, representado por la Procuradora, Doña Elena Quesada Parras, debo condenar y condeno al primero de los demandados referidos a abonar a la parte actora la suma de cinco millones de pesetas, e intereses legales. Asimismo que debo absolver y absuelvo en la instancia a D. Alberto, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Gonzalo, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Javier Rojo Alonso de Caso, en nombre y representación del demandado Don Gonzalo, contra la sentencia, de fecha 23 de enero de 1992, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía nº 412, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. María José Rodríguez Tejeiro, en nombre y representación de D. Gonzalo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 1993, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1902 y 1903 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, y no solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso se basa en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil. El recurrente entiende que no puede apreciarse que el padre del arrendatario, en ausencia de su hijo, incurriera en negligencia alguna durante la actuación del electricista accidentado. Describe los hechos tal y como los recoge la sentencia de instancia y concluye que toda la culpa es imputable a la víctima.

El motivo no puede prosperar, al padre del arrendatario no se le ha hecho responsable del accidente, ni demandado ni condenado, simplemente se ha hecho constar que no advirtió al operario del estado de la instalación; pero la "ratio decidendi" de la condena es la valoración de los hechos como contribuyentes al accidente dado el pésimo estado de conservación de la instalación, de "precarias condiciones de seguridad" habla la Audiencia, así como de "no contar con la protección de interruptor diferencial". Que el accidentado también omitió y en buen grado las cautelas exigibles tratándose de un electricista más o menos preparado, lo tuvo la sentencia para moderar la condena mediante la declaración de concurrir a los hechos la propia conducta negligente del difunto. La cita que la sentencia de primera instancia hace del artículo 1903, párrafo cuarto, valorando también que el padre del arrendatario presente en el local que depende del hijo, y atribuyendo a éste como empresario la posible culpa "in vigilando" del padre, no afecta a la cuestión pues el deficiente estado de la instalación ha sido suficiente para condenar al arrendatario. La sentencia recurrida no invoca dicho precepto y ninguna acción se ha dirigido contra el padre dependiente accidental en el local.

Por todo ello, se desestima el motivo, y se imponen las costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. María José Rodríguez Tejeiro, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de fecha 6 de julio de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ País Vasco 2365/2006, 10 de Octubre de 2006
    • España
    • 10 Octubre 2006
    ...de 12.11.2002 del Tribunal Supremo . El Tribunal Supremo acordó lo siguiente: "De conformidad con doctrina jurisprudencial reiterada (STS 18-12-1997 [RJ 1997\\ 9517], 17-5-2000 [RJ 2000\\ 5513], 3-12-2000 ), la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discrimina......
  • SAP Alicante 48/2006, 6 de Febrero de 2006
    • España
    • 6 Febrero 2006
    ...de las partes, las características que, para tales supuestos de cotitularidad, establece la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.997, 6 de marzo de 1.999 y 15 de noviembre de 2.000 ) esto es, pluralidad de titulares, unidad de objeto y unidad de hecho ori......
  • SAN, 14 de Febrero de 2007
    • España
    • 14 Febrero 2007
    ...nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos (SSTS de 20 de diciembre de 2000, 3 de octubre y 18 de diciembre de 1997 )", y en el caso de autos la petición articulada de forma subsidiaria se formula en función de los mismos presupuestos que no han sido cons......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR