STS, 5 de Septiembre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:5885
Número de Recurso259/2006
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 259/06 interpuesto por Dª Milagros contra la Sentencia de fecha 23 de febrero 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Comparece como recurrida la Letrada de la Junta de Galicia en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó con fecha 23 de febrero de 2.006 Sentencia en el recurso 5133/02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DESESTIMAMOS EL RECURSO contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, en nombre y representación de doña Milagros, en relación con la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por accidente ocurrido el 26 de agosto de 2000; siendo también demandada la compañía de seguros "ST PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el procurador don Juan Pedro Perreau de Pinnick y Zalba, y de DECLARAMOS QUE EL ACTO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, sin imposición de las costas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Milagros presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "case la sentencia impugnada y resuelva el debate planteado conforme a la demanda en su día interpuesta por esta parte y todo ello con imposición de costas a la adversa si se opusieren al recurso interpuesto.

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó la Junta de Galicia, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "desestime dicho recurso, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia."

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 24 de julio de 2.006 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de septiembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra sentencia de 23 de febrero de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Milagros contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por accidente.

Como hemos recordado en sentencia de 31 de enero de 2.007, antes de entrar en el concreto examen de las cuestiones que en el presente recurso se plantean, hemos de dejar constancia, una vez más, de la doctrina jurisprudencial elaborada por esta Sala en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

SEGUNDO

En el presente caso, la sentencia recurrida parte de que la recurrente no acreditó que los daños sufridos por la misma se produjeran, tal y como se alegaba por ella, como consecuencia de la utilización del recinto portuario para celebrar una actuación circense ante la falta de adopción de las correspondientes medidas de seguridad.

La sentencia entiende que la actora no probó, como le correspondía, que el siniestro se produjera como consecuencia de la utilización del recinto para celebrar dicha actuación circense, recordando que ya la reclamación administrativa se basó en que "el circo estaba instalado dentro del recinto portuario, al final del puerto, y a su alrededor estaban los vehículos de la empresa circense, camiones, remolques, caravanas y algunos turismos, estacionados un tanto de forma desordenada que entorpecían el paso y obligaban a pasar junto a varias redes", insistiendo el Tribunal de instancia que tal extremo carece de prueba, que no se practicó prueba sobre la relación entre el accidente y la actividad del circo, así como que ni en el proceso penal ni en el de instancia ninguno de los testigos respondió que "los vehículos de la empresa circense (...) obligaban a pasar junto a varias redes depositadas en la zona de paso", ni se relacionó la caída de la recurrente con la instalación, apreciando el Tribunal de instancia que la prueba practicada lo contradice, recogiendo que en el informe del guardamuelles, alegado por la demandante en apoyo de su demanda, se afirma que dichos vehículos estaban colocados en el muelle comercial -con el circo-, y el accidente se produce en el muelle pesquero donde sí están los aparejos; los testigos que declararon en el proceso penal respondieron que estaban pescando. Concluye el Tribunal de instancia que ninguna anormalidad relacionada con el servicio público se probó, por lo que procede la desestimación del recurso.

No es este recurso de casación para unificación de doctrina, como resulta de la doctrina jurisprudencial antes recogida, el instrumento adecuado para resolver lo que el recurrente formula en su escrito interpositorio con alegaciones dirigidas a discrepar del planteamiento de la cuestión litigiosa, que la recurrente entiende erróneamente formulada por el Tribunal de instancia, afirmando que en ningún momento sostuvo que la caída de la recurrente se produjo a consecuencia de la actuación del circo, sino debido a que las instalaciones portuarias carecían de la necesarias medidas de seguridad, al resultar necesario para llegar al circo pasar por el lugar en que se encontraban redes y aparejos en los que se enredó la actora sin existir indicación alguna. En todo caso, el supuesto contemplado por el Tribunal de instancia en nada guarda similitud con el resuelto por la sentencia de contraste de esta Sala de 29 de septiembre de 1.999 ya que, como en la misma se recoge, se resuelve en ella acerca de una reclamación de responsabilidad patrimonial referida a un supuesto completamente distinto del enjuiciado por la sentencia ahora recurrida, pues en ella se recoge el supuesto de hecho relativo que la persona se encontraba junto con su nieta paseando por la parte superior del muro malecón del puerto de Burela y que, al descender por las escaleras de acceso a la parte alta del espigón, se precipitaron al vacío desde una altura aproximada de unos siete metros, careciendo la escalera referida, con un peldaño de 82 cm, de barandilla de protección, señal que tampoco existe para indicar la prohibición de acceso al espigón en el que ocurrieron los hechos e igualmente carece de barandilla de protección, cuando es frecuente que los vecinos paseen por las instalaciones del puerto; no existiendo, por tanto, la necesaria identidad sustancial de hechos con los contemplados por la sentencia recurrida, por lo que el recurso resulta inadmisible, lo que en el actual momento procesal supone la desestimación del mismo.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de la costas de este recurso a la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros contra la Sentencia de fecha 23 de febrero 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ; con condena en costas de la recurrente, con el límite establecido en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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